La Plataforma 3R solicitó al Ministerio de Defensa los títulos de propiedad de terrenos y mar en la zona de Camposoto (San Fernando). El Ministerio remitió un enlace genérico al Portal de la Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y el enlace proporcionado era incorrecto y genérico.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente si no se concreta la respuesta mediante un enlace directo a la información exacta solicitada.
2
El derecho de acceso a la información pública busca someter al escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de los fondos públicos.
3
La dilación injustificada en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
4
La información solicitada es considerada pública según el art. 13 de la LTAIBG al existir y haber sido adquirida en el ejercicio de las funciones del organismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 899/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la PLATAFORMA 3R
PARTIDO POLÍTICO LOCAL reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bue gobierno
(LTAIBG)
solicitud dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, en los siguientes términos:
EXPONE
La ciudad de San Fernando, en Cádiz es un referente histórico de prestación de su término
municipal a las distintos ejércitos y unidades del Ministerio de Defensa, desde tiempos
inmemoriales, dígase por unidades de Marinería e Infantería de Marina y por supuesto del
ejército de Tierra, en este último circunscrito en la zona denominada Camposoto, formado
por suelos, playas e instalaciones militares operativas incluso en la actualidad, dígase el
Centro de Formación de Tropas N.º 2, así como el Regimiento de Artillería de Costa nº 4, en
S/REF: 001-036740
N/REF: R/0899/2019; 100-003265
Fecha: 12 de marzo de 2020
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Información sobre títulos de propiedad zona “Camposoto”
Subdirección General de Reclamaciones
la ciudad de San Fernando, así como todo el frente marítimo que circunda esas
instalaciones e inclusive un tramo de playa de 1,3 km, que aún sigue sin desafectación y sin
posible uso civil, por tanto.
SOLICITA
A ese portal de Transparencia de la Administración General del Estado, cuanta información
nos pueda aportar, referida a los títulos de propiedad que el Ministerio de Defensa, ostenta
referido a esa extensa franja de terrenos y mar, dentro del término municipal de San
Fernando y que avalaría su ocupación y posesión, desde décadas en la zona denominada
CAMPOSOTO, que inclusive a día de hoy se mantienen instalaciones operativas y
limitaciones a su uso para con la ciudadanía, por interés de la Defensa Nacional.
2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la
solicitante lo siguiente:
(…) Con fecha 24 de septiembre de 2019 se determinó que la competencia correspondía a
esta Dirección General de Infraestructura, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución. Una vez analizada la solicitud, el Director General de Infraestructura resuelve
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
, en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda
suministrar a la Plataforma interesada la siguiente información:
La propiedad inmueble que el Ministerio de Defensa tiene en la localidad gaditana de San
Fernando, y que se conoce como Base, Acuartelamiento o Campamento de “Camposoto”
figura en la relación de los bienes inmuebles que figura en el portal de la Transparencia, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 8-3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “Las Administraciones
Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los
que ostenten algún derecho real”.
Enlace al portal de la transparencia de la Administración General del Estado:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index.html
La referida propiedad es un bien de carácter demanial afecto al Ministerio de Defensa y los
terrenos que lo conforman fueron adquiridos en las formas que al efecto actualmente se
señalan en el art 15 y ss. de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, muy especialmente mediante compraventa o a través de
expropiación forzosa.
Los datos catastrales y registrales de las fincas que forman la referida infraestructura militar
son de público acceso, con los límites normativamente establecidos, especialmente los
referidos a la protección de datos de carácter personal, en la sede electrónica del catastro
(Ministerio de Hacienda), y en el Registro de la Propiedad que por la demarcación registral
corresponde a las fincas inscritas.
3. Ante esta respuesta, la Plataforma reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17
de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…) SEGUNDO: Los hechos conducentes de reclamación se sustancian en la información
proporcionada por parte del Ministerio de Defensa, muy distante conceptual y físicamente de la solicitada por parte de esta formación política. La suplica de informaciones
incardinaba con los títulos de propiedad que el Ministerio de Defensa, ostenta referido al
frente marítimo y terrestre de la zona denominada Camposoto, en uso por parte de ese
ministerio, desde tiempos inmemoriales y sentido longitudinal a la cabeza de playa, continuación física de la ciudad de Chiclana de la Frontera, con objeto de tener como fin
último la posible desafección, uso civil, para con su desarrollo turístico y económico para la
ciudad de San Fernando, que pasa por un contexto socio-económico de difícil asunción, no
solo por la ciudadanía, no solo por las arcas públicas locales, sino con la tara que supone
inmemorial para las futuras generaciones, de una ciudad con una tasa de desempleo, doble de la media nacional, u ostentar el título de ser la ciudad decimoséptima, con mayor
número de desempleado de todo el Estado Español.
TERCERO: La información facilitada dista muy mucho, de la petición realizada puesto que
hemos sido informado, no de esas franjas importantes de terrenos y playas, para con el uso
descrito, sino de las posesiones y títulos referidos a un INMUEBLE, dígase el
acuartelamiento e instalaciones militares existentes, del cual es ajeno a la solicitud
efectuada e inconexo con las pretensiones de esta entidad de interés general dígase un
partido político local, ante conocer los títulos de propiedad que ese ministerio poseo ante
esos suelos descritos, antagónicos con los inmuebles referenciados. (…)
SOLICITO:
Ser informado de los títulos de propiedad que ostenta el Ministerio de Defensa, en la franja
marítima y terrena del lugar denominado Camposoto, dentro del término Municipal de San
Fernando en Cádiz, en continuación longitudinal de la cabeza de playa de la ciudad de
Chiclana de la Frontera, en sentido Norte y que está siendo utilizado desde tiempo
inmemoriales por ese ministerio, como zona de tiro y acuertelamientos, con afecciones que
hace inviable el uso y disfrute para con su uso civil y desarrollo económico y turístico, de
una zona deprimida socialmente, como la ciudad de San Fernando. La solicitud se mantiene
inconexa con lo referida a las propiedades de INMUEBLES de esas instalaciones militares
criterio que direcciona, la resolución al efecto, realizada por el Ministerio de Defensa.
4. Con fecha 10 de enero de 2020 (y notificación en la misma fecha mediante su
comparecencia), el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE
DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Ante
la falta de respuesta en plazo concedido, se requirió nuevamente al Ministerio con fecha 13
de febrero de 2020 (notificado mediante su comparecencia el 14 siguiente), no constando la
presentación de alegaciones tampoco en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información (en la que no figura la fecha presentación), tuvo entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio el 27 de agosto de 2019, según manifiesta la
propia Unidad en correo electrónico incorporado al expediente, a pesar de que esa fecha no
se corresponde con lo indicado en la resolución de respuesta a la solicitud, que menciona el
27 de septiembre, entendemos que por una errata.
Asimismo, según se manifiesta en la resolución recurrida, la solicitud de información fue
remitida por la citada Unidad de Información de Transparencia al órgano competente para
resolver el 24 de septiembre de 2019. Fecha en la que entendemos comienza a contar el
plazo de un mes para resolver y notificar, que finalizaría el 24 de octubre de 2019.
Por lo tanto, la solicitud de información tardó casi un mes en llegar al órgano competente
para resolver en el Ministerio de Defensa, a pesar de haber sido remitida desde la propia UIT
del citado Ministerio, sin que conste justificación alguna al respecto.
No obstante lo anterior, la resolución sobre el derecho de acceso se dictó con fecha 7 de
octubre de 2019, realizándose el primer intento de notificación postal el 10 de octubre de
2019 (dentro del plazo del mes del que disponía que finalizaba el 24 de octubre de 2019),
aunque fue devuelto por error en la dirección, notificándose finalmente el 18 de noviembre
de 2019.
A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Por otra parte, se recuerda a la Administración la necesidad de colaborar lealmente con este
Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama (no ha contestado al requerimiento realizado en dos ocasiones), puesto que, como proclama la
LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2016/06.html
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2018/07.html
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2018/11.html
4. Respecto al fondo del asunto cabe recordar que la información solicitada se concreta en la
referida a los títulos de propiedad (…) referido a esa extensa franja de terrenos y mar, dentro
del término municipal de San Fernando y que avalaría su ocupación y posesión, desde décadas
en la zona denominada CAMPOSOTO, y que el Ministerio manifiesta que resuelve conceder
en su resolución, facilitándole el enlace (en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013) al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado en el que
indica se encuentra publicada la información sobre la citada propiedad.
Por el contario, el reclamante considera que no se ha concedido dado que lo que solicita es
Ser informado de los títulos de propiedad que ostenta el Ministerio de Defensa, en la franja
marítima y terrena del lugar denominado Camposoto, dentro del término Municipal de San
Fernando en Cádiz, en continuación longitudinal de la cabeza de playa de la ciudad de
Chiclana de la Frontera, en sentido Norte y que está siendo utilizado desde tiempo
inmemoriales por ese ministerio, como zona de tiro y acuertelamientos.
Con carácter previo conviene señalar, como indica la Administración, que la propiedad sobre
la que se solicita la información ha sido adquirida según lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, Las
Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos
previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:
a) Por atribución de la ley.
b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
c) Por herencia, legado o donación.
d) Por prescripción.
e) Por ocupación.
Asimismo, el artículo 4 establece que Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los
bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de
dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Y el artículo 5, sobre Bienes y derechos de dominio público o demaniales, que
1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se
encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una
ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. (…)
3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos
públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o
dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán,
en todo caso, bienes de dominio público.
A este respecto, confirma Defensa que La referida propiedad (Base, Acuartelamiento o
Campamento de “Camposoto) es un bien de carácter demanial afecto al Ministerio de Defensa
y los terrenos que lo conforman, que según describe el reclamante dentro del término
Municipal de San Fernando en Cádiz, en continuación longitudinal de la cabeza de playa de la
ciudad de Chiclana de la Frontera, en sentido Norte.
En consecuencia, la propiedad fue adquirida por el Ministerio de defensa y se encuentra se
afectada al uso general o al servicio público, en concreto, para la Base, Acuartelamiento o
Campamento de “Camposoto”.
5. El mencionado artículo 22.3 de la LTAIBG, relativo a la Formalización del acceso, dispone que
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella.
Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado en función de las competencias
derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se concluye lo siguiente: “ En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.”
A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, consultado el enlace proporcionado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, llama la atención que solamente dirige a la
página principal del Portal de la Transparencia, sin llegar directamente a la sección, apartado,
etc. que contenga la información y sin ni siquiera ofrecer el Ministerio una explicación de
cómo puede acceder a ella, como indica el criterio de este Consejo no satisface totalmente la
información solicitada.
En segundo lugar, hay que indicar que, no obstante lo anterior, este Consejo ha comprobado
que para acceder hay que seguir la ruta: Publicidad Activa, Defensa y en la Información
Económico-Presupuestaria figura el apartado Bienes Inmuebles
(https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Ta
xPorMinisterios/MDEF.html),
Pero al acceder da el siguiente error: https://transparencia.gob.es/transparencia/es/transparencia Home/Error.html?errorhttp=40
4&isDesagregada=true&ascDesc=DESC
6. No obstante el error, se ha consultado a través del Portal de la Transparencia el apartado
Bienes Inmuebles de otros Ministerios (Hacienda y Justicia) a modo de ejemplo y se ha
comprobado que el Registro incluye Tipo, Localización, Uso y Superficie, sin más, por lo que a
juicio de este Consejo de Transparencia no permitiría disponer de la información solicitada
por la Plataforma, que le permitiría acudir al registro de la Propiedad para poder comprobar si
hay un solo título de propiedad para la Base, Acuartelamiento o Campamento de
“Camposoto” y los terrenos que lo conforman, como parece indicar la Administración, o
varios, como parece creer el reclamante, los títulos de propiedad que el Ministerio de
Defensa, ostenta referido a esa extensa franja de terrenos y mar, dentro del término
municipal de San Fernando y que avalaría su ocupación y posesión.
A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.ht ml
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida
tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de
la LTAIBG-existen y han sido tenidos en cuenta-, y entronca con la ratio iuris de la norma ya
que permite saber cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en concreto, la posible
desafección, uso civil, para con su desarrollo turístico y económico para la ciudad de San
Fernando, que pasa por un contexto socio-económico de difícil asunción, no solo por la
ciudadanía, no solo por las arcas públicas locales.
Finalmente, cabe señalar que en, principio, no se aprecian por este Consejo de Transparencia,
límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos
que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existe un interés público superior en la
obtención de la información solicitada. De hecho, la Administración no alega ninguna
restricción y manifiesta que resuelve conceder el derecho de acceso, si bien, como ha
quedado expuesto no se considera facilitada con el enlace a la web proporcionado.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en
nombre y representación de la PLATAFORMA 3R PARTIDO POLÍTICO LOCAL, con entrada el 17 de diciembre de 2019, contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE
DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
- cuanta información nos pueda aportar, referida a los títulos de propiedad que el
Ministerio de Defensa, ostenta referido a esa extensa franja de terrenos y mar, dentro del
término municipal de San Fernando y que avalaría su ocupación y posesión, desde décadas
en la zona denominada CAMPOSOTO, que inclusive a día de hoy se mantienen
instalaciones operativas y limitaciones a su uso para con la ciudadanía, por interés de la
Defensa Nacional.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda