Estimada 09/03/2020 · 84 días en resolverse

Acceso a los procedimientos instrumentales en el aeropuerto de A Coruña

El solicitante pidió a ENAIRE el estudio de diseño de los nuevos procedimientos instrumentales del aeropuerto de A Coruña. Alegó que la respuesta fue incompleta, con datos personales ocultados y baja calidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta completa a la solicitud se proporcionó fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
2 La entrega de la información satisfactoria se produjo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 El reclamante aceptó la totalidad del contenido de la información remitida posteriormente, reconociendo que la respuesta fue satisfactoria.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 897/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a ENAlRE, perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de octubre de 2019, la siguiente información: El próximo 5 de diciembre entrarán en vigor unas nuevas maniobras de aproximación al aeropuerto de A Coruña denominadas RNP RWY 03 y VPT RWY 03, según lo publicado por Enaire (AIRAC AMDT 14/19). SOLICITO que me sea facilitado el acceso, preferiblemente por medios electrónicos, al estudio o proyecto de diseño elaborado para los nuevos procedimientos instrumentales que entrarán en vigor en diciembre en el aeropuerto de A Coruña. S/REF: 001-038031 N/REF: R/0897/2019; 100-003259 Fecha: 9 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ENAIRE Información solicitada: Procedimientos instrumentales en el aeropuerto de A Coruña Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 5 de diciembre de 2019, ENAIRE dictó resolución, contestando al reclamante lo siguiente: Con fecha 27 de octubre de 2019, quedó registrada en el Portal de la Transparencia la solicitud formulada. Por parte de ENAIRE se adjunta informe en pdf y dos archivos Excel como contestación a la presente solicitud de información. 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de diciembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: El documento pdf proporcionado no es el original, sino que se ha impreso en papel, se han ocultado datos sin mencionarlo en la resolución y posteriormente se ha escaneado, siendo el resultado de esta última operación el que ha sido enviado. Entre otros, ENAIRE eliminó los datos de autores, revisores y otros responsables. Por ejemplo, en la página 2 del documento, se han eliminado todos los datos de las aprobaciones del documento con excepción de la Jefa de División de Diseño, Desarrollo e Implantación ATM de ENAIRE, sin que este hecho se mencione en la Resolución. Lo mismo sucede en el informe del vuelo de validación, en la página 26 de la parte 1 del documento (última página de ese pdf), en donde no se ocultan las rúbricas de los responsables, pero si sus nombres. Como los datos se han ocultado con un rectángulo blanco, y esta circunstancia no fue advertida por ENAIRE, no siempre es obvio ver que falta información. La página 11 de la parte 2 (Propuesta preliminar de maniobra visual ), al tener el fondo oscuro, es un ejemplo claro de caso donde sí es obvio que se ha ocultado información. En la documentación se omitió el Estudio de obstáculos. En la última página de la parte 3 del documento (pág. 7) se lee ANEXO 5: ESTUDIO DE OBSTÁCULOS, pero el estudio no se ha aportado. Por lo tanto, no procede la eliminación de los datos identificativos de los autores, revisores, supervisores y responsables de la aprobación de los documentos solicitados. Esta cuestión ya ha sido objeto de controversia en el pasado, sostenida precisamente por las mismas partes que en el presente caso, y resuelta mediante la Sentencia 61/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, de manera favorable a mis intereses, al fallar que procedía conceder el acceso a la información, con condena en costas a la Administración al no haber apreciado ninguna duda de hecho o de derecho. Esta sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional tras recurso de la Administración, por lo que es firme. Incluso aunque ENAIRE considerara de aplicación el artículo 15.3 y no el 15.2, la resolución no se ajusta a Derecho. La aplicación del artículo 15.3 requeriría una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Dicha ponderación está totalmente ausente, de hecho, ENAIRE no ha siquiera informado de que se eliminaban datos personales de la documentación. Tampoco parece que pueda sostenerse, especialmente teniendo en cuenta que en otras ocasiones ENAIRE facilitó documentos similares sin eliminar ningún dato. Se aporta como ejemplo el documento IATM-16-DTC-021-2.0, proporcionado por ENAIRE como respuesta a mi solicitud con referencia 001-019174. El estudio de obstáculos contenido en el Anexo 5 ha sido omitido sin justificación alguna. Una controversia idéntica ya fue planteada en relación a mi solicitud 001-026056 y resuelta por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0469/2018 (100-001278). En aquella ocasión se resolvió “instar a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Fomento, a que en el plazo máximo de 7 días hábiles” me facilitara la información omitida, por lo que en el presente caso procedería resolver en el mismo sentido, ya que nada ha sido alegado por ENAIRE. La solicitud de acceso se presentó el día 27 de octubre. El día 22 de noviembre ENAIRE amplió el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, al entender que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hacía necesario. No obstante, la solicitud ni era ni compleja ni requería procesar un gran volumen de información. Lo único que debía hacer ENAIRE era simplemente proporcionar copia íntegra del documento con referencia IATM-18- DTC-033, con todos sus anexos y tal y como se encontrara en ese momento en el Gestor Documental. Así se hizo en otras ocasiones, por ejemplo en la respuesta a la solicitud 001- 019174, la cual se resolvió por parte de Enaire facilitando copia original del documento en un plazo de tan solo 17 días. Si estuviera justificado eliminar alguna información, ésta podría ser eliminada del pdf original, como se hizo también en otras ocasiones anteriores (por ejemplo, en la respuesta a la ya mencionada solicitud 001-026056). Sin embargo, ENAIRE procedió a imprimirlo en su totalidad para después re-escanearlo. Esta es una tarea de reelaboración no solicitada, innecesaria y también perjudicial para los intereses del solicitante, pues además de alargar el plazo de entrega, la calidad de algunas páginas y gráficos es insuficiente para poder leerlas. Por ejemplo, los gráficos de la página 1 de la parte 3 del documento (apartado 7.1 Resultados para las RNP-APCH a mínimos LNAV con GPS) son inservibles, ya que no es posible leer apenas ningún dato. Otro tanto se puede decir de la página 5 de la parte 3 (en donde muchos datos no son legibles), de la Figura 3 en el apartado 5.3.2 Medida Zulu B (página 28 de la parte 2), o de la Figura 1 en la página 22 de la parte 1, entre otros casos. Por lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la respuesta de ENAIRE no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se acuerde: 1. Instar a ENAIRE a facilitar el acceso a la versión original del documento solicitado, sin que se reduzca la calidad ni se eliminen los datos personales de los autores, revisores, supervisores, responsables de la aprobación y demás personas que hayan participado en la elaboración, verificación y/o validación del documento. 2. Instar a ENAIRE a facilitar el acceso al “Estudio de Obstáculos”, originalmente incluido en el Anexo 5, pero no facilitado con la respuesta. 3. Instar a ENAIRE a que en el supuesto de caso de que fuera necesario imprimir y volver a escanear el documento por algún motivo justificado, se haga con la suficiente calidad como para que pueda ser leído; y en caso de que fuera necesaria la impresión y no fuera posible la posterior re-digitalización con suficiente calidad, se me informe de esa circunstancia y se me proporcione copia impresa por vía postal. OTROSÍ SOLICITO: Que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dé traslado a esta parte de todos los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de ENAIRE, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de enero de 2020, ENAIRE presentó sus alegaciones, en las que señalaba lo siguiente: Por parte de ENAIRE se adjunta copia del original del documento solicitado comprensivo de los datos personales solicitados en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia 61/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 y Sentencia recaída en apelación de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2019. El acceso al “Estudio de Obstáculos” originalmente incluido en el Anexo 5 se desestima, dado que el citado Anexo ya fue aportado al solicitante en respuesta remitida con fecha 5 de diciembre de 2019, comprensiva de dos archivos Excel que componen el mencionado Anexo. 5. El 16 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En su respuesta, indicaba lo siguiente: Que mediante comunicación electrónica, el día 18 de enero de 2020, tuve acceso a las alegaciones remitidas por ENAIRE el 15 del mismo mes, al tiempo que se me concedía un plazo de DIEZ días hábiles para que alegara lo que estime pertinente. PRIMERA.- ENAIRE se ha limitado a enviar una nueva versión del documento IATM-18-DTC- 003, sin que haya alegado nada en relación al fondo de la reclamación. El documento remitido por ENAIRE al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) fue modificado el día 16 de enero de 2020, no obstante es prácticamente idéntico al que me enviaron con fecha 14 de enero de 2020 a mi correo electrónico, no habiendo sufrido este último modificaciones desde agosto de 2019. Por lo tanto podemos concluir que el documento enviado en el trámite de alegaciones es copia del documento de ENAIRE tal y como está conservado en sus sistemas. De esta manera, ENAIRE ha dado respuesta satisfactoria a mi solicitud original, y no es preciso que remita ninguna otra información. SEGUNDA.- No obstante la anterior, la información ha sido proporcionada más de dos meses después de recibirse mi solicitud, tras haber ENAIRE ampliado el plazo para responder sin una justificación válida y tras verme visto obligado a presentar reclamación ante el CTBG, con la consiguiente pérdida de tiempo para la Administración y para mí. TERCERA.- Por todo ello, entiendo que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, sin que sea necesario instar a ENAIRE a proporcionar ninguna otra información adicional. Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito dentro del plazo concedido, se sirva admitirlo, y en su virtud se tengan por formuladas las anteriores alegaciones para su incorporación al expediente 100-003259, y sean tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aceptando la totalidad de su contenido y admitiendo que “ENAIRE ha dado respuesta satisfactoria a mi solicitud original y no es preciso que remita ninguna otra información”. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de ENAIRE se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 16 de diciembre de 2019, contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 2019, de ENAlRE, adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda