Se solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante los expedientes de apertura de Escuelas Deportivas de Vela en Cantabria anteriores a 1996. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a remitir la solicitud al Ministerio de Defensa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo legal de un mes sin causa justificada.
2
El organismo reclamado alegó que la información no estaba disponible porque las funciones eran desempeñadas por el Ministerio de Defensa.
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Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
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El Consejo concluye que, al conocer el órgano competente, la administración debió tramitar el traslado de la solicitud en lugar de mantener el silencio.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 902/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG), a la Dirección General de la Marina
Mercante( actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), con fecha
30 de septiembre de 2019, la siguiente información/documentación:
expedientes de solicitud de apertura de las Escuelas Deportivas de Vela ligera, así como las
de Crucero, que de acuerdo con la orden 2 de octubre de 1980, en Cantabria habían
tramitado su permiso de apertura ante esa D.G.M.M. con anterioridad a junio de 1996, así
como de la concesión de los mismos por parte de ese organismo. Expedientes que obraban en
poder de esa D.G.M.M con anterioridad a la transferencia de funciones a la comunidad de
Cantabria, es decir con anterioridad a la fecha de 7 de junio de 1996.
S/REF:
N/REF: R/0902/2019; 100-003267
Fecha: 5 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Expedientes apertura de Escuelas Deportivas de Vela ligera
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito fechado el 5 de diciembre pero de entrada el
12 de diciembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con los
siguientes argumentos en la que señalaba que, transcurrido el plazo máximo para atender su
solicitud de información, no había recibido respuesta.
3. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de enero de 2019
e indicaba lo siguiente:
(…) no (se) procedió a dar contestación a lo solicitado porque no están disponibles en su
Subdirección los expedientes de apertura de escuelas tramitados con anterioridad a 1996,
porque las funciones en materia de marina mercante eran desempeñadas por las
Comandancias y Ayudantías Militares de Marina, dependientes del Ministerio de Defensa.
Esta Dirección General reconoce la omisión de respuesta, y manifiesta su plena disposición a
contestar al ciudadano, aun habiendo transcurrido el plazo habilitado para ello, y así lo va a
hacer, dando necesario traslado de copia de la contestación a ese Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Igualmente, se recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. A este respecto, y a pesar de lo
indicado en el escrito de alegaciones remitido, ha de ponerse de manifiesto que no consta en
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la resolución que eventualmente
hubiera sido dictada y notificada al solicitante.
4. Por otro lado, cabe señalar que el indicado escrito de alegaciones manifiesta que la
información solicitada no se encuentra en poder de la Dirección General de la Marina
Mercante (a la que se dirigía la solicitud) por cuanto con anterioridad a 1996, las funciones
en materia de marina mercante eran desempeñadas por las Comandancias y Ayudantías
Militares de Marina, dependientes del Ministerio de Defensa
En relación a esta respuesta, se indica que el art. 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En consecuencia, y toda vez que el Organismo al que se dirige la solicitud no dispone de la
información solicitada pero sí conoce el competente, debemos concluir con la estimación por
motivos formales de la presente reclamación al objeto de retrotraer las actuaciones al
momento de dictar resolución por la que se proceda a la remisión de la solicitud al
MINISTERIO DE DEFENSA, competente para atender la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 12 de diciembre de 2019, contra el
MINISTERIO DE FOMENTO (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice la retroacción de actuaciones y remita la
solicitud recibida al Organismo competente de responderla, informando de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que,
en el mismo plazo máximo, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
realización del trámite indicado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda