Se solicitó al Ministerio de Hacienda el detalle de contratos suscritos basados en el Acuerdo Marco 23/2017. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al limitarse a entidades adheridas y no a todos los destinatarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante modificó los términos de la petición original en la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación.
2
La modificación de la solicitud en la reclamación vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 902/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 4 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Según consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público así como en la página de la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, se ha formalizado un
Acuerdo Marco (AM 23/17) para el suministro de energía eléctrica con duración del mismo de
2 años desde el 15 de agosto de 2018 y prorrogable por otros dos, destinado para distintos
organismos públicos y distribuido en 6 lotes.
No he conseguido encontrar ninguna publicación de adhesión de ningún organismo público a
dicho acuerdo marco, ni en la Plataforma de Contratación ni en la página de la Dirección
General.
S/REF: 001-50931
N/REF: R/0902/2020; 100-004611
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Acuerdo Marco 23/17 para el suministro de energía eléctrica durante
2 años
Subdirección General de Reclamaciones
Por ello, solicito se me aporte detalle de los contratos suscritos en base al Acuerdo Marco
23/2017 referido de los organismos públicos que han solicitado la adhesión desde su inicio
hasta la fecha, incluyendo los siguientes datos:
- Organismo interesado.
- Plazo del contrato ejecución.
- Importe solicitado.
- Lote.
- Empresa adjudicataria.
2. Mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA
contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información que obra en este Centro directivo.
No existe ningún contrato basado suscrito en base al Acuerdo Marco 23/2017, para el
suministro de energía eléctrica, que reúna los requisitos indicados en la solicitud de
información (esto es, que se trate de contratos basados para el suministro de energía eléctrica
a entidades del sector público que hayan solicitado la adhesión desde su inicio hasta la fecha
de presentación de la solicitud).
El Acuerdo Marco 23/2017, para el suministro de energía eléctrica, inició su ejecución el 15 de
agosto de 2018 y su ámbito subjetivo ya se encontraba fijado de forma definitiva en los
respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares del Acuerdo marco. Así, en su
anexo I ya se recogen las entidades adheridas al mismo, conforme a lo previsto en el entonces
vigente artículo 205.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y que eran:
La Autoridad Portuaria de Ceuta,
La Autoridad Portuaria de Motril,
La Autoridad Portuaria de Pasaia, y
La Fundación CNIC-Carlos III de Madrid.
En consecuencia, y no habiéndose podido adherir al Acuerdo Marco 23/2017 para el
suministro de energía eléctrica, ninguna otra entidad del sector público desde el inicio de su
ejecución, el 15 de agosto de 2018, no existe ningún contrato basado objeto de la presente
solicitud de información.
3. Ante esta respuesta, el 19 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Consideraciones previas.
Los Acuerdos Marco vienen regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público (en adelante TRLCSP), más concretamente de los artículos 203 al 207.
Según el artículo 206.2 “La contratación de estos suministros, obras o servicios deberá
efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto
de ellos, como central de contratación única en el ámbito definido en el apartado 1. La
financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario”,
esto es, los organismos que deseen adherirse al Acuerdo Marco, deberán hacerlo a través de
la Dirección General del Patrimonio del Estado.
De la misma manera, según el artículo 206.3 a): “La contratación de obras, suministros o
servicios centralizados podrá efectuarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado a
través de los siguientes procedimientos: a) Mediante la conclusión del correspondiente
contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el
Capítulo I del Título I de este Libro.”
Esto es, el Órgano de Contratación del Acuerdo Marco va a ser la Dirección General del
Patrimonio, y cada organismo público se dirigirá a el para la adhesión al Acuerdo Marco
mediante la formalización del correspondiente contrato.
Dicho esto, caben las siguientes argumentaciones para considerar como no satisfecha la
petición realizada:
1.- La solicitud presentada solicitaba el “detalle de los contratos suscritos en base al Acuerdo
Marco 23/2017 referido de los organismos públicos, que han solicitado la adhesión desde su
inicio hasta la fecha”. La Dirección General admite dicha solicitud y se remite al Anexo I del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante P CAP) publicado. En él se
especifican 4 sociedades que se incluyen efectivamente en el Acuerdo Marco, y que son las
que informan en la resolución remitida.
En este punto cabe señalar que los datos aportados como respuesta aparecen ya reseñados en
el PCAP y pertenecen, según el punto II del mismo a “Las sociedades y fundaciones y los
restantes entes, organismos y entidades del sector público...” según el artículo 205.3 del
TRLCSP.
Si bien, en una primera consideración cabría dar por válida la respuesta, no es menos cierto
que, aparte de esos organismos públicos, en el punto II del PCAP también se reseña que “El
ámbito subjetivo del presente acuerdo marco está comprendido por la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, conforme al artículo 206.1 del
TRLCSP...”. Esto es, esa Dirección General únicamente considera como adheridos al Acuerdo
Marco a los 4 organismos que detalla en la resolución y no considera como adheridos el resto
de organismos públicos que hayan formalizado contratos en base al Acuerdo Marco 23/2017.
2.- Indica en la resolución que “No existe ningún contrato basado suscrito en base al Acuerdo
Marco 23/2017, para el suministro de energía eléctrica, que reúna los requisitos indicados en
la solicitud de información (esto es, que se trate de contratos basados para el suministro de
energía eléctrica a entidades del sector público...). Esto es, cabe entenderse que los únicos
entes del sector público que utilizan el Acuerdo Marco son los 4 reseñados en la solicitud.
Quizá por una redacción no muy precisa por mi parte, la Dirección General ha optado por
ceñirse al concepto de “adhesión” y se remite exclusivamente al Anexo I del PCAP en el que se
detallan dichas entidades adheridas específicamente. No obstante, la pretensión de la
solicitud no es otra que tener un conocimiento de los entes, organismos, servicios, etc. que han
solicitado la formalización (y por consiguiente, adhesión) al Acuerdo Marco 23/2017 y que esa
Dirección General es la que debe autorizar o por lo menos “conocer” ya que se debe realizar “a
través” de la misma, como indica el artículo 206.2 antes reseñado.
3.- Si bien esa Dirección General da por respondida la solicitud remitiendo al Anexo I del PCAP,
la misma no aporta información alguna sobre los posibles contratos suscritos por las 4
entidades de “utilización” de dicho Acuerdo Marco. Esto es, estas entidades han solicitado la
adhesión al acuerdo marco para luego no formalizar contrato alguno.
Si bien, y asumiendo que quizá la redacción de lo solicitado no ha sido todo lo detalladamente
jurídica a lo que pueden estar acostumbrados en los entes públicos, el sentido general de la
solicitud cabe entenderse como más amplio de lo que la Resolución emitida considera como
válida. Por ello es por lo que solicito el Consejo dé traslado a la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación la presente reclamación, reformulando la
solicitud como sigue:
Solicito se me aporte detalle de los “Contratos adjudicados basados en el acuerdo marco
(según el punto XIX del PCAP) suscritos por los “Destinatarios del Acuerdo Marco” (referidos
en el punto II PCAP) desde el inicio del Acuerdo Marco hasta la fecha, y en el que se incluyan
los siguientes datos:
-Organismo Interesado.
-Plazo de ejecución del contrato.
-Importe Solicitado.
-Lote.
-Empresa Adjudicataria.
4. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 13 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
1. En su solicitud de información de 4 de diciembre de2020, solicitó el detalle de los contratos
suscritos en base al Acuerdo Marco 23/2017 referido de los organismos públicos que han
solicitado la adhesión desde su inicio hasta la fecha, incluyendo los siguientes datos: -
Organismo interesado. - Plazo del contrato ejecución. - Importe solicitado. - Lote. - Empresa
adjudicataria.
2. En el marco del sistema estatal de contratación centralizada, la expresión empleada en la
solicitud presentada y cuyo tenor literal era “organismos públicos que han solicitado la
adhesión” se interpreta de conformidad con el artículo 205 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y aplicable al Acuerdo marco 23/2017. Dicho art. 205 dispone lo siguiente:
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y
entes públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada
estatal regulado en el artículo 206, para la totalidad de los suministros, servicios y obras
incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la
conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras
Comunidades Autónomas o Entidades locales.
Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público
podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las
Administraciones Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores.
3. Por tanto, los únicos organismos públicos adheridos al Acuerdo Marco 23/2017 eran, tal y
como se indicaba en la Resolución de 16 de diciembre, las Autoridades Portuarias de Ceuta,
Motril, Pasaia, y la Fundación CNIC-Carlos III de Madrid.
4. En su escrito de reclamación, reconoce no haber redactado la solicitud de forma precisa y
viene a solicitar el detalle de todos contratos basados en el acuerdo marco (no sólo los
relativos a las citadas entidades adheridas al Acuerdo marco sino también los referidos a
todos los Departamentos y organismos públicos incluidos en el ámbito subjetivo obligatorio
del sistema estatal de contratación centralizada) desde su inicio hasta la fecha, incluyendo los
siguientes datos: organismo interesado, plazo de ejecución del contrato, importe solicitado,
lote y empresa adjudicataria.
5. Este Centro directivo entiende que, en su escrito de reclamación, solicita una información
diferente a aquélla que fue objeto de su solicitud de 4 de diciembre de 2020 y que fue la
facilitada por esta Dirección General mediante la citada Resolución de 16 de diciembre de
2020.
6. No obstante, obrando también la nueva información solicitada en este Centro directivo,
seda traslado de la misma mediante el informe elaborado con fec ha 29 de diciembre de 2020
y que se adjunta como anexo a este escrito de alegaciones.
7. Finalmente, se recuerda que la información relativa a los contratos basados en los acuerdos
marco de la Central de Contratación del Estado pueden ser consultada en el apartado de
Publicidad Activa del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
5. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que no coincide
con el de la solicitud de acceso. En ésta se pide “detalle de los contratos suscritos en base al
Acuerdo Marco 23/2017 referido de los organismos públicos que han solicitado la adhesión
desde su inicio hasta la fecha”. Sin embargo, en la reclamación posterior, la interesada pide
“detalle de los “Contratos adjudicados basados en el acuerdo marco (según el punto XIX del
PCAP) suscritos por los “Destinatarios del Acuerdo Marco” (referidos en el punto II PCAP)
desde el inicio del Acuerdo Marco hasta la fecha”.
La Administración entrega determinada información que entiende conforme a lo solicitado.
Posteriormente, ante la reclamación interpuesta por la interesada, alega que se ha producido
un cambio respecto del contenido de la solicitud de acceso, a pesar de lo cual, entrega la
nueva información requerida.
A nuestro juicio, queda patente que las peticiones de la reclamante difieren en un escrito y en
otro.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1),
como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5) y como la claridad
del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)” (STC
104/2000, de 13 de abril, FJ 7).
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, al haberse
cambiado los términos de la solicitud en la posterior reclamación, que en consecuencia ha de
ser desestimada.
No obstante, ha quedado acreditado en el expediente que el Ministerio ha entregado toda la
información solicitada, tanto en el escrito inicial como en la posterior reclamación, actuación
que debe ser valorada muy positivamente como ejemplo de buena práctica, puesto que
cumple con el espíritu de la LTAIBG, que es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 16 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez