El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos detallados sobre escuelas taurinas, sus CIFs, ubicaciones y sanciones. El Ministerio accedió parcialmente alegando falta de datos y competencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la ubicación de las escuelas si dispone de ella.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca contenidos en cualquier formato, siempre que estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no puede denegar la información sobre la ubicación de las escuelas sin haber indicado expresamente si dispone o no de dicha información.
3
La solicitud de un formato específico de entrega se considera una modalidad de acceso determinada que, en caso de ser denegada, requiere una resolución motivada.
4
Se desestima la solicitud de datos sobre sanciones ya que el Registro del Ministerio no tiene constancia de la actividad sancionadora autonómica ni competencia para difundirla.
5
La denegación de los CIF se mantiene al no acreditarse que el Ministerio disponga de dicha información en su Registro de escuelas taurinas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 899/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Detalle de todas y cada una de las escuelas taurinas que ha habido en España: nombre de la
escuela, denominación de la empresa, su CIF, su ubicación (dirección, código postal, municipio
y provincia), fecha en la que se creó la escuela, si sigue activa o no (en caso de que no: fecha
en la que dejó de prestar actividad).
Solicito que también se me detallen y desglosen todas y cada una de las sanciones
interpuestas a las escuelas, sus titulares o sus directores de lidia. Para cada sanción solicito
S/REF: 001-059573
N/REF: R/0899/2021; 100-005969
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Escuelas taurinas que ha habido en España
Subdirección General de Reclamaciones
que se me indique quién la ha puesto (qué Administración concreta o lo que sea), el motivo
detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al
máximo detalle posible), quién la recibió (la escuela en sí, el director de lidia, el titular de la
escuela o quién sea…) y qué ley y artículos concretos se incumplieron para llegar a esa
sanción.
Solicito también que se me indique desde que fecha el Ministerio mantiene este registro de las
escuelas taurinas y desde que fecha están estas obligadas a inscribirse en él.
Solicito que también se me indique desde que fecha el Ministerio recoge estas sanciones a las
escuelas o sus titulares.
Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base de datos como puede
ser .csv o .xls. Recuerdo, además, que no caben límites de protección de datos personales que
alegar para denegar lo solicitado, ya que la Ley de Protección de Datos Personales no ampara
a las personas jurídicas. Yo solicito información sobre las escuelas y las empresas y, por lo
tanto, sobre personas jurídicas.
2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. Con fecha 16 de agosto de 2021, dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas
Artes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3º. Con fecha de 8 de septiembre se le notifica en virtud de la aplicación del artículo 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la ampliación por un mes adicional del plazo para resolver la
solicitud 001-059573.
4º. En respuesta a su solicitud, se remite en documento Anexo los datos correspondientes al
nombre de la escuela, su provincia, la fecha de su alta en el Registro y la fecha de fin de la
autorización de las 106 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas
del Ministerio de Cultura y Deporte.
En relación con la información recogida en el Anexo, ha de subrayarse, no obstante, que el
Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte carece de información
actualizada sobre la vigencia de las escuelas taurinas de Andalucía, puesto que el Decreto
278/2011 de 20 de septiembre de la Junta de Andalucía suprimió el trámite de renovación de
las autorizaciones de las escuelas taurinas andaluzas, eliminando el plazo de vigencia de las
mismas, convirtiéndolas en autorizaciones indefinidas.
De este modo, conforme a su normativa propia, todas las escuelas taurinas andaluzas
inscritas en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura tienen vigencia
indefinida, y desde 2011 la comunidad autónoma andaluza no tramita ante el Registro del
Ministerio la renovación de sus escuelas. En consecuencia, el Registro de escuelas taurinas del
Ministerio de Cultura carece de información actualizada sobre la vigencia de las escuelas
taurinas de Andalucía, información que sólo puede facilitar el Registro de escuelas taurinas de
Andalucía.
5º. En respuesta a su solicitud, se le informa de que las competencias de la Administración
General del Estado en materia del Registro de escuelas taurinas se atribuyeron al Ministerio
de Cultura por Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto
1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
6º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la
facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, en concreto, la información
solicitada sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las escuelas taurinas
es una información de la que se carece en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de
Cultura y Deporte.
En relación con la publicidad de las sanciones en el ámbito taurino, el Real Decreto 145/1996,
de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos
Taurinos establece que las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía
administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a los medios de
comunicación social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, y al
Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de empresas ganaderas de reses de
lidia, según los casos, “para su constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996).
No se prevé, por tanto, que las autoridades competentes para sancionar a las escuelas, sus
titulares y sus directores, remitan dicha información al Registro de escuelas taurinas del
Ministerio de Cultura.
En este sentido, hay que señalar que son las Comunidades Autónomas, en virtud de distintos
títulos competenciales (espectáculos públicos, régimen local, cultura, educación, protección
del menor…) las que han asumido con carácter exclusivo las funciones de autorización,
inscripción, renovación de la inscripción, inspección, control y sanción de las escuelas taurinas
de sus respectivos ámbitos territoriales, promulgando incluso su normativa propia y específica
sobre la materia (Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco; Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía; Decreto 16/2003, de 28 de
enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Taurinas
de Aragón; Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León; Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el
que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad
Autónoma de Extremadura; Decreto foral 249/1992; Resolución de 28 de enero de 2015, de la
Dirección General de Seguridad e Interior, por la que se ordena la publicación del impreso
normalizado para autorización de Escuelas Taurinas en la Comunidad de Madrid…)
No existe ninguna escuela de tauromaquia de titularidad estatal y el Registro de escuelas
taurinas del Ministerio de Cultura ni tiene constancia de la actividad sancionadora de la
Administración autonómica en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos
territoriales, ni tiene la competencia para difundir la actividad sancionadora desarrollada por
las comunidades autónomas en este sector.
7º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados anteriores, se
proporciona la información facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución sin
que resulte posible proporcionar el resto de la información solicitada, al carecer de ella el
Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura.
El Anexo citado tiene información sobre: Nombre [de la Escuela], Provincia, Fecha de Alta y
Fin autorización.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
El Ministerio me entrega únicamente el nombre y provincia de la escuela, la fecha de alta en
el registro y la fecha de fin de autorización.
A pesar de ello, a algunas escuelas les falta el dato de fecha de alta o el de fecha de fin de
autorización (y no me refiero solo a las andaluzas, que el Ministerio ya aclara en la resolución
el porqué de la falta de fecha de fin de autorización en alguno de los casos de estas).
Además, el Ministerio no entrega nada al respecto de las sanciones que yo he solicitado. Dice
que carece de esa información, pero no es así. El registro de actividades de tratamiento de
datos personales del Ministerio de Cultura recogía en su página que disponían de esos datos,
hasta que lo actualizaron el pasado 24 de septiembre, después de notificarle a este solicitante
la ampliación de plazo para resolver y antes de resolver la solicitud. Aquí se puede ver la
versión actual donde ya no se recoge: https://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:afe1f667-
bf18-421f-ad22-b326dd0381a5/rat-mcd.pdf
Cultura, por lo tanto, como constaba en la versión anterior ha dispuesto de esta información y debe entregarla debido a su gran relevancia pública y a la importancia de la rendición de
cuentas. Del mismo modo, Cultura tampoco aporta el CIF ni el nombre de la empresas que
gestiona cada escuela, información que también había solicitado.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Cultura a entregarme todo lo
que había solicitado realmente. También lo había pedido en formato reutilizable tipo base de
datos como puede ser .csv o .xls. Cultura también ha desoído mi solicitud en ese punto y ha
entregado una tabla pero ya exportada a .pdf, vulnerando así mi derecho a acceder en un
formato concreto solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley
del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con
ello.
4. Con fecha 25 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 15 de noviembre de 2021, se registra escrito con
el siguiente contenido resumido:
(…)
2.1 Sobre la información facilitada.
El Ministerio ha proporcionado al interesado la información relativa al nombre, provincia de
la escuela, la fecha de alta en el registro y la fecha de fin de autorización de la misma del
total de las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del
Ministerio de Cultura y Deporte (se adjunta, como Anexo a este documento de alegaciones la
información facilitada al interesado).
Dejando de lado el caso de las escuelas andaluzas puesto que, como se explica en el Informe,
desde 2011 la Comunidad Autónoma andaluza no tramita ante el Registro del Ministerio la
renovación de la vigencia de sus escuelas por haber declarado su vigencia indefinida por
Decreto 278/2011 de 20 de septiembre de la Junta de Andalucía, de las 97 escuelas cuyos
expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte, y
cuya información se remite al interesado, sólo hay tres escuelas de las que no se ha
proporcionado bien el dato de su fecha de alta en el registro, bien de la fecha de fin de
autorización de la misma:
Escuela “Amigos de las Corte”. Provincia de Valladolid. Fecha de inscripción en el Registro:
desconocida. Fecha de fin de autorización: 28/10/2008.
Escuela Peña Taurina “La Paz”. Provincia de Guipúzcoa. Fecha de inscripción en el Registro:
08/10/2008. Fecha de fin de autorización: desconocida.
Escuela Taurina de Hellín. Provincia de Albacete. Fecha de inscripción en el Registro:
desconocida. Fecha de fin de autorización: 24/06/2009.
En los tres casos se trata de expedientes que se inician o finalizan antes de la atribución en
2011 al Ministerio de Cultura de las competencias de la AGE sobre este Registro.
En el caso de la Escuela Taurina “La Paz” de Guipúzcoa se traslada al interesado el dato de su
fecha de inscripción en el Registro, pero no se ofrece la fecha de fin de su autorización porque
no se tiene constancia de este dato.
En los casos de la Escuela “Amigos de las Corte” y de la Escuela Taurina de Hellín falta el dato
de la fecha de su respectiva inscripción en el Registro, pero se tiene constancia y se ha
trasladado al interesado la fecha de fin de autorización de ambas. Se trata en ambos casos
de escuelas que, a tenor de la documentación que obra en el Registro, se han extinguido hace
más de 12 años, información que, igualmente, se ha comunicado al interesado.
La información que no se proporciona -tres datos del total de la información ofrecida,
correspondiente a 97 expedientes- resulta anecdótica en términos cuantitativos e irrelevante
en términos cualitativos. En todo caso, lo importante es que no se traslada porque se carece
de ella, no se tiene constancia de la misma. Se ha proporcionado al interesado la
información que consta en el Registro.
En relación con el formato de la información proporcionada. No existe un derecho subjetivo a
obtener la información “en el formato concreto que se solicite”. La información transmitida
cumple las características de “información comprensible, de acceso fácil y gratuito” que
impone el artículo 5.5 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
2.2 Sobre la información que no se ha podido facilitar al interesado.
En la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059573 el interesado
solicita que se le proporcione la información relativa a las sanciones impuestas a las escuelas
taurinas. En su reclamación con número de expediente 100-005969, vuelve a plantear idéntica
solicitud.
No obstante, en el Informe de respuesta sobre el expediente 001-059573 ya se explicaba al
interesado que el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte carece
de la información solicitada sobre el ejercicio por las Comunidades de su potestad
sancionadora en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales.
Las Comunidades Autónomas, en virtud de distintos títulos competenciales (espectáculos
públicos, régimen local, cultura, educación, protección del menor…) han asumido con carácter
exclusivo las funciones de autorización, inscripción, renovación de la inscripción, inspección,
control y sanción de las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos territoriales,
promulgando incluso su normativa propia y específica sobre la materia (Decreto 183/2008, de
11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos del País
Vasco; Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas
Taurinas de Andalucía; Decreto 16/2003, de 28 de Taurinas de Aragón; Decreto 110/2002, de
19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad
de Castilla y León; Decreto 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la
ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Decreto
foral 249/1992; Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de Seguridad e
Interior, por la que se ordena la publicación del impreso normalizado para autorización de
Escuelas Taurinas en la Comunidad de Madrid…).
En relación con la publicidad de las sanciones en el ámbito taurino, el artículo 96 del Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero se refiere exclusivamente a las sanciones a profesionales y
empresas ganaderas de reses de lidia. En ambos casos establece que las sanciones impuestas,
una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano
administrativo “para su constancia” (i) al Registro General de Profesionales Taurinos o (ii) al
Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según los casos, sin aludir o prever
comunicación alguna al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte
de las sanciones que las autoridades autonómicas impongan a las escuelas.
No se prevé, por tanto, que las autoridades autonómicas comuniquen al Registro de
escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte las sanciones que impongan a las
escuelas taurinas de su ámbito territorial. Nada obliga a las autoridades autonómicas a
remitir al Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte información
alguna sobre la incoación, desarrollo o resolución de su actividad de control y sancionadora
sobre las escuelas de su ámbito territorial, que las Comunidades autónomas ejercen con
competencia exclusiva.
Al no existir ni una sola Escuela taurina de titularidad estatal, el Registro de escuelas taurinas
del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene constancia de la actividad sancionadora de las
administraciones autonómicas en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos
ámbitos territoriales. En consecuencia, este Departamento no puede proporcionar ninguna
información al respecto ya que carece de la misma.
En relación sobre este supuesto cambio en el contenido relativo a las Escuelas taurinas
recogido en el Registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de
Cultura y Deporte, la Subdirección General de Atención al ciudadano, Documentación y
Publicaciones, unidad gestora de dicho Registro en el Ministerio de Cultura y Deporte, ha
emitido un certificado de fecha 10 de noviembre de 2021 (adjunto a este Informe de
Alegaciones) en el que expresamente se certifica lo siguiente: “Que a lo largo del año 2021 no
se ha producido ningún cambio en la información relativa a la actividad de tratamiento
denominada Escuelas taurinas en el Registro de actividades de tratamiento de datos
personales del Ministerio de Cultura y Deporte.” Esto puede comprobarse sin ninguna
dificultad comparando el contenido de la página 40 (“Escuelas taurinas”) de la versión de 20
de julio de 2021 y de 29 de octubre de 2021, última versión del Registro de actividades de
tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y Deporte (se adjuntan ambas
versiones de este documento). El contenido es exactamente idéntico en ambas versiones.
Resulta, por tanto, incierta, injustificada y no ajustada a la realidad la alegación realizada por
el interesado sobre este punto, que rotundamente desmiente este documento y certifica la
Subdirección General de Atención al ciudadano, Documentación y Publicaciones del Ministerio
de Cultura y Deporte.
Por otro lado, continuando con el asunto de la información solicitada relativa a las sanciones a
las Escuelas taurinas, ha de apuntarse asimismo otra circunstancia al hilo de la previsión del
artículo 15.1 párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el Registro de escuelas
taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no consta el consentimiento expreso de ninguna
de las Escuelas inscritas en el mismo para difundir datos relativos a la posible comisión de
infracciones penales o administrativas.
Por tanto, y a modo de resumen y conclusión de este punto: Además de que el Registro de
escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene constancia de la actividad
sancionadora de las administraciones autonómicas en relación con las escuelas taurinas de
sus respectivos ámbitos territoriales, aunque la tuviera, tampoco podría difundirla porque
no está autorizado por los interesados (las Escuelas) para difundir la actividad sancionadora
desarrollada por las comunidades autónomas en este ámbito.
Por último, en la reclamación con número de expediente 100-005969 se plantea una demanda
adicional de información: “Del mismo modo, Cultura tampoco aporta el CIF ni el nombre de la
empresa que gestiona cada escuela, información que también había solicitado.”
Esta solicitud incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013
(“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de reelaboración en el
apartado II del Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre.
Como se ha expuesto, en virtud de distintos títulos competenciales (espectáculos públicos,
régimen local, cultura, educación, protección del menor…) las comunidades autónomas han
asumido con carácter exclusivo las funciones de autorización, inscripción, renovación de la
inscripción, inspección, control y sanción de las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos
territoriales. De este modo, todos los trámites necesarios para la apertura, funcionamiento y
extinción de una Escuela de tauromaquia se presentan, conocen, sustancian y resuelven ante y
por la Administración autonómica.
En el caso de que la Administración autonómica autorice la creación y funcionamiento de la
Escuela, comunica esta decisión al Ministerio de Cultura y Deporte, y le solicita que la inscriba
en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte (debe apuntarse, en
todo caso, que la normativa autonómica mencionada, reguladora de las escuelas taurinas en
sus respectivos ámbitos territoriales, no obliga a la citada comunicación y no contempla que la
inscripción en el Registro del Ministerio tenga carácter constitutivo ni resulte necesario para
la válida existencia y funcionamiento de las escuelas).
En este contexto competencial, el Registro de escuelas taurinas cumple la función de acreditar
la inscripción de las escuelas y el término inicial y final de la inscripción. Por eso, el Registro ha
desarrollado los medios técnicos para mantener actualizada y con capacidad para poner a
disposición de los interesados dicha información, que es la que se ha proporcionado al
interesado sobre las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de escuelas taurinas
del Ministerio de Cultura y Deporte: nombre de la escuela, provincia, fecha de inscripción y
término final de la misma.
En cuanto al CIF y nombre de la empresa (o particular) que gestiona cada escuela, el Registro
de profesionales taurinos no dispone de dicha información elaborada ni dispone de medios
técnicos para recopilarla y ponerla a disposición de los interesados, porque el Registro de
escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte no tiene ningún contacto con los
gestores o responsables de las escuelas: todas las relaciones administrativas de los gestores
o responsables de las escuelas taurinas se desarrollan, como se ha expuesto, en el marco
autonómico de gestión y decisión.
De este modo, para la divulgación de dicha información resultaría necesaria una acción previa
de reelaboración, en el sentido establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
3. CONCLUSIÓN
En respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059573,
desde la Dirección General de Bellas Artes se han proporcionado al interesado los datos
correspondientes al nombre de la escuela, su provincia, la fecha de su alta en el Registro y la
fecha de fin de la autorización de las 97 escuelas cuyos expedientes conforman el Registro de
escuelas taurinas del Ministerio de Cultura y Deporte.
Respecto del resto de datos solicitados, como se expuso en el Informe de respuesta al
expediente 001-059573 y se reitera en este Informe de Alegaciones frente a la reclamación
con número de expediente 100-005969, ni se tiene constancia de la actividad sancionadora de
la administración autonómica en relación con las escuelas taurinas de sus respectivos ámbitos
territoriales, ni aun en el caso de tener esa información se estaría autorizado a difundir esta
actividad sancionadora desarrollada por las comunidades autónomas.
Por último la difusión del resto de información solicitada, en concreto, la correspondiente al
CIF y nombre de la empresa (o particular) que gestiona cada escuela, en opinión de esta
Dirección General, es un supuesto de reelaboración de la información, en el sentido
establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de
noviembre.
5. El 18 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23
de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Solicito que se siga adelante con mi reclamación, me reitero en todo lo expresada en ella
excepto en el punto del cambio del contenido del registro de actividades de tratamiento.
Seguramente habrá sido un error de este solicitante que no vio bien la información
previamente, aprovecho también para pedir disculpas sobre ello al Ministerio y retirar la parte
en la que expresaba que lo habían modificado sobre la información pedida en esta solicitud.
Entrando al fondo de la cuestión, me reafirmo sobre el resto de mi reclamación. Me queda
aclarado también la parte de las fechas que explica el Ministerio ahora en alegaciones.
Agradezco también que al menos ahora remitan la información en el formato reutilizable
solicitado. Indican que no hay derecho a solicitar la información en el formato solicitado, pero
olvidan que es criterio de este Consejo que la información se puede solicitar y se debe entregar
en el formato solicitado siempre que la Administración cuente con la información de esta
forma.
También alegan que amplio mi solicitud en fase de reclamación pidiendo el CIF de cada
empresa, pero no es así, ese dato ya se solicitaba en mi petición.
Del mismo modo, sorprende que no dicen nada respecto a la dirección de la escuela,
información que tienen detallada como puede verse aquí:
https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroGanaderias.do. Este solicitante pedía de forma clara
"su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia)". Sobre este último punto, el
Ministerio no alega no tener la información ni ningún otro límite. Debería estimarse, por lo
tanto, mi reclamación al menos en este último punto e instar al Ministerio a entregar la
información en formato reutilizable como han demostrado tener pero añadiendo la
información sobre la dirección concreta como yo solicité y como sí tienen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes en la que se pide el acceso a diversa información sobre escuelas taurinas.
La Administración concede el acceso de manera parcial, dado que como reconoce en fase de
alegaciones, “la información que no se proporciona -tres datos del total de la información
ofrecida, correspondiente a 97 expedientes- resulta anecdótica en términos cuantitativos e
irrelevante en términos cualitativos. En todo caso, lo importante es que no se traslada porque
se carece de ella, no se tiene constancia de la misma. Se ha proporcionado al interesado la
información que consta en el Registro”.
Esta reclamación se centra en dos aspectos específicos que han quedado pendientes: el
reclamante (i) se aviene a que se le informe únicamente sobre “el CIF de cada empresa, la
dirección de la escuela, su ubicación (dirección, código postal, municipio y provincia)” y (ii) que
“se inste al Ministerio a entregar la información en formato reutilizable”. Sobre estos
apartados, todavía controvertidos, nos pronunciaremos en la presente resolución, dado que
el resto de la información requerida o ha sido proporcionada o el Departamento Ministerial
ha informado en la resolución inicial que no está en poder de la Administración.
4. En lo que respecta al CIF de la empresa, el Ministerio alega que no tiene tal dato en su
Registro de escuelas taurinas, razón por la que su acceso no puede llevarse a efecto.
Respecto a “la dirección de la escuela, su ubicación (dirección, código postal, municipio y
provincia)” el reclamante mantiene que está detallada en la Web
https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroGanaderias.do. Comprobado este enlace, se trata de
un buscador de empresas ganaderas de reses de lidia, a cuyo contenido no se tiene acceso si
no se rellenan determinados campos, como Tipo de Asociación, Ganaderías o Siglas,
contenido que no es lo realmente solicitado, puesto que no son escuelas taurinas como tal.
En realidad, dado que la Administración no ha indicado nada al respecto, desconocemos si
tiene en su poder información sobre la dirección de cada escuela y su ubicación (dirección,
código postal, municipio y provincia), por tanto, debemos estimar la reclamación en este
apartado, pero condicionada a que la información se encuentre en poder del Ministerio.
5. Por último, en relación con la cuestión controvertida de los formatos en los que se publique o
se proporcione la información es preciso recordar que la propia LTAIBG la trata en diversos
preceptos. Así, en primer lugar, en su artículo 5.4 dispone lo siguiente: “La información sujeta
a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas
o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.”
Por otro lado, cuando regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo
17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada. En relación con el contenido de este precepto, el artículo
20.2 dispone que “serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada (…)”.
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente en
formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 13 de octubre de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información contenida en el Registro de
escuelas taurinas:
x La dirección de cada escuela taurina y su ubicación (dirección, código postal, municipio
y provincia).
En caso de que no se encuentre esta información en el citado Registro, debe hacerse
constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se facilite al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez