Desestimada 09/03/2020 · 86 días en resolverse

Solicitud de informes científicos o técnicos del Real Decreto 1717/1995 y desestimación por solicitud repetitiva

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informes científicos y técnicos que ampararon el RD 1717/1995. Alegó que la información facilitada previamente en otro expediente era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se determina que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con una petición anterior donde ya se había facilitado toda la información disponible sobre el expediente de elaboración del Real Decreto.
2 El Consejo aplica el Criterio Interpretativo nº 3/2016, considerando repetitiva la solicitud cuando el interesado conoce de antemano el sentido de la resolución por un procedimiento previo.
3 Se concluye que el solicitante intentó eludir los plazos de impugnación de la resolución anterior presentando una nueva solicitud más específica para abrir una nueva vía de reclamación.
4 La Administración confirmó que no existían más informes técnicos o científicos más allá de los ya contenidos en el expediente remitido al ciudadano.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 896/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de noviembre de 2019, la siguiente información: Por medio del presente se solicitan los informes científicos o técnicos que ampararon la elaboración y posterior publicación del RD 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al Archipiélago canario. S/REF: 001-038467 N/REF: R/0896/2019; 100-003256 Fecha: 9 de marzo de 2020 Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Informes modificación Real Decreto 1717/1995 Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, la MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 13 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por , en la que solicita: “Informes científicos o técnicos del Real Decreto 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986. De 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español” Esta solicitud quedó registrada con el número 001-038467. Analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica, como responsable de la Unidad de Información y Transparencia de este Ministerio, considera que procede conceder el acceso a la información solicitada. Si bien, al ser coincidente en contenido con la información anexa a la resolución de la solicitud 38074 notificada con fecha 07/11/2019, tras su comparecencia, se considera que ésta ya obra en su poder. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 14 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que alegó lo siguiente: La solicitud realizada, la cual se adjunta, se requiere:".... solicitan los informes científicos o técnicos que ampararon la elaboración y posterior publicación del RD 1717/1995...." En respuesta facilitada, y la cual se adjunta, consta: "...“Informes científicos o técnicos del Real Decreto 1717/1995…" y "...Si bien, al ser coincidente en contenido con la información anexa a la resolución de la solicitud 38074 notificada con fecha 07/11/2019, tras su comparecencia, se considera que ésta ya obra en su poder..."En la resolución 38074 en la que se remite expediente, en el mismo no consta informe científico alguno, ni del Instituto Español de Oceanografía, ni ninguna otra entidad científica, y además en relación al amparo técnico, únicamente se encuentra en dicho expediente, en lo que vendría a ser la exposición de motivos: "....considerando las especiales características del archipiélago canario, desde el punto de vista pesquero, y la experiencia recogida en la aplicación del RD 2133/1986....hace aconsejable hacer alguna modificación del mismo..." En el RD 1717-95 se establece la posibilidad de aplicación de limitación de días de pesca para la actividad de la pesca submarina en las zonas establecidas. Es por lo que se formula la presente reclamación, ya que en dicho RD 1717/95 se establece una restricción en base al RD 2133/1986, sobre el que tampoco consta informe científico, entendiendo el que suscribe que debe haber documentación científica o técnica que no conste en los expedientes y que amparasen la disposiciones normativas RD 2133/1986 y RD 1717/95. 4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 28 de enero de 2020, el Ministerio alegó lo siguiente: Segundo.- La Secretaria General Técnica de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de 5 de diciembre de 2019, resolvió concediendo el acceso a la información solicitada. Si bien, al ser coincidente en contenido con la información anexa a la resolución de la solicitud 38074 notificada con fecha 07/11/2019, tras su comparecencia, se considera que ésta ya obra en su poder. Esta solicitud 001-038074 tenía por objeto la siguiente información: Por medio de la presente se solicita expediente digitalizado de elaboración del REAL DECRETO 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario. La solicitud se resolvió por resolución de 6 de noviembre, concediendo el acceso a la información solicitada, que se adjuntaba en el anexo. Dicho anexo contenía diversa documentación tramitada en el curso de la elaboración del real decreto en cuestión: oficios del Secretario General Técnico y del Ministro del entones Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, fax de la Subdirección General de Pesca Marítima, escritos de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores, de la Dirección General de Pesca del Gobierno de Canarias, etc. Desde las unidades competentes de este Departamento (División de Publicaciones y Dirección General de Recursos Pesqueros) se indicó que no había más información, ni informe técnico ni científico alguno, que la figuraba en el expediente. (…) Primero.- (…) El artículo 7 se refiere específicamente a información de relevancia jurídica, estableciendo que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán, entre otras, diversas normas como anteproyectos de ley y proyectos de Decretos Legislativos, proyectos de Reglamentos, memorias e informes, etc. Segundo.- El objeto de la consulta se refería a la siguiente norma: Real Decreto 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago Canario. Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud 001-038467 era coincidente con el de la solicitud 001-038074, en la que recayó resolución de concesión, y con la que se le facilitaba la información disponible, desde este Ministerio se le indicó que la información ya obraba en su poder. Tercero.- En este caso, procede traer a colación el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetidas o abusivas, en la que se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, y hubiera sido rechazada; hubiera sido admitida a trámite y se haya ofrecido la información disponible; el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución, etc., criterios que se cumplen en las solicitudes presentadas por , y, en particular, en la presente. Se pueden citar las solicitudes 035111, 35112, 035113 (solicitud de expedientes sancionadores en el archipiélago Canario), 035311, 035328, 035352 035631 y 035724 (solicitudes de informes del Instituto Español de Oceanografía), 036087 y 036088 (solicitud de información técnica y científica relativa a la pesca a puyón), 036551 y 0356552 (solicitud de informes científicos), etc. Por otro lado, el Criterio Interpretativo las considera abusivas cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: (…) Además, de acuerdo con este Criterio Interpretativo, sus solicitudes se pueden considerar abusivas, ya que suponen, para su atención, un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información (en este caso, las unidades competentes de la Secretaría General de Pesca de este ministerio. Dentro de las características del concepto de “excesivo”, el CTBG incluye las situaciones que no están justificadas por la finalidad de la Ley de transparencia, sino que, por el contrario, obedezcan a un interés particular del solicitante. El derecho de acceso y a la transparencia no puede ser utilizado para intereses y usos particulares, de forma que se distorsione su objetivo de eficaz seguimiento de la gestión del Estado y su administración en el cumplimiento de sus servicios. En este caso, debe destacarse que el interesado ha presentado ante este ministerio 30 solicitudes de transparencia desde el mes de abril de 2019 hasta el momento actual, sobre el mismo asunto relativo al Caladero Canario, y 6 reclamaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto hay que señalar que aunque en la resolución sobre el derecho de acceso la Administración considera que procede conceder el acceso a la información solicitada dado que al ser coincidente en contenido con la información anexa a la resolución de la solicitud 38074 notificada con fecha 07/11/2019, tras su comparecencia, se considera que ésta ya obra en su poder, en vía de alegaciones al expediente, y a la vista de reclamación presentada por el solicitante considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Y ello basándose en la misma argumentación Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud 001-038467 era coincidente con el de la solicitud 001-038074, en la que recayó resolución de concesión, y con la que se le facilitaba la información disponible, desde este Ministerio se le indicó que la información ya obraba en su poder. A este respecto, se considera necesario recordar a la Administración que es al analizar la solicitud de acceso a la información pública cuando, si se aprecia una de las causas de inadmisión previstas, se aplicaría, motivándolo en su resolución, conforme dispone el artículo 18.1 de la LTAIBG. Así, resulta contradictorio conceder el derecho de acceso e inadmitir la solicitud en vía de alegaciones. 4. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 4. En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo interesado coinciden en la información solicitada, cabe recordar: - El objeto de la solicitud correspondiente al expediente 001-038074 se concretaba en el expediente digitalizado de elaboración del REAL DECRETO 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario. - Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente 001-038467 en los informes científicos o técnicos que ampararon la elaboración y posterior publicación del RD 1717/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al Archipiélago canario. Dicho esto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos con que ambas solicitudes coinciden, aunque en la solicitud del presente expediente se identifique más concretamente en la misma los informes científicos o técnicos y en la anterior se refiera a todo el expediente de elaboración del Real Decreto. Entre otras cuestiones porque en la resolución del expediente 001-038074 en el que se le facilitó la información disponible, según confirma la Administración Desde las unidades competentes de este Departamento (División de Publicaciones y Dirección General de Recursos Pesqueros) se indicó que no había más información, ni informe técnico ni científico alguno, que la figuraba en el expediente. Es decir, el interesado había recibido la información del Ministerio y era consciente de que no había más información, reconociéndolo en la reclamación ahora presentada En la resolución 38074 en la que se remite expediente, en el mismo no consta informe científico alguno, ni del Instituto Español de Oceanografía, ni ninguna otra entidad científica, y además en relación al amparo técnico, únicamente se encuentra en dicho expediente, en lo que vendría a ser la exposición de motivos. A este respecto, se considera necesario señalar que la resolución del expediente 38074 según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, fue notificada al solicitante con fecha 07/11/2019, sin que conste (ni lo han indicado ni la Administración ni el reclamante) que haya presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia ni recurso contencioso-administrativo ente el órgano judicial competente por considerar que la información estaba incompleta y no le habían facilitada los informes técnicos. En consecuencia, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella en la que el solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante, lo que conforme a lo que consta en los antecedentes ocurre en el presente supuesto, conforme se ha indicado anteriormente. Así, la interpretación aprobada pretende evitar la inacción del interesado en la utilización de las vías de recurso a su disposición y, en la práctica, eludir los plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso contencioso-administrativo. Por ello, trascurrido como es el caso el plazo para presentar reclamación, el solicitante pretende eludir esta circunstancia presentando una nueva solicitud (ahora especificando y haciendo referencia a los informes técnicos) y, por lo tanto, abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. Por lo que no se considera necesario entrara a valorar el resto de alegaciones planteadas por la Administración. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entra da el 14 de diciembre de 2019, contra resolución de 10 de diciembre de 2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda