Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la Evaluación de Impacto en Protección de Datos (EIPD) inicial de la aplicación Radar Covid. El solicitante alegó que el documento debía existir previamente al despliegue de la app. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir causas de inadmisión legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de realizar una EIPD con carácter previo al tratamiento de datos personales viene impuesta expresamente por el artículo 35.1 del RGPD.
2
Al reconocer la Administración que el documento estaba en proceso de modificación, se admite su existencia, por lo que no puede considerarse que esté 'en curso de elaboración'.
3
El anuncio de una publicación futura de una versión revisada no justifica la aplicación de la causa de inadmisión por información en curso de publicación general.
4
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 901/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información:
La pandemia de Covid19 ha provocado nuevos desafíos para los gobiernos, la sociedad y las
agencias de protección de datos. Para evitar un brote masivo y al mismo tiempo permitir que
la gente continúe con su vida previa a la pandemia de nuevo, muchos gobiernos de la UE han
decidido poner a disposición de la población aplicaciones de rastreo de contactos, seguimiento
de síntomas y cumplimiento de la cuarentena, y en algunos casos, de forma obligatoria.
Como parte de un proyecto conjunto, la red de miembros de la Civil Liberties Union for Europe
presenta solicitudes de derecho de acceso a la información pública en nueve Estados
miembros de la UE para evaluar y comparar las soluciones que adoptan estos en relación con
S/REF: 001-44730
N/REF: R/0901/2020; 100-004610
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información
solicitada: Evaluación de Impacto en Protección de Datos de la aplicación Radar
Covid
Subdirección General de Reclamaciones
las aplicaciones de rastreo de contactos, seguimiento de síntomas y cumplimiento de la
cuarentena desde la perspectiva de la protección de datos.
Por lo tanto, SOLICITO la Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos (Art. 35
RGPD) de todas las aplicaciones de rastreo de contactos, seguimiento de síntomas y
cumplimiento de la cuarentena que se estén utilizando o que vayan a implementarse en
España.
Como exige la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sírvase
proporcionar todos los contenidos o documentos no exceptuados y que sean razonablemente
segregables.
Considero que la información solicitada es de interés público, ya que es probable que
contribuya de manera significativa a la comprensión pública acerca de la forma en que
funcionan las aplicaciones de rastreo de contactos y cumplimiento de la cuarentena que las
personas se descargan y utilizan en sus teléfonos móviles u otros dispositivos portátiles.
Espero recibir su respuesta dentro del plazo legal establecido.
2. Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó a la reclamante lo siguiente:
Con fecha 20 de julio de 2020, tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El 14 de septiembre de 2020 esta solicitud fue recibida en la Secretaría General de
Administración Digital (SGAD), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Administración Digital resuelve
inadmitir parcialmente la solicitud formulada por RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN en base al
art 18.1 apartado d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dado que no obran en poder de la SGAD las
evaluaciones de impacto de todas las aplicaciones de rastreo de contactos, seguimiento de
síntomas y cumplimiento de la cuarentena que se estén utilizando o vayan a implementarse
en España.
Por ello, el solicitante deberá dirigirse a las Administraciones Públicas (distintas a la SGAD) u
organizaciones que hayan elaborado aplicaciones de este tipo.
Respecto a la aplicación de rastreo de contactos Radar Covid (creada para la SGAD), su
evaluación de impacto se halla en proceso de modificación y se publicará dentro de este año
2020 en el repositorio GitHub junto con el código fuente (https://github.com/RadarCOVID/ ),
tal y como recomiendan las Directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y
herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19, adoptadas
el 21 de abril de 2020 por el Comité Europeo de Protección de Datos.
Por tal razón, se inadmite a trámite la petición de RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN en base al
art 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, el 15 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
TERCERO.- La Evaluación de Impacto es un instrumento regulado en el Art. 35.1 RGPD. De
acuerdo con este artículo, cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si
utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo
para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará,
antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la
protección de datos personales.
En el caso que nos atañe, la aplicación Radar COVID, se dan los requisitos para su realización,
y al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:
Se trata de una evaluación preventiva, que debe realizarse antes del tratamiento
Este instrumento tiene su utilidad en poder identificar, evaluar y gestionar los riesgos a los que
están expuestas sus actividades de tratamiento con el objetivo de garantizar los derechos y
libertades de las personas físicas.
Su contenido es especialmente relevante en una aplicación como Radar COVID, dada su
relación con información relativa al estado de salud de sus usuarios, y su uso para determinar
el nivel de riesgo que entraña un tratamiento, con el objetivo de establecer las medidas de
control más adecuadas para reducir el mismo hasta un nivel considerado aceptable.
Las aplicaciones de rastreo de contactos pueden entrañar un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, por lo que se debería haber llevado a cabo una evaluación
de impacto relativa a la protección de datos antes de su despliegue
CUARTO.- En el mismo sentido, las Directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y
herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19,
mencionadas en la resolución, indican que el Comité Europeo de Protección de Datos
considera que ha de llevarse a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de
datos (EIPD) antes de empezar a utilizar una aplicación de este tipo por cuanto se considera
que el tratamiento puede entrañar un alto riesgo (datos sanitarios, adopción previa a gran
escala, seguimiento sistemático, utilización de una nueva solución tecnológica). Asimismo,
recomienda encarecidamente la publicación de las EIPD.
CUARTO.- A la vista de lo anterior, y lo mencionado en la resolución, debe rechazarse que nos
encontremos ante un documento en curso de elaboración. La EIPD se realiza de forma
preventiva, antes de iniciar el tratamiento de los datos.
A más ahondar, la resolución indica que “la evaluación de impacto se halla en proceso de
modificación”, lo que demuestra que ya existe una evaluación de impacto realizada,
identificando riesgos de la aplicación, sin perjuicio de su revisión.
QUINTO.- La Evaluación de Impacto es un proceso que no se agota cuando se ha finalizado.
Los responsables, y así lo señala el propio RGPD, deberían revisar si los tratamientos siguen
siendo conformes con la Evaluación a la que hubieran sido sometidos y, en todo caso, hacerlo
cuando exista un cambio del riesgo del tratamiento.
La EIPD debe entenderse como un proceso de mejora continua, de forma que esta se revise
siempre que se modifique o actualice cualquier aspecto relevante de las actividades de
tratamiento. Ante cambios en la descripción del tratamiento o en la experiencia que muestre
amenazas o riesgos desconocidos hasta entonces (los fines y medios), se debe realizar una
nueva evaluación de impacto, generar un nuevo informe y un plan de acción con las nuevas
medidas de control.
SEXTO.- En este caso concreto, no se indica nada al respecto de las causas para la
actualización de la EIPD, pero debemos recordar que el documento que se publicará
presuntamente dentro de este año 2020 se tratará de una evaluación de impacto diferente a
la realizada antes de que se iniciara el tratamiento tras la distribución de la aplicación Radar
COVID.
Nos encontramos así con diferentes versiones del documento, indicándose que se publicará
únicamente la versión modificada. Entendemos que invocar esta causa para la inadmisión de
la solicitud supone un límite injustificado de acceso a parte de la gama de información
disponible.
Dadas las especificidades del tratamiento, en que se utilizan herramientas tecnológicas, su
distribución para uso generalizado por parte de la población, así como la naturaleza de los
datos a tratar, creemos que resulta relevante acceder no únicamente a la última versión del
documento, sino asimismo a su historial y en especial a la versión inicial de dicha evaluación
con vistas a analizar los riesgos que se detectaron, así como el resto de su contenido.
SEXTO.- En la apreciación de las circunstancias del caso concreto debe recordarse la
interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso, por cuanto operan como
restricciones, por la que aboga el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017) así como a la relevancia en la transparencia
por el uso de fondos públicos que también ha sido puesta de manifiesto por los Tribunales de
Justicia.
En este sentido, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ha proclamado la
máxima transparencia desde la Res. exp. 18/2015, 28.10.2016, FJ 6º, especialmente respecto
de la necesaria motivación y restricción a los límites del derecho y la interpretación restrictiva
de las causas de inadmisión por cuanto operan como restricciones: «Entre los estándares
internacionales del derecho de acceso a la información pública destaca especialmente el
principio de «transparencia máxima» en virtud del cual el alcance del derecho a la
información debe ser tan amplio como la gama de información y entidades respectivas, así
como los individuos que puedan reclamar el derecho. Este principio cobra especial importancia
respecto de los límites del derecho, por cuanto las restricciones han de ser las mínimas y
sometidas a un escrutinio severo. Es más, no debe obviarse el especial cuidado y deber de
motivación que deben tener los sujetos obligados para acudir a las causas de inadmisión. Una
mala interpretación de las mismas privaría de la suficiente motivación de un límite y la
necesaria ponderación que sin duda debe hacerse cuando se trata de excepciones al derecho
de acceso a la información por concurrencia con otros derechos o bienes o intereses.»
En este mismo sentido podemos encontrar múltiples Criterios Interpretativos del Consejo de
Transparencia de Buen Gobierno que incluyen la mención a la interpretación restrictiva de los
límites al derecho de acceso.
Por lo tanto, es nuestro parecer que la interpretación restrictiva de los límites impide la
invocación del precepto alegado en la denegación del derecho a la información, en tanto el
documento que se publicará no será el realizado de manera previa al tratamiento, el alcance
del derecho de información a toda la gama de información disponible, y la importancia de
conocer los riesgos que el uso de nuevas tecnologías supone para datos tan importantes como
son los de salud.
En base a todo lo anterior SOLICITO que, previos los trámites legales oportunos, tenga por
presentada dentro de plazo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el siguiente sentido: Resolver a favor del derecho de información solicitado, ordenando dar
acceso a la Evaluación de Impacto relativa a la aplicación Radar COVID, y en particular a su
versión inicial.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de 5 de febrero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
A finales de enero de 2021 se ha publicado en: https://radarcovid.gob.es/recursos-de-
comunicacion, apartado Documentación técnica, el documento: Radar COVID Informe de
Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos. Asimismo, este informe se acompaña a la presente alegación en formato pdf.
6. El 8 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 12 de
febrero de 2021, con el siguiente contenido:
- El documento que se ha publicado no se corresponde con el solicitado, como puede
apreciarse por la fecha de la solicitud inicial dirigida al órgano, de julio de 2020. El origen de
esta petición se basa en conocer el impacto que tenía la aplicación en el momento inicial de su
distribución.
- Pese a que en la denegación original de la solicitud se indicó que el documento estaba siendo
modificado, en el control de versiones del documento publicado se indica que se trata de una
versión realizada en noviembre de 2020, no indicándose que se haya realizado ninguna
modificación posterior.
- No obstante lo anterior, los metadatos del archivo indican que dicho PDF no fue generado
hasta enero de 2021, una semana antes de ser colgado en el repositorio.
- El documento no incluye ningún tipo de control de cambios que permita conocer qué
modificaciones se han realizado desde su versión inicial, que fue la que originó la solicitud.
Además, debemos destacar que el documento no cuenta con firma electrónica alguna que
permita acreditar el momento de su redacción final, sin perjuicio de los metadatos que, como
hemos dicho, indican que no se corresponde con las fechas señaladas.
- Las Directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y herramientas de rastreo de
contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19 indican que este documento es
importante para la transparencia del proceso, y que debe realizarse con carácter previo a la
utilización de la aplicación. Dicho esto, basta observar el dilatado tiempo entre la publicación
de la versión inicial de la aplicación y la publicación, para ver que se han incumplido de
manera manifiesta.
- Esto resulta más relevante aun cuando tenemos en cuenta que ha habido una serie de
riesgos que no fueron observados hasta que usuarios los notificaron en el mismo repositorio,
incluyendo potenciales brechas para los datos de salud. Además, se produjo la distribución de
una versión para el programa piloto con código diferente, y riesgos que deberían haber sido
tomados en cuenta, y que no aparecen mencionados en ningún momento en el documento.
- El impedir el acceso a la versión inicial del documento supone un obstáculo al acceso a parte
de la gama de información en poder de las administraciones públicas, de gran importancia en
el caso que nos ocupa, tal y como se indicó en el documento anexo a la reclamación previa
ante el Consejo.
Por todo lo anterior, solicitamos se requiera la entrega de la Evaluación de Impacto original,
realizada de manera previa a la distribución de la aplicación, y que ya debería estar disponible
en la fecha de la solicitud, al entender no que se ha cumplido con el objeto de la petición con
la publicación de forma general de un documento modificado con posterioridad y tras el
transcurso de un plazo manifiestamente dilatado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado
ampliamente el plazo legal, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que esta demora no resulta conciliable
ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó
constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En su Resolución de 1 de diciembre de 2020 el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, apoyándose en la letra d) del artículo 18.1 LTAIBG, inadmite
parcialmente la solicitud en lo concerniente las evaluaciones de impacto de “las aplicaciones
de rastreo de contactos, seguimiento de síntomas y cumplimiento de la cuarentena que se
estén utilizando o vayan a implementarse en España” que sean ajenas a su responsabilidad.
Junto a ello, resuelve inadmitir la petición referida a la Evaluación de Impacto relativa a la
Protección de Datos (EIPD) de la aplicación de rastreo de contactos Radar Covid
argumentando que “se halla en proceso de modificación y se publicará dentro de este año
2020”, razón por la que considera de aplicación la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG.
La reclamación presentada ante este Consejo frente a la resolución extemporánea de la
administración centra su objeto en el acceso a la EIPD correspondiente a la aplicación de
rastreo de contactos Radar Covid desarrollada por la SGAD, subrayando la obligatoriedad de
su carácter previo, motivo por el que se considera que no puede estar en curso de
elaboración, e indicando que la propia Administración reconoce que existe, al alegar que se
halla en proceso de modificación. Admitiendo que la EIPD exige un proceso de revisión
continua, considera que “resulta relevante acceder no únicamente a la última versión del
documento, sino asimismo a su historial y en especial a la versión inicial de dicha evaluación
con vistas a analizar los riesgos que se detectaron, así como el resto de su contenido”
Con posterioridad a la presentación dela reclamación ante este Consejo, el Ministerio
comunica que a finales de enero de 2021 se publicó en la dirección de Internet cuyo enlace
proporciona el documento Radar COVID Informe de Evaluación de Impacto relativa a la
Protección de Datos. Conferido el preceptivo trámite de audiencia al solicitante, éste muestra
su disconformidad debido a que el documento publicado no se corresponde con el solicitado
e insiste en que se requiera la entrega de la Evaluación de Impacto inicial.
Acotado en estos términos el objeto de la reclamación, procede examinar si la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”, resultaba aplicable para denegar el acceso a la EIPD
inicial en el momento en que se dictó la resolución administrativa, tal y como argumentó el
Departamento ministerial.
A estos efectos, es necesario tener presente que la obligación de realizar una EIPD con
carácter previo a la realización de determinados tratamientos de datos de carácter personal
viene impuesta expresamente por artículo 35.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos (RGPD), cuyo tenor es el siguiente: “Cuando sea probable que un tipo de
tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o
fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el
responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de
las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación
podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos
similares.”
Las operaciones de tratamiento de datos personales que comporta el funcionamiento de la
aplicación Radar Covid caen sin duda en el ámbito de aplicación del citado artículo 35.1 RGPD,
cuyo alcance ha sido precisado por la Agencia de Protección de Datos en una Lista elaborada
en virtud de la habilitación que le confiere su apartado cuarto. Conclusión a la que también se
llega en las Directrices 04/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el uso de
datos de localización y herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de
COVID-19, a las que se hace referencia por la reclamante y por el Ministerio.
De todo ello resulta que, tanto en el momento de presentarse la solicitud como en el de
dictar la resolución sobre la que versa la presente reclamación, la Administración debía tener
en su poder el documento en el que se recogía la EIPD inicial, previa a la puesta en
funcionamiento de la aplicación. De hecho, el propio Ministerio no sólo no niega su existencia
sino que la reconoce al indicar que “se halla en proceso de modificación”. Tratándose de un
documento existente, no cabe en modo alguno considerar que se encuentra “en curso de
elaboración”, por más que se haya iniciado un proceso de revisión o de modificación del
mismo para cumplir con la exigencia evaluación periódica requerida por la normativa de
protección de datos. En consecuencia, se ha de concluir que no se da el presupuesto para la
aplicación de la primera causa de inadmisión recogida en la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG
consistente en que la información o el documento se encuentre “en curso de elaboración”.
Por otra parte, si bien la Administración alega que la EIPD se “publicará dentro de este año
2020”, dicho anuncio no se refiere al documento existente en ese momento sino al resultante
de la revisión del mismo, como así sucedió finalmente con la publicación materializada a
finales de enero de 2021 de un documento en cuya portada figura la inscripción “Versión 2.0”
y fechado el 4 de noviembre de 2020. A la vista de ello, tampoco puede considerarse
procedente la aplicación de la segunda causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo
18.1 LTAIBG, la cual exige que la información esté en curso de publicación general. En este
contexto, es preciso tener muy presente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en casación, en la que manifiesta lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
Así pues, siendo el documento que contiene la EIPD inicial, previa a la puesta en
funcionamiento de la aplicación Radar Covid, información pública en el sentido del artículo 13
LTAIBG, por cuanto, como consecuencia de la obligación establecida en el Reglamento (UE)
2016/679 ha de encontrarse en poder de un sujeto obligado que la ha elaborado o adquirido
en el ejercicio de sus funciones, y no concurriendo ningún límite o causa de inadmisión
legalmente prevista, a juicio de este Consejo, no está justificada la denegación del acceso al
mismo.
Conclusión que se ve reforzada por cuanto el acceso a la información solicitada sirve
indudablemente a la finalidad perseguida con la aprobación de la LTAIBG, tal y como viene
enunciada en su Preámbulo, en el que se proclama que “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por (RIGHTS
INTERNATIONAL SPAIN), frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos (EIPD) previa a la puesta en
funcionamiento de la aplicación Radar Covid
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez