El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre menores extranjeros no acompañados. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La administración debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal
3
Se reconoce la estimación de la reclamación cuando la información se proporciona fuera del plazo legal y tras la intervención del Consejo de Transparencia
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 896/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
13 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Número de menores extranjeros no acompañados en la actualidad en España
desglosado por cuantos viven en cada comunidad autónoma y a su vez cuantos tienen
permiso o autorización de residencia en cada comunidad autónoma y cuántos no.
- Número de menores extranjeros no acompañados a 31 de diciembre 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en España desglosado por cuantos viven en
cada comunidad autónoma y a su vez cuantos tienen permiso o autorización de
residencia en cada comunidad autónoma y cuántos no.
S/REF: 001-060572
N/REF: R/0896/2021; 100-005965
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada
: Número de menores extranjeros no acompañados con permiso
residencia de 2011 a 2020
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2021, interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Realicé mi solicitud el pasado 13 de septiembre. A día de hoy el ministerio aún no me ha
notificado su tramitación ni la ha resuelto, vulnerando así mi derecho de acceso como
solicitante.
Mi solicitud pedía lo siguiente:
(…)
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv
o .xls, siempre que sea posible. Además, recuerdo el derecho de acceso de forma parcial,
según el cual no entregar una parte de los datos no es óbice para no entregar el resto de lo
solicitado.
Recuerdo, además que a otros solicitantes ya le han facilitado este mismo tipo de
información en otras ocasiones y debe aplicar el mismo criterio en este caso.
Toda la información solicitada es de indudable interés público y sirve para la rendición de
cuentas de la Administración. Además, el ministerio ha facilitado este tipo de información
en otras ocasiones a otros solicitantes. Debe, por lo tanto, entregarla también en esta
ocasión aplicando el mismo criterio.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la
Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que
cumpla con ello.
Con fecha 22 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de noviembre
de 2021 se recibió escrito al que se adjuntaba copia de la resolución de 13 de noviembre
de 2021 del titular de la Dirección General de Migraciones en la que, en síntesis, se
indicaba lo siguiente:
Con fecha 7 de octubre de 2021 ha tenido entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por D.
XXXXXXX, la cual ha quedado registrada con el número 001-060572.
(…)
Con fecha 10 de noviembre de 2021, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones, por lo que a su
ámbito de competencias se refiere, resuelve lo siguiente:
1º. Conceder la información relativa a los menores extranjeros no acompañados con
autorización de residencia a 31 de diciembre de cada año, por Comunidad Autónoma. Al
respecto, se adjunta la información en un fichero Excel (archivo.xlsx) como anexo a la
presente resolución. La fuente de los datos es la estadística “Extranjeros con certificado de
registro o tarjeta de residencia en vigor” que realiza el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
2º. Inadmitir a trámite la demás información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que “se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información”.
3. El 16 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Es cierto que el ministerio ha resuelto mi solicitud y estoy de acuerdo con ella donde me
facilitan parte de lo solicitado (aunque lo que dicen no tener no lo derivan al ministerio
competente). Pero debido a que han incumplido los plazos de LTAIBG y me han facilitado la
información una vez ya reclamada la solicitud, solicito que se estime mi reclamación por
motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-,
y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha facilitado, si bien, como
decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 21 de octubre
de 2021, frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez