El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno en Ceuta la RPT de la Unidad de Costas y datos sobre el cargo de un funcionario fallecido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración confirmó que no existe tal unidad y, tras revisar la RPT actual, no se hallaron puestos relacionados, no habiendo información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Administración confirmó que la Delegación del Gobierno en Ceuta no dispone de 'Unidad de Costas', lo que impide el ejercicio del derecho de acceso al no existir la información solicitada.
3
El Consejo corroboró mediante la consulta de la RPT actualizada al 5 de marzo de 2020 que no figura ningún puesto de trabajo vinculado a una Unidad o Servicio de Costas en dicha Delegación.
4
Respecto a la situación laboral de un funcionario en 2006, se desestima la solicitud al considerar que el reclamante ya posee documentación que acredita dicha información y que la publicación de la RPT actual satisface la finalidad de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 903/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CEUTA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de noviembre de
2019, la siguiente información:
- La relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Unidad de Costas, Servicio integrado de
la Delegación del Gobierno en Ceuta por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto. Si existe
o no, sus niveles correspondientes de los puestos de trabajo y formas de provisión.
- Si, (R.I.P.), ejercía del Servicio de Costa (N )
de la Delegación del Gobierno en Ceuta, hasta el año de su fallecimiento en , o no; y en
caso contrario que nivel y cargo ostentaba.
S/REF: 001-038803
N/REF: R/0903/2019; 100-003268
Fecha: 12 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Puesto de trabajo en la Delegación del Gobierno en Ceuta
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 18 de diciembre de 2019, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
-Consultada la página "web" del Portal de Transparencia de la Administración General del
Estado, mi solicitud, "es colgada" el 25 de noviembre de 2019.
-La Relación de Puestos de Trabajo (RPT), son Instrumentos Públicos de conformidad con la
Ley 30/1984 y el RD Leg. 5/2015; y actos administrativos plúrimos, STS. de 05/02/2014.
- Derecho de acceso a la información que otorga el Art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, entendido como determina su Art. 12; y no encontrándose mi solicitud en los
límites de acceso a la información ni incursa en causa de inadmisión; y transcurrido el plazo
del Art. 20 sin obtener respuesta alguna (se tiene desestimada por silencio administrativo
mi solicitud de información pública). Y,
De conformidad con el Art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a interponer
contra la desestimación presunta, Reclamación Potestativa. Y, Le,
Solicito:
Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución presunta de
mi solicitud de información, y tras los trámites procedimentales pertinentes y por lo
fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca mi derecho a obtener la citada
información.
3. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Ministerio a la solicitud de alegaciones se produjo el 15 de enero de 2020 e indicaba lo
siguiente:
La solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2019 teniendo a la Delegación del
Gobierno en la ciudad de Ceuta como órgano destinatario. Dicho escrito tuvo entrada en la
mencionada Delegación del Gobierno con fecha 13 de noviembre de 2019.
- La solicitud fue dada de alta en la aplicación GESAT y asignada a este centro directivo con
fecha de 25 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución
por parte del órgano competente para resolver.
- Mediante resolución de esta Secretaría General de fecha 20 de diciembre de 2019, que se
adjunta, se concede parcialmente el acceso a la información solicitada y se inadmite a
trámite el resto.
-El mismo 20 de diciembre de 2019 esta resolución fue notificada al interesado mediante
comparecencia electrónica a través de la aplicación GESAT de gestión del derecho de
acceso, sin que hasta el momento el solicitante haya comparecido a la notificación (se
adjunta historial completo de la solicitud en GESAT), enviándose el día 3 de enero de 2020 a
la dirección facilitada por el solicitante por correo postal (se adjunta justificante de envío
de notificación postal).
Mediante la citada resolución de 20 de diciembre de 2019, el Ministerio contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, esta Secretaría General, en el ámbito de sus competencias,
considera que procede resolver en los términos siguientes:
Primero. Por lo que se refiere a la existencia o no de la “Unidad de Costas”, según la
información facilitada por la Delegación del Gobierno en Ceuta, ésta no dispone de “Unidad
de Costas”.
Segundo. Respecto al resto de solicitud expuesta al comienzo de esta resolución, el artículo
13 de la LTAIBG, define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia al no existir la “Unidad de Costas” en la Delegación del Gobierno en Ceuta,
se inadmite a trámite el resto de la solicitud de acceso a la información pública por carecer
la información solicitada de los requisitos necesarios para ser considerada como
información pública, tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG.
4. El 16 de enero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 10 de febrero de 2020, el reclamante
realizó las siguientes alegaciones:
1. Me ratifico íntegramente en el contenido de la reclamación potestativa planteada y en
mi derecho a obtener la información solicitada. No estando conforme en absoluto con la
información que se me ha aportado.
2. Servicio de Costas integrado en la Delegación del Gobierno en Ceuta por Real Decreto
1330/1997, de 1 do agosto (véase 4rt.11.3).
3. Se adjunta copia de rótulos distintivos de la Unidad de Costas.
4. Se adjunta copias del Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de Ia Ciudad de Ceuta,
que justifican la existencia del Servicio de Costas en la Delegación del Gobierno en Ceuta,
así como, de Legislación.
5. Asimismo, se adjunta copia de oficio sin datos de interesado/a referente al
(R.I.P.), cuya información también se solicitó y no se ha aportado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto del primer punto de la solicitud de
información se concretaba en La relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Unidad de Costas,
Servicio integrado de la Delegación del Gobierno en Ceuta por Real Decreto 1330/1997, de 1
de agosto. Si existe o no, sus niveles correspondientes de los puestos de trabajo y formas de
provisión, sobre lo que confirma la Administración en su resolución que la Delegación del
Gobierno en Ceuta no dispone de “Unidad de Costas”, y por ende, inadmite el resto de lo
solicitado.
En relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), hay que señalar el artículo 74 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula la Ordenación de los puestos de
trabajo e indica:
"Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al
menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos
o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."
Y en el artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública se dispone que
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento
técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las
necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto
en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del
personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que
puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan
desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de
complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los
mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionar io, o la categoría
profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus
Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
(…)
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha accedido a la RPT de la
Delegación del Gobierno en Ceuta
, publicada en el Portal de la Transparencia, y que figura
actualizada a fecha de 5 de marzo de 2020, pudiendo comprobar que no figura ningún puesto
de de Unidad de Costas o de Servicio de Costas o similar, ni siquiera la Unidad de Costas,
mientras que sí figuran la Unidad de Apoyo, la Secretaría General, el Área funcional de
fomento, el Área funcional de sanidad y política, el Área funcional social y el Área funcional
de trabajo e Inmigración, a las que figuran adscritos una serie de puestos de trabajo, tampoco
relacionado ninguno con una Unidad de Costas.
Así, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de
una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y
se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
https://transparencia gob.es/transparencia/en/dam/jcr:14f10589-cd64-41d7-bafe-5e8a389b9feb/RPT-MTFP-PF.pdf
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como que la Administración confirma que Delegación del
Gobierno en Ceuta no dispone de “Unidad de Costas”, afirmación que este Consejo de
Transparencia no tiene por qué ponerlo en duda, la información no obra en poder de la
Administración, ya que no existe, y no cabe la posibilidad de ejercer el derecho de acceso. Por
lo que, debe desestimarse la reclamación en este punto.
4. Por otra parte, en relación con el segundo apartado de la solicitud de información, cabe
recordar que el objeto de la misma se centra en Si, (R.I.P.),
ejercía del Servicio de Costa (N de la Delegación del Gobierno en Ceuta, hasta el
año de su fallecimiento en , o no; y en caso contrario que nivel y cargo ostentaba, y que
la Administración, siguiendo la argumentación del primer apartado, ha manifestado que
inadmitía el resto de solicitado.
A este respecto, hay que señalar que, a diferencia del primer supuesto, no ha sido posible
consultar la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al ejercicio 2006, fecha sobre la
que se solicita la confirmación del puesto que ocupaba un determinado funcionario.
No obstante, el propio reclamante presenta copia de una documentación de la que se puede
deducir que en 2006 el funcionario firmaba como del Servicio Periférico de Costas, que
parecía depender del Área Funcional de Fomento, pero que en la Relación de Puestos de
Trabajo actual, se reitera, no figura como puesto de trabajo, ni esa área ni en ninguna otra de
la Delegación del Gobierno en Ceuta.
En consecuencia, consideramos que no se puede facilitar otra información diferente a la que
el reclamante ya manifiesta y parece conocer. Así como que con la publicación de la
mencionada y actualizada RPT entendemos que queda salvaguardado el derecho de acceso a
la información pública y, en consecuencia, se alcanza la finalidad de la Ley al permitir el
conocimiento de la actuación pública.
Por todo ello, la reclamación debe de ser desestimada también a este respecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 18 de diciembre de 2019,
contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda