El interesado solicitó al Ministerio de Justicia los criterios de valoración de méritos de procesos selectivos de 2015-2016. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por entender que la información sobre procesos selectivos excede la finalidad de la ley de transparencia y que existen vías específicas de revisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 899/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de septiembre de 2020, la siguiente información: Criterios de valoración en la fase de méritos por los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, acceso libre, para los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial. Ante las diversas consultas y opiniones sobre cómo se van a puntuar los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, que no están expuestos con claridad en las convocatorias la forma en que debían de valorarse las dos "pruebas" del primer ejercicio del turno libre de tramitación de las anteriores convocatorias.
Por lo que habrá que estar al texto de las Bases y de la convocatoria y a la interpretación que de la misma se realice desde el Ministerio de Justicia. La convocatoria actual, en el referido punto C, señala por un lado "Por EJERCICIOS de los procesos de las convocatorias (...) ", y poco más tarde, dice que "Por las calificaciones obtenidas en LAS PRUEBAS del Cuerpo de Tramitación: -5 puntos por nota del 50 al 54,99% (...) ". Es decir, el propio texto discutido habla de valorar la nota de cada -"por nota"- prueba. Existiendo dos opiniones contradictorias:
- PRIMERA OPINIÓN: la valoración se hará conjuntamente en el sentido que se sumarán las dos notas del primer ejercicio, compuesto por dos pruebas, se dividirán entre 2 y la nota resultante será la que corresponda con el cuadro de valoración del apartado C (B.O.E 31/08/2019 Página 95020) correspondiente a la tabla de valoración, y si se ha pasado al segundo ejercicio, esto es el examen de máquina-Word, y en el mismo se ha conseguido una nota superior al 50% se valorará por la tabla del apartado C (B.O.E 31/08/2019 Página 95020), por lo que se obtendrían puntos por las notas del primer ejercicio (consistente en dos pruebas) más las notas que se tuviese del 2 ejercicio (Word).
- SEGUNDA OPINIÓN: se valorará por separado la puntuación en cada una de las pruebas de la siguiente forma: Se valorará la primera prueba a quienes obtuviesen el 50% o más de nota máxima posible. Se valorará la segunda prueba solo a quien superase la nota de corte en la primera prueba y obtuviese el 50% o más en la segunda, al ser la primera de carácter eliminatorio.
Solicitamos se nos informen los criterios de valoración en la fase de méritos por los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, acceso libre, para los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial.
ENLACES BASES Y CONVOCATORIAS PUBLICADAS EN LA SECCIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Convocatoria:
BASES. Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
AUXILIO JUDICIAL. Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial.
GESTIÓN. Orden JUS/764/2019, de 10 de julio.
TRAMITACIÓN. Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 18 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Criterios de valoración en la fase de méritos por los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, acceso libre, para los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial. Ante las diversas consultas y opiniones sobre cómo se van a puntuar los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, que no están expuestos con claridad en las convocatorias la forma en que debían de valorarse las dos "pruebas" del primer ejercicio del turno libre de tramitación de las anteriores convocatorias. Por lo que habrá que estar al texto de las Bases y de la convocatoria y a la interpretación que de la misma se realice desde el Ministerio de Justicia. La convocatoria actual, en el referido punto C, señala por un lado "Por EJERCICIOS de los procesos de las convocatorias (...) ", y poco más tarde, dice que "Por las calificaciones obtenidas en LAS PRUEBAS del Cuerpo de Tramitación: -5 puntos por nota del 50 al 54,99% (...) ". Es decir, el propio texto discutido habla de valorar la nota de cada -"por nota"- prueba. Existiendo dos opiniones contradictorias: PRIMERA OPINIÓN: la valoración se hará conjuntamente en el sentido que se sumarán las dos notas del primer ejercicio, compuesto por dos pruebas, se dividirán entre 2 y la nota resultante será la que corresponda con el cuadro de valoración del apartado C (B.O.E 31/08/2019 Página 95020) correspondiente a la tabla de valoración, y si se ha pasado al segundo ejercicio, esto es el examen de máquina-Word, y en el mismo se ha conseguido una nota superior al 50% se valorará por la tabla del apartado C (B.O.E 31/08/2019 Página 95020), por lo que se obtendrían puntos por las notas del primer ejercicio (consistente en dos pruebas) más las notas que se tuviese del 2 ejercicio (Word). SEGUNDA OPINIÓN: se valorará por separado la puntuación en cada una de las pruebas de la siguiente forma: Se valorará la primera prueba a quienes obtuviesen el 50% o más de nota máxima posible. Se valorará la segunda prueba solo a quien superase la nota de corte en la primera prueba y obtuviese el 50% o más en la segunda, al ser la primera de carácter eliminatorio. Solicitamos se nos informen los criterios de valoración en la fase de méritos por los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, acceso libre, para los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial. ENLACES BASES Y CONVOCATORIAS PUBLICADAS EN LA SECCIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Convocatoria: BASES. Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. AUXILIO JUDICIAL. Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial. GESTIÓN. Orden JUS/764/2019, de 10 de julio. TRAMITACIÓN. Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
3. Con fecha 21 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El Ministerio no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. - A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se piden los criterios de valoración en la fase de méritos por los ejercicios aprobados de los procesos selectivos de los años 2015-2016, acceso libre, para los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial. La Administración deniega la información por silencio administrativo. Debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento R/0004/20176, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que "debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión". Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió "porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno." En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en organismo revisor de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así, la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, se pronuncia en estos términos:"Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Esta doctrina jurisprudencial establece criterios claros que vinculan a este Consejo de Transparencia a la hora de decidir en los expedientes de reclamación sobre acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos. En aplicación de los mencionados criterios, la presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.