Inadmitida 05/05/2022 · 200 días en resolverse

Consulta sobre la legitimación de DKV para exigir autorizaciones mensuales de medicación

El solicitante pidió a MUFACE saber si existe alguna norma que permita a la aseguradora DKV exigir autorizaciones mensuales para medicación con prescripción indefinida. Tras no recibir respuesta inicial, el CTBG analiza la reclamación. El organismo decide inadmitirla porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino una consulta interpretativa sobre normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste en una duda sobre la existencia o publicación de una norma o acuerdo que faculte a DKV para exigir autorizaciones periódicas de medicación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 901/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA - MUFACE, la siguiente información: ¿Hay alguna norma, ley o acuerdo con MUFACE que permita a DKV exigirme pedirles autorización mensual para una medicación indefinida correctamente prescrita? Caso de que exista, ruego me indique si ha sido publicada.
  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de 17 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Catalunya. Esta reclamación fue remitida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), teniendo entrada el 25 de octubre de 2021, con el siguiente contenido:
    Soy funcionario afiliado a MUFACE y adscrito a DKV como compañía prestadora de asistencia sanitaria. Soy enfermo crónico y debo tomar medicación de uso hospitalario (con orden médica de vigencia indefinida) de manera vitalicia. DKV, que ya tiene en su poder la orden médica, me exige reiterarles la solicitud de autorización mensual (el convenio con MUFACE no lo contempla, ni la Seguridad Social lo pide, ni tampoco ADESLAS, entidad competidora de DKV dentro de MUFACE). Ya he tenido diversos problemas de suministro a tiempo de la medicación (que necesito con urgencia vital), por problemas burocráticos con DKV y con la farmacia del Hospital Quiron, de Barcelona. Pregunté a MUFACE el día 07/09/21 si DKV estaba legitimada para reclamar esta demanda periódica de autorización para un medicamento con orden médica indefinida, y a día de hoy no he recibido respuesta.
  3. Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2021, MUFACE (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al solicitante lo siguiente:
    Contestando su email le informamos que la medicación que corre a cargo de las entidades médicas es la de USO HOSPITALARIO. En caso de que el medicamento que toma sea de uso hospitalario, corre a cargo de la entidad médica, en aplicación de la cláusula 2.9.1 del Concierto vigente entre Muface y las entidades médicas, válido para 2020/2021, que puede consultar en nuestra página web: muface.es: asistencia sanitaria a territorio nacional: concierto con las entidades médicas.
  4. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de noviembre de 2021 se recibió escrito de MUFACE, con el siguiente contenido resumido:
    (...) El 3 de noviembre de 2021, la Mutualidad dio contestación a la solicitud de información presentada, con fecha 17 de octubre de 2021, a través del Portal de Transparencia (nº expediente 61684). Por otro lado, se da la circunstancia de que el contenido de dicha solicitud es idéntico a la reclamación presentada por el interesado en la misma fecha de octubre ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Catalunya y que fue remitida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 22 de octubre de 2021. Y, por extensión, visto el anexo que la acompaña, al de la reclamación de 25 de octubre que fundamenta la apertura del requerimiento nº 6600 de esa Institución. En consecuencia, en contra de lo indicado en la reclamación de 25 de octubre, esta Mutualidad entiende que ha dado contestación expresa, y en plazo, a la solicitud de información formulada por el interesado a través del portal de Transparencia de la Administración General del Estado. Y, por extensión, visto el contenido de las mismas, a las reclamaciones presentadas el 17 y el 25 de octubre. Se adjunta la solicitud de información de 17 de octubre, recibida a través de la Unidad de Información y Transparencia de la Secretaría de Estado de Función Pública y la Resolución de contestación mencionada a lo largo de este informe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a si hay alguna norma, ley o acuerdo con MUFACE que permita a DKV exigir autorización mensual para una medicación indefinida correctamente prescrita y caso de que exista, se indique si ha sido publicada, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.

La Administración no contesta en el plazo legalmente establecido y en fase de reclamación entrega la información al solicitante. Tomando en consideración el tenor literal de la solicitud, puede afirmarse que se trata de una mera consulta que debe reconducirse a través del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

Por su parte, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, distingue los tipos de información que ha de ser ofrecida a los ciudadanos, atendiendo a su contenido y a sus destinatarios, y determina las funciones que comprende la atención personalizada, cuya finalidad última no es otra que facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. En este sentido, su artículo 1 dispone que

"La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos".

Lo solicitado por el reclamante se trata de una duda interpretativa sobre la existencia o no de una norma jurídica aplicable a un concreto supuesto de hecho que debe resolverse por cauces distintos a los disciplinados por la LTAIBG. Por lo expuesto, la reclamación ha de ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA - MUFACE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.