El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el coste y detalles del dispositivo de seguridad y desplazamientos aéreos del Presidente del Gobierno en La Mareta. Tras el silencio del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haberse presentado antes de que expirara el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 17 de diciembre de 2020, mientras que el plazo de un mes para que el Ministerio de Defensa resolviera la solicitud remitida el 15 de diciembre vencía el 15 de enero de 2021.
2
El Consejo considera que el plazo para interponer la reclamación según el art. 24.2 de la LTAIBG comienza el día siguiente a la notificación o a los efectos del silencio administrativo.
3
Se critica la práctica de dilatar el cumplimiento de la ley mediante remisiones tardías de solicitudes entre órganos, perjudicando los derechos ciudadanos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 897/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de agosto de 2020, la siguiente
información:
En relación a la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la
Residencia Real de La Mareta, en el municipio de Teguise, en la isla de Lanzarote, se desea
saber:
1º.- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del
coste.
S/REF: 001-045217
N/REF: R/0897/2020; 100-004605
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Datos y coste de la estancia vacacional del Presidente del Gobierno en
La Mareta
Subdirección General de Reclamaciones
2º.- La relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la
referida estancia vacacional (chófer, pilotos de aeronaves, cocineros, jardineros, personal
de limpieza...) con indicación del coste.
3º.- Número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, con
indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves).
2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ante la falta
de respuesta por parte de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO se
tramitó ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el expediente de reclamación
R/610/2020
, en el que la citada Secretaría General, con ocasión del trámite de alegaciones,
facilitó El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, e hizo
constar que En cuanto a la indicación del medio empleado y el coste total, debe dirigirse al
Ministerio de Defensa, departamento titular de las aeronaves oficiales.
Acompañando a su escrito de alegaciones el oficio de remisión de la solicitud, de fecha 15 de
diciembre, dirigido al Ministerio de Defensa.
3. Ante la falta de contestación por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha de entrada el
17 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el
siguiente contenido:
AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA EL 10 DE AGOSTO DE 2020,
REMITIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO RELATIVA A
LOS MEDIOS AÉREOS EMPLEADOS POR EL PRESIDENTE Y SU FAMILIA EN SU ÚLTIMA
ESTANCIA VACACIONAL EN LA MARETA (LANZAROTE) CON INDICACIÓN DE SU COSTE
(SEGÚN SE REFIERE EN LA RESOLUCIÓN DE ESTE CONSEJO Nº 610/2020).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/12.html
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, en primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Y, en segundo lugar, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, la Resolución del CTBG es de fecha 16 de diciembre, y la misma
estima por motivos formales la reclamación ya que se concedió una parte de la información
que obra en su poder, si bien transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia
de la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En la Resolución de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, órgano al
que se dirigió la solicitud se indica, no obstante, que una parte de la información que se pide
(indicación del medio empleado y el coste total de los desplazamientos aéreos hasta y desde la
residencia vacacional), corresponde proporcionarla al Ministerio de Defensa, al que se remite
la reclamación para que sea atendida. En virtud de lo previsto en el artículo 20 LTAIBG, este
órgano dispone de un plazo de un mes para resolver la solicitud de acceso, plazo que
teniendo en cuenta que el oficio de remisión es de 15 de diciembre de 2015, concluiría el 15
de enero de 2021.
Este Consejo ya se ha manifestado en varias ocasiones en sentido crítico sobre las prácticas
consistentes en dilatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la LTAIBG por el
grave perjuicio que de ellas se deriva para los derechos reconocidos a los ciudadanos. En el
caso presente, si el órgano al que se dirigió la solicitud consideraba que la información
solicitada no obraba en su poder debió remitir la solicitud al competente sin dilación y, en
todo caso, dentro del plazo para resolver.
Ello no obstante, este Consejo no puede desconocer que, formalmente, el plazo de un mes
legalmente reconocido al órgano receptor de la remisión no comenzó a contar hasta el 15 de
diciembre de 2020.
Dado que el reclamante presentó su escrito el 17 de diciembre de 2020, no habiendo
transcurrido el plazo de un mes para que el Ministerio de Defensa resolviese sobre su
solicitud de acceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes
reproducido, resulta obligado inadmitir a trámite la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de diciembre de 2020,
frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez