El solicitante pidió a ENAIRE el estudio de diseño de los nuevos procedimientos instrumentales del aeropuerto de A Coruña. Alegó que la respuesta fue incompleta, con datos personales ocultados y baja calidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta completa a la solicitud se proporcionó fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
2
La entrega de la información satisfactoria se produjo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
El reclamante aceptó la totalidad del contenido de la información remitida posteriormente, reconociendo que la respuesta fue satisfactoria.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 897/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
ENAlRE, perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de octubre de 2019, la siguiente información:
El próximo 5 de diciembre entrarán en vigor unas nuevas maniobras de aproximación al
aeropuerto de A Coruña denominadas RNP RWY 03 y VPT RWY 03, según lo publicado por
Enaire (AIRAC AMDT 14/19).
SOLICITO que me sea facilitado el acceso, preferiblemente por medios electrónicos, al estudio
o proyecto de diseño elaborado para los nuevos procedimientos instrumentales que entrarán
en vigor en diciembre en el aeropuerto de A Coruña.
S/REF: 001-038031
N/REF: R/0897/2019; 100-003259
Fecha: 9 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ENAIRE
Información solicitada: Procedimientos instrumentales en el aeropuerto de A Coruña
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 5 de diciembre de 2019, ENAIRE dictó resolución, contestando al reclamante lo
siguiente:
Con fecha 27 de octubre de 2019, quedó registrada en el Portal de la Transparencia la
solicitud formulada. Por parte de ENAIRE se adjunta informe en pdf y dos archivos Excel como
contestación a la presente solicitud de información.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de
diciembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
El documento pdf proporcionado no es el original, sino que se ha impreso en papel, se han
ocultado datos sin mencionarlo en la resolución y posteriormente se ha escaneado, siendo el
resultado de esta última operación el que ha sido enviado. Entre otros, ENAIRE eliminó los
datos de autores, revisores y otros responsables. Por ejemplo, en la página 2 del documento,
se han eliminado todos los datos de las aprobaciones del documento con excepción de la Jefa
de División de Diseño, Desarrollo e Implantación ATM de ENAIRE, sin que este hecho se
mencione en la Resolución. Lo mismo sucede en el informe del vuelo de validación, en la
página 26 de la parte 1 del documento (última página de ese pdf), en donde no se ocultan las
rúbricas de los responsables, pero si sus nombres. Como los datos se han ocultado con un
rectángulo blanco, y esta circunstancia no fue advertida por ENAIRE, no siempre es obvio ver
que falta información. La página 11 de la parte 2 (Propuesta preliminar de maniobra visual ),
al tener el fondo oscuro, es un ejemplo claro de caso donde sí es obvio que se ha ocultado
información.
En la documentación se omitió el Estudio de obstáculos. En la última página de la parte 3 del
documento (pág. 7) se lee ANEXO 5: ESTUDIO DE OBSTÁCULOS, pero el estudio no se ha
aportado.
Por lo tanto, no procede la eliminación de los datos identificativos de los autores, revisores,
supervisores y responsables de la aprobación de los documentos solicitados. Esta cuestión ya
ha sido objeto de controversia en el pasado, sostenida precisamente por las mismas partes
que en el presente caso, y resuelta mediante la Sentencia 61/2018 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 12, de manera favorable a mis intereses, al fallar que procedía
conceder el acceso a la información, con condena en costas a la Administración al no haber
apreciado ninguna duda de hecho o de derecho. Esta sentencia ha sido confirmada por la
Audiencia Nacional tras recurso de la Administración, por lo que es firme.
Incluso aunque ENAIRE considerara de aplicación el artículo 15.3 y no el 15.2, la resolución no
se ajusta a Derecho. La aplicación del artículo 15.3 requeriría una ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Dicha ponderación está
totalmente ausente, de hecho, ENAIRE no ha siquiera informado de que se eliminaban datos
personales de la documentación.
Tampoco parece que pueda sostenerse, especialmente teniendo en cuenta que en otras
ocasiones ENAIRE facilitó documentos similares sin eliminar ningún dato. Se aporta como
ejemplo el documento IATM-16-DTC-021-2.0, proporcionado por ENAIRE como respuesta a mi
solicitud con referencia 001-019174.
El estudio de obstáculos contenido en el Anexo 5 ha sido omitido sin justificación alguna. Una
controversia idéntica ya fue planteada en relación a mi solicitud 001-026056 y resuelta por
ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0469/2018 (100-001278).
En aquella ocasión se resolvió “instar a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, adscrita al
Ministerio de Fomento, a que en el plazo máximo de 7 días hábiles” me facilitara la
información omitida, por lo que en el presente caso procedería resolver en el mismo sentido,
ya que nada ha sido alegado por ENAIRE.
La solicitud de acceso se presentó el día 27 de octubre. El día 22 de noviembre ENAIRE amplió
el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, al entender que el volumen o la
complejidad de la información solicitada así lo hacía necesario. No obstante, la solicitud ni era
ni compleja ni requería procesar un gran volumen de información. Lo único que debía hacer
ENAIRE era simplemente proporcionar copia íntegra del documento con referencia IATM-18-
DTC-033, con todos sus anexos y tal y como se encontrara en ese momento en el Gestor
Documental. Así se hizo en otras ocasiones, por ejemplo en la respuesta a la solicitud 001-
019174, la cual se resolvió por parte de Enaire facilitando copia original del documento en un
plazo de tan solo 17 días. Si estuviera justificado eliminar alguna información, ésta podría ser
eliminada del pdf original, como se hizo también en otras ocasiones anteriores (por ejemplo,
en la respuesta a la ya mencionada solicitud 001-026056). Sin embargo, ENAIRE procedió a
imprimirlo en su totalidad para después re-escanearlo. Esta es una tarea de reelaboración no
solicitada, innecesaria y también perjudicial para los intereses del solicitante, pues además de
alargar el plazo de entrega, la calidad de algunas páginas y gráficos es insuficiente para poder
leerlas. Por ejemplo, los gráficos de la página 1 de la parte 3 del documento (apartado 7.1
Resultados para las RNP-APCH a mínimos LNAV con GPS) son inservibles, ya que no es posible
leer apenas ningún dato. Otro tanto se puede decir de la página 5 de la parte 3 (en donde
muchos datos no son legibles), de la Figura 3 en el apartado 5.3.2 Medida Zulu B (página 28
de la parte 2), o de la Figura 1 en la página 22 de la parte 1, entre otros casos.
Por lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta
en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la respuesta de ENAIRE no
se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se acuerde:
1. Instar a ENAIRE a facilitar el acceso a la versión original del documento solicitado, sin que se
reduzca la calidad ni se eliminen los datos personales de los autores, revisores, supervisores,
responsables de la aprobación y demás personas que hayan participado en la elaboración,
verificación y/o validación del documento.
2. Instar a ENAIRE a facilitar el acceso al “Estudio de Obstáculos”, originalmente incluido en el
Anexo 5, pero no facilitado con la respuesta.
3. Instar a ENAIRE a que en el supuesto de caso de que fuera necesario imprimir y volver a
escanear el documento por algún motivo justificado, se haga con la suficiente calidad como
para que pueda ser leído; y en caso de que fuera necesaria la impresión y no fuera posible la
posterior re-digitalización con suficiente calidad, se me informe de esa circunstancia y se me
proporcione copia impresa por vía postal.
OTROSÍ SOLICITO: Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dé
traslado a esta parte de todos los documentos incorporados al expediente, incluyendo las
alegaciones de ENAIRE, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 15 de enero de 2020, ENAIRE presentó sus alegaciones, en las que
señalaba lo siguiente:
Por parte de ENAIRE se adjunta copia del original del documento solicitado comprensivo de los
datos personales solicitados en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia 61/2018 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 y Sentencia recaída en apelación de la Sala de
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2019.
El acceso al “Estudio de Obstáculos” originalmente incluido en el Anexo 5 se desestima, dado
que el citado Anexo ya fue aportado al solicitante en respuesta remitida con fecha 5 de
diciembre de 2019, comprensiva de dos archivos Excel que componen el mencionado Anexo.
5. El 16 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. En su respuesta, indicaba lo siguiente:
Que mediante comunicación electrónica, el día 18 de enero de 2020, tuve acceso a las
alegaciones remitidas por ENAIRE el 15 del mismo mes, al tiempo que se me concedía un plazo
de DIEZ días hábiles para que alegara lo que estime pertinente.
PRIMERA.- ENAIRE se ha limitado a enviar una nueva versión del documento IATM-18-DTC-
003, sin que haya alegado nada en relación al fondo de la reclamación.
El documento remitido por ENAIRE al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) fue
modificado el día 16 de enero de 2020, no obstante es prácticamente idéntico al que me
enviaron con fecha 14 de enero de 2020 a mi correo electrónico, no habiendo sufrido este
último modificaciones desde agosto de 2019. Por lo tanto podemos concluir que el documento
enviado en el trámite de alegaciones es copia del documento de ENAIRE tal y como está
conservado en sus sistemas. De esta manera, ENAIRE ha dado respuesta satisfactoria a mi
solicitud original, y no es preciso que remita ninguna otra información.
SEGUNDA.- No obstante la anterior, la información ha sido proporcionada más de dos meses
después de recibirse mi solicitud, tras haber ENAIRE ampliado el plazo para responder sin una
justificación válida y tras verme visto obligado a presentar reclamación ante el CTBG, con la
consiguiente pérdida de tiempo para la Administración y para mí.
TERCERA.- Por todo ello, entiendo que la reclamación debe ser estimada por motivos formales,
sin que sea necesario instar a ENAIRE a proporcionar ninguna otra información adicional.
Por lo expuesto, SOLICITO:
Que se tenga por presentado este escrito dentro del plazo concedido, se sirva admitirlo, y en
su virtud se tengan por formuladas las anteriores alegaciones para su incorporación al
expediente 100-003259, y sean tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el
objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la
Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la
finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG, y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha
efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aceptando la
totalidad de su contenido y admitiendo que “ENAIRE ha dado respuesta satisfactoria a mi
solicitud original y no es preciso que remita ninguna otra información”.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de ENAIRE se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 16
de diciembre de 2019, contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 2019, de ENAlRE,
adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda