Estimada parcialmente 23/11/2021 · 32 días en resolverse

Solicitud de información sobre escuelas taurinas, sus ubicaciones, CIFs y sanciones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos detallados sobre escuelas taurinas, sus CIFs, ubicaciones y sanciones. El Ministerio accedió parcialmente alegando falta de datos y competencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la ubicación de las escuelas si dispone de ella.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos en cualquier formato, siempre que estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no puede denegar la información sobre la ubicación de las escuelas sin haber indicado expresamente si dispone o no de dicha información.
3 La solicitud de un formato específico de entrega se considera una modalidad de acceso determinada que, en caso de ser denegada, requiere una resolución motivada.
4 Se desestima la solicitud de datos sobre sanciones ya que el Registro del Ministerio no tiene constancia de la actividad sancionadora autonómica ni competencia para difundirla.
5 La denegación de los CIF se mantiene al no acreditarse que el Ministerio disponga de dicha información en su Registro de escuelas taurinas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 899/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Detalle de todas y cada una de las escuelas taurinas que ha habido en España: nombre de la escuela, denominación de la empresa, su CIF, su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia), fecha en la que se creó la escuela, si sigue activa o no (en caso de que no: fecha en la que dejó de prestar actividad). Solicito que también se me detallen y desglosen todas y cada una de las sanciones interpuestas a las escuelas, sus titulares o sus directores de lidia. Para cada sanción solicito S/REF: 001-059573 N/REF: R/0899/2021; 100-005969 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Escuelas taurinas que ha habido en España Subdirección General de Reclamaciones que se me indique quién la ha puesto (qué Administración concreta o lo que sea), el motivo detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al máximo detalle posible), quién la recibió (la escuela en sí, el director de lidia, el titular de la escuela o quién sea…) y qué ley y artículos concretos se incumplieron para llegar a esa sanción. Solicito también que se me indique desde que fecha el Ministerio mantiene este registro de las escuelas taurinas y desde que fecha están estas obligadas a inscribirse en él. Solicito que también se me indique desde que fecha el Ministerio recoge estas sanciones a las escuelas o sus titulares. Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo, además, que no caben límites de protección de datos personales que alegar para denegar lo solicitado, ya que la Ley de Protección de Datos Personales no ampara a las personas jurídicas. Yo solicito información sobre las escuelas y las empresas y, por lo tanto, sobre personas jurídicas. 2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente: (…) 2º. Con fecha 16 de agosto de 2021, dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas Artes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3º. Con fecha de 8 de septiembre se le notifica en virtud de la aplicación del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la ampliación por un mes adicional del plazo para resolver la solicitud 001-059573. 4º. En respuesta a su solicitud, se remite en documento Anexo los datos correspondientes al nombre de la escuela, su provincia, la fecha de su alta en el Registro y la fecha de fin de la autorización de las 106 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte. En relación con la información recogida en el Anexo, ha de subrayarse, no obstante, que el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte carece de información actualizada sobre la vigencia de las escuelas taurinas de Andalucía, puesto que el Decreto 278/2011 de 20 de septiembre de la Junta de Andalucía suprimió el trámite de renovación de las autorizaciones de las escuelas taurinas andaluzas, eliminando el plazo de vigencia de las mismas, convirtiéndolas en autorizaciones indefinidas. De este modo, conforme a su normativa propia, todas las escuelas taurinas andaluzas inscritas en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura tienen vigencia indefinida, y desde 2011 la comunidad autónoma andaluza no tramita ante el Registro del Ministerio la renovación de sus escuelas. En consecuencia, el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura carece de información actualizada sobre la vigencia de las escuelas taurinas de Andalucía, información que sólo puede facilitar el Registro de escuelas taurinas de Andalucía. 5º. En respuesta a su solicitud, se le informa de que las competencias de la Administración General del Estado en materia del Registro de escuelas taurinas se atribuyeron al Ministerio de Cultura por Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. 6º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, en concreto, la información solicitada sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las escuelas taurinas es una información de la que se carece en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte. En relación con la publicidad de las sanciones en el ámbito taurino, el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos establece que las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a los medios de comunicación social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, y al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según los casos, “para su constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996). No se prevé, por tanto, que las autoridades competentes para sancionar a las escuelas, sus titulares y sus directores, remitan dicha información al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura. En este sentido, hay que señalar que son las Comunidades Autónomas, en virtud de distintos títulos competenciales (espectáculos públicos, régimen local, cultura, educación, protección del menor…) las que han asumido con carácter exclusivo las funciones de autorización, inscripción, renovación de la inscripción, inspección, control y sanción de las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales, promulgando incluso su normativa propia y específica sobre la materia (Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco; Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía; Decreto 16/2003, de 28 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Taurinas de Aragón; Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León; Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Decreto foral 249/1992; Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de Seguridad e Interior, por la que se ordena la publicación del impreso normalizado para autorización de Escuelas Taurinas en la Comunidad de Madrid…) No existe ninguna escuela de tauromaquia de titularidad estatal y el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura ni tiene constancia de la actividad sancionadora de la Administración autonómica en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales, ni tiene la competencia para difundir la actividad sancionadora desarrollada por las comunidades autónomas en este sector. 7º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados anteriores, se proporciona la información facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución sin que resulte posible proporcionar el resto de la información solicitada, al carecer de ella el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura. El Anexo citado tiene información sobre: Nombre [de la Escuela], Provincia, Fecha de Alta y Fin autorización. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: El Ministerio me entrega únicamente el nombre y provincia de la escuela, la fecha de alta en el registro y la fecha de fin de autorización. A pesar de ello, a algunas escuelas les falta el dato de fecha de alta o el de fecha de fin de autorización (y no me refiero solo a las andaluzas, que el Ministerio ya aclara en la resolución el porqué de la falta de fecha de fin de autorización en alguno de los casos de estas). Además, el Ministerio no entrega nada al respecto de las sanciones que yo he solicitado. Dice que carece de esa información, pero no es así. El registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura recogía en su página que disponían de esos datos, hasta que lo actualizaron el pasado 24 de septiembre, después de notificarle a este solicitante la ampliación de plazo para resolver y antes de resolver la solicitud. Aquí se puede ver la versión actual donde ya no se recoge: https://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:afe1f667- bf18-421f-ad22-b326dd0381a5/rat-mcd.pdf Cultura, por lo tanto, como constaba en la versión anterior ha dispuesto de esta información y debe entregarla debido a su gran relevancia pública y a la importancia de la rendición de cuentas. Del mismo modo, Cultura tampoco aporta el CIF ni el nombre de la empresas que gestiona cada escuela, información que también había solicitado. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Cultura a entregarme todo lo que había solicitado realmente. También lo había pedido en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Cultura también ha desoído mi solicitud en ese punto y ha entregado una tabla pero ya exportada a .pdf, vulnerando así mi derecho a acceder en un formato concreto solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con ello. 4. Con fecha 25 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de noviembre de 2021, se registra escrito con el siguiente contenido resumido: (…) 2.1 Sobre la información facilitada. El Ministerio ha proporcionado al interesado la información relativa al nombre, provincia de la escuela, la fecha de alta en el registro y la fecha de fin de autorización de la misma del total de las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte (se adjunta, como Anexo a este documento de alegaciones la información facilitada al interesado). Dejando de lado el caso de las escuelas andaluzas puesto que, como se explica en el Informe, desde 2011 la Comunidad Autónoma andaluza no tramita ante el Registro del Ministerio la renovación de la vigencia de sus escuelas por haber declarado su vigencia indefinida por Decreto 278/2011 de 20 de septiembre de la Junta de Andalucía, de las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte, y cuya información se remite al interesado, sólo hay tres escuelas de las que no se ha proporcionado bien el dato de su fecha de alta en el registro, bien de la fecha de fin de autorización de la misma: Escuela “Amigos de las Corte”. Provincia de Valladolid. Fecha de inscripción en el Registro: desconocida. Fecha de fin de autorización: 28/10/2008. Escuela Peña Taurina “La Paz”. Provincia de Guipúzcoa. Fecha de inscripción en el Registro: 08/10/2008. Fecha de fin de autorización: desconocida. Escuela Taurina de Hellín. Provincia de Albacete. Fecha de inscripción en el Registro: desconocida. Fecha de fin de autorización: 24/06/2009. En los tres casos se trata de expedientes que se inician o finalizan antes de la atribución en 2011 al Ministerio de Cultura de las competencias de la AGE sobre este Registro. En el caso de la Escuela Taurina “La Paz” de Guipúzcoa se traslada al interesado el dato de su fecha de inscripción en el Registro, pero no se ofrece la fecha de fin de su autorización porque no se tiene constancia de este dato. En los casos de la Escuela “Amigos de las Corte” y de la Escuela Taurina de Hellín falta el dato de la fecha de su respectiva inscripción en el Registro, pero se tiene constancia y se ha trasladado al interesado la fecha de fin de autorización de ambas. Se trata en ambos casos de escuelas que, a tenor de la documentación que obra en el Registro, se han extinguido hace más de 12 años, información que, igualmente, se ha comunicado al interesado. La información que no se proporciona -tres datos del total de la información ofrecida, correspondiente a 97 expedientes- resulta anecdótica en términos cuantitativos e irrelevante en términos cualitativos. En todo caso, lo importante es que no se traslada porque se carece de ella, no se tiene constancia de la misma. Se ha proporcionado al interesado la información que consta en el Registro. En relación con el formato de la información proporcionada. No existe un derecho subjetivo a obtener la información “en el formato concreto que se solicite”. La información transmitida cumple las características de “información comprensible, de acceso fácil y gratuito” que impone el artículo 5.5 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. 2.2 Sobre la información que no se ha podido facilitar al interesado. En la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059573 el interesado solicita que se le proporcione la información relativa a las sanciones impuestas a las escuelas taurinas. En su reclamación con número de expediente 100-005969, vuelve a plantear idéntica solicitud. No obstante, en el Informe de respuesta sobre el expediente 001-059573 ya se explicaba al interesado que el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte carece de la información solicitada sobre el ejercicio por las Comunidades de su potestad sancionadora en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales. Las Comunidades Autónomas, en virtud de distintos títulos competenciales (espectáculos públicos, régimen local, cultura, educación, protección del menor…) han asumido con carácter exclusivo las funciones de autorización, inscripción, renovación de la inscripción, inspección, control y sanción de las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales, promulgando incluso su normativa propia y específica sobre la materia (Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco; Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía; Decreto 16/2003, de 28 de Taurinas de Aragón; Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León; Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Decreto foral 249/1992; Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de Seguridad e Interior, por la que se ordena la publicación del impreso normalizado para autorización de Escuelas Taurinas en la Comunidad de Madrid…). En relación con la publicidad de las sanciones en el ámbito taurino, el artículo 96 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero se refiere exclusivamente a las sanciones a profesionales y empresas ganaderas de reses de lidia. En ambos casos establece que las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo “para su constancia” (i) al Registro General de Profesionales Taurinos o (ii) al Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según los casos, sin aludir o prever comunicación alguna al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte de las sanciones que las autoridades autonómicas impongan a las escuelas. No se prevé, por tanto, que las autoridades autonómicas comuniquen al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte las sanciones que impongan a las escuelas taurinas de su ámbito territorial. Nada obliga a las autoridades autonómicas a remitir al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte información alguna sobre la incoación, desarrollo o resolución de su actividad de control y sancionadora sobre las escuelas de su ámbito territorial, que las Comunidades autónomas ejercen con competencia exclusiva. Al no existir ni una sola Escuela taurina de titularidad estatal, el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene constancia de la actividad sancionadora de las administraciones autonómicas en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales. En consecuencia, este Departamento no puede proporcionar ninguna información al respecto ya que carece de la misma. En relación sobre este supuesto cambio en el contenido relativo a las Escuelas taurinas recogido en el Registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y Deporte, la Subdirección General de Atención al ciudadano, Documentación y Publicaciones, unidad gestora de dicho Registro en el Ministerio de Cultura y Deporte, ha emitido un certificado de fecha 10 de noviembre de 2021 (adjunto a este Informe de Alegaciones) en el que expresamente se certifica lo siguiente: “Que a lo largo del año 2021 no se ha producido ningún cambio en la información relativa a la actividad de tratamiento denominada Escuelas taurinas en el Registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y Deporte.” Esto puede comprobarse sin ninguna dificultad comparando el contenido de la página 40 (“Escuelas taurinas”) de la versión de 20 de julio de 2021 y de 29 de octubre de 2021, última versión del Registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y Deporte (se adjuntan ambas versiones de este documento). El contenido es exactamente idéntico en ambas versiones. Resulta, por tanto, incierta, injustificada y no ajustada a la realidad la alegación realizada por el interesado sobre este punto, que rotundamente desmiente este documento y certifica la Subdirección General de Atención al ciudadano, Documentación y Publicaciones del Ministerio de Cultura y Deporte. Por otro lado, continuando con el asunto de la información solicitada relativa a las sanciones a las Escuelas taurinas, ha de apuntarse asimismo otra circunstancia al hilo de la previsión del artículo 15.1 párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no consta el consentimiento expreso de ninguna de las Escuelas inscritas en el mismo para difundir datos relativos a la posible comisión de infracciones penales o administrativas. Por tanto, y a modo de resumen y conclusión de este punto: Además de que el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene constancia de la actividad sancionadora de las administraciones autonómicas en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales, aunque la tuviera, tampoco podría difundirla porque no está autorizado por los interesados (las Escuelas) para difundir la actividad sancionadora desarrollada por las comunidades autónomas en este ámbito. Por último, en la reclamación con número de expediente 100-005969 se plantea una demanda adicional de información: “Del mismo modo, Cultura tampoco aporta el CIF ni el nombre de la empresa que gestiona cada escuela, información que también había solicitado.” Esta solicitud incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de reelaboración en el apartado II del Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre. Como se ha expuesto, en virtud de distintos títulos competenciales (espectáculos públicos, régimen local, cultura, educación, protección del menor…) las comunidades autónomas han asumido con carácter exclusivo las funciones de autorización, inscripción, renovación de la inscripción, inspección, control y sanción de las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales. De este modo, todos los trámites necesarios para la apertura, funcionamiento y extinción de una Escuela de tauromaquia se presentan, conocen, sustancian y resuelven ante y por la Administración autonómica. En el caso de que la Administración autonómica autorice la creación y funcionamiento de la Escuela, comunica esta decisión al Ministerio de Cultura y Deporte, y le solicita que la inscriba en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte (debe apuntarse, en todo caso, que la normativa autonómica mencionada, reguladora de las escuelas taurinas en sus respectivos ámbitos territoriales, no obliga a la citada comunicación y no contempla que la inscripción en el Registro del Ministerio tenga carácter constitutivo ni resulte necesario para la válida existencia y funcionamiento de las escuelas). En este contexto competencial, el Registro de escuelas taurinas cumple la función de acreditar la inscripción de las escuelas y el término inicial y final de la inscripción. Por eso, el Registro ha desarrollado los medios técnicos para mantener actualizada y con capacidad para poner a disposición de los interesados dicha información, que es la que se ha proporcionado al interesado sobre las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte: nombre de la escuela, provincia, fecha de inscripción y término final de la misma. En cuanto al CIF y nombre de la empresa (o particular) que gestiona cada escuela, el Registro de profesionales taurinos no dispone de dicha información elaborada ni dispone de medios técnicos para recopilarla y ponerla a disposición de los interesados, porque el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene ningún contacto con los gestores o responsables de las escuelas: todas las relaciones administrativas de los gestores o responsables de las escuelas taurinas se desarrollan, como se ha expuesto, en el marco autonómico de gestión y decisión. De este modo, para la divulgación de dicha información resultaría necesaria una acción previa de reelaboración, en el sentido establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. 3. CONCLUSIÓN En respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059573, desde la Dirección General de Bellas Artes se han proporcionado al interesado los datos correspondientes al nombre de la escuela, su provincia, la fecha de su alta en el Registro y la fecha de fin de la autorización de las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte. Respecto del resto de datos solicitados, como se expuso en el Informe de respuesta al expediente 001-059573 y se reitera en este Informe de Alegaciones frente a la reclamación con número de expediente 100-005969, ni se tiene constancia de la actividad sancionadora de la administración autonómica en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales, ni aun en el caso de tener esa información se estaría autorizado a difundir esta actividad sancionadora desarrollada por las comunidades autónomas. Por último la difusión del resto de información solicitada, en concreto, la correspondiente al CIF y nombre de la empresa (o particular) que gestiona cada escuela, en opinión de esta Dirección General, es un supuesto de reelaboración de la información, en el sentido establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre. 5. El 18 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Solicito que se siga adelante con mi reclamación, me reitero en todo lo expresada en ella excepto en el punto del cambio del contenido del registro de actividades de tratamiento. Seguramente habrá sido un error de este solicitante que no vio bien la información previamente, aprovecho también para pedir disculpas sobre ello al Ministerio y retirar la parte en la que expresaba que lo habían modificado sobre la información pedida en esta solicitud. Entrando al fondo de la cuestión, me reafirmo sobre el resto de mi reclamación. Me queda aclarado también la parte de las fechas que explica el Ministerio ahora en alegaciones. Agradezco también que al menos ahora remitan la información en el formato reutilizable solicitado. Indican que no hay derecho a solicitar la información en el formato solicitado, pero olvidan que es criterio de este Consejo que la información se puede solicitar y se debe entregar en el formato solicitado siempre que la Administración cuente con la información de esta forma. También alegan que amplio mi solicitud en fase de reclamación pidiendo el CIF de cada empresa, pero no es así, ese dato ya se solicitaba en mi petición. Del mismo modo, sorprende que no dicen nada respecto a la dirección de la escuela, información que tienen detallada como puede verse aquí: https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroGanaderias.do. Este solicitante pedía de forma clara "su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia)". Sobre este último punto, el Ministerio no alega no tener la información ni ningún otro límite. Debería estimarse, por lo tanto, mi reclamación al menos en este último punto e instar al Ministerio a entregar la información en formato reutilizable como han demostrado tener pero añadiendo la información sobre la dirección concreta como yo solicité y como sí tienen. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes en la que se pide el acceso a diversa información sobre escuelas taurinas. La Administración concede el acceso de manera parcial, dado que como reconoce en fase de alegaciones, “la información que no se proporciona -tres datos del total de la información ofrecida, correspondiente a 97 expedientes- resulta anecdótica en términos cuantitativos e irrelevante en términos cualitativos. En todo caso, lo importante es que no se traslada porque se carece de ella, no se tiene constancia de la misma. Se ha proporcionado al interesado la información que consta en el Registro”. Esta reclamación se centra en dos aspectos específicos que han quedado pendientes: el reclamante (i) se aviene a que se le informe únicamente sobre “el CIF de cada empresa, la dirección de la escuela, su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia)” y (ii) que “se inste al Ministerio a entregar la información en formato reutilizable”. Sobre estos apartados, todavía controvertidos, nos pronunciaremos en la presente resolución, dado que el resto de la información requerida o ha sido proporcionada o el Departamento Ministerial ha informado en la resolución inicial que no está en poder de la Administración. 4. En lo que respecta al CIF de la empresa, el Ministerio alega que no tiene tal dato en su Registro de escuelas taurinas, razón por la que su acceso no puede llevarse a efecto. Respecto a “la dirección de la escuela, su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia)” el reclamante mantiene que está detallada en la Web https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroGanaderias.do. Comprobado este enlace, se trata de un buscador de empresas ganaderas de reses de lidia, a cuyo contenido no se tiene acceso si no se rellenan determinados campos, como Tipo de Asociación, Ganaderías o Siglas, contenido que no es lo realmente solicitado, puesto que no son escuelas taurinas como tal. En realidad, dado que la Administración no ha indicado nada al respecto, desconocemos si tiene en su poder información sobre la dirección de cada escuela y su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia), por tanto, debemos estimar la reclamación en este apartado, pero condicionada a que la información se encuentre en poder del Ministerio. 5. Por último, en relación con la cuestión controvertida de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es preciso recordar que la propia LTAIBG la trata en diversos preceptos. Así, en primer lugar, en su artículo 5.4 dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” Por otro lado, cuando regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación con el contenido de este precepto, el artículo 20.2 dispone que “serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada (…)”. Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 13 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información contenida en el Registro de escuelas taurinas: x La dirección de cada escuela taurina y su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia). En caso de que no se encuentre esta información en el citado Registro, debe hacerse constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se facilite al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez