Se solicitó a Puertos del Estado información sobre criterios y normativa para la actualización de tarifas en títulos concesionales anteriores a 2015. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración contestó la solicitud el 25 de noviembre de 2019, produciéndose una pérdida sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución determina que se produce una carencia o pérdida sobrevenida del objeto del recurso cuando la Administración satisface la solicitud fuera del proceso de reclamación.
2
Se establece que el derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente en posesión del organismo, no a la elaboración de nueva información.
3
Se cita jurisprudencia sobre la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto según el artículo 84.2 de la Ley 39/2015.
4
Se menciona que el derecho de acceso a la información no puede utilizarse para obtener derechos ya reconocidos por la normativa general de procedimiento administrativo común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 895/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
PUERTOS DEL ESTADO, Organismo adscrito al entonces MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2019, la siguiente
información:
PRIMERO: Según ha comunicado la Autoridad Portuaria de Santander a TASA, al parecer el
criterio de Puertos del Estado en relación con "la actualización de tarifas previstas en los
títulos concesionales anteriores a la Ley 2/2015" es que tal actualización "exige acudir al
régimen de revisión periódica no predeterminada de valores, que implica una memoria
económica justificativa".
SEGUNDO: Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en las Leyes· 19/2013 y 39/2015, le
solicitamos la documentación e información siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0895/2019; 100-003255
Fecha: 9 de marzo de 2020
S.A.) Dirección:
Administración/Organismo: P
uertos del Estado/Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana Información solicitada: Copia de expediente de solicitud de actualización de tarifas máximas
Subdirección General de Reclamaciones
l.- Copla de las instrucciones e informes en que Puertos del Estados adopte el criterio para
realizar las actualizaciones de tarifas máximas establecidas en títulos concesionales otorgados
antes de la Ley 2/2015.
2.- Normas reguladoras del procedimiento para realizar la "revisión periódica no
predeterminada", persona responsable de la tramitación y resolución, informes (vinculantes o
no) que sea necesario recabar con indicación de la persona/entidad que haya de realizarlos,
plazo de tramitación, régimen del silencio y recursos que quepan tanto frente a la resolución
expresa como presunta incluido el plazo para interponer recurso administrativo y contenclos
o-administrativo y el órgano y/o Tribunal ante el que haya de interponerse.
3. Contenido de la memoria económica que al parecer se exige para el régimen de revisión
periódica no predeterminada.
Por todo lo cual, SUPLICA que acuerde facilitar a esta parte dicha información y
documentación.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que el día 10/10/19, esta parte presentó ante Puertos del Estado el escrito cuya
copla se adjunta, en cuyo apartado SEGUNDO solicitaba determinada información al amparo
de lo establecido en la Ley 19/2013 y 39/2015.
SEGUNDO: A fecha del presente escrito, esta parte no ha recibido respuesta alguna de Puertos
del Estado a dichas peticiones,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 de la
Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una
eventual resolución tardía expresa. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013,
esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander, por lo que SUPLICA AL CTBG que tenga por interpuesta esta reclamación frente a
expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que
se revoque la misma y se ordene entregar a esta sociedad la Información interesada.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a PUERTOS DEL ESTADO, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de contestación tuvo entrada el 6 de febrero de 2020 e indicaba lo
siguiente:
Con fecha 14 de enero tuvo entrada en Puertos del Estado reclam ación ante el CTBG,
presentada en nombre y representación de TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, adjuntando copla de la solicitud inicial, solicitando que se revoque la presunta
resolución de Puertos del Estado por silencio administrativo negativo, reiterando que se le
otorgue la documentación que se solicitaba en el escrito inicial.
Se aclara que, con fecha 25 de noviembre de 2019, se concedió el acceso a la información
solicitada por el reclamante, en los términos señalados en la misma, sin perjuicio de lo cual, se
le vuelve a remitir al través de estas alegaciones, el mencionado escrito de Puertos del Estado.
Adicionalmente, se va proceder a la remisión de dicho escrito p or correo electrónico al
reclamante.
El escrito citado de contestación, de 25 de noviembre de 2019, dirigido a
representante también de TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER,
tiene el siguiente contenido:
“Con relación al escrito recibido en el que se solicita información a raíz del comunicado de la
Autoridad Portuaria de Santander, en el que se indica que la actualización de tarifas previstas
en los títulos concesionales anteriores a la Ley 2/2015 debe realizarse conforme al
procedimiento de revisión periódica no predeterminada contemplado en dicha Ley, se informa
lo siguiente:
1.- Tal indicación por parte de la Autoridad Portuaria nace de la aplicación de la propia Ley
2/2015, de desindexación de la economía española (en adelante, LD) y del Real Decreto
55/2017, que desarrolla dicha Ley. Según se establece en el artículo 3.1.a) de esta Ley, lo
dispuesto en la misma es de aplicación a "Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya
determinación intervenga el sector p0blico. A tales efectos, se entiende por sector público el
conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre."
Dado que las Autoridades Portuarias son entidades públicas y están además expresamente
sometidas a la normativa sobre contrataci6n del sector publico (artículo 24 del TRLPEMM), su
intervención en La fijación de los criterios para La actualización y revisión de las tarifas de Los
servicios portuarios justifica plenamente que haya de observarse la LD en dicho
procedimiento, así como también el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley de desindexación de La economía española.
Así mismo, la LD serla la en su parte expositiva que "busca abarcar la totalidad de los
conceptos que son objeto de revisión en la legislación vigente, incluyendo, entre otros, precios
de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas,
multas y sanciones o valores referenciales.
(.. .) En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley no será necesario que
concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación del mencionado
Texto Refundido (de la Ley de Contratos del Sector Público), de modo que será condición
suficiente la participación de una entidad perteneciente al sector público, con independencia
de que lo haga en el marco de una relación sujeta a derecho público o a derecho privado. De
este modo, se garantiza un mayor ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, se incluyen
dentro del ámbito de aplicación a los precios regulados, entendidos en sentido amplio, esto
es, todos aquellos valores monetarios regulados directa o indirectamente por la
Administración Pública mediante previsiones normativas o contractuales, en el caso de
gestión de servicios públicos".
Por otro lado, el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la LD establece que los
regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a su entrada
en vigor mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto que haya de
dictarse para desarrollarla, de lo que cabe deducir, a sensu contrario, que la entrada en vigor
del RD 55/2017 -que tuvo lugar el 5 de febrero de 2017- determina que tales regímenes no
sean ya validos cuando se trate de revisar los valores monetarios no incluidos en el listado
cerrado que contiene el artículo 6.1 de dicha norma. Por ello, se concluye que la actualización
de Las tarifas portuarias que hasta entonces se habla venido realizando mediante la
aplicación de índices generales de precios tales como el IPC o de formulas polinómicas
previstas en los pliegos de condiciones debe acomodarse a Las determinaciones propias del
régimen de revisión periódica no predeterminada o no periódica.
Por tanto, el sistema de actualización y revisión de las tarifas establecidas por la Autoridad
Portuaria debe ajustarse a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/2015, que contiene el
régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de
valores monetarios.
Estos criterios de aplicación de la Ley 2/2015 y del Real Decreto 55/2017 están validados por
informes de la Abogacía General del Estado (Ref.: A.G. ENTES PÚBLICOS 59117 (R - 481/2017)
y Ref.: A.G. ENTES PÚBLICOS 12/19 (R-64/2019)
2.- Las normas reguladoras del procedimiento para realizar la revisión periódica no
predeterminada y la no periódica son Las establecidas en la propia Ley 2/2015 y en el Real
Decreto 55/2017. La tramitación de tal procedimiento corresponderá a la Autoridad Portuaria
como entidad que regula La tarifa que se pretende someter a revisión.
El contenido de la memoria económica para el procedimiento de revisión no periódica y
periódica no predeterminada cuando la revisión venga motivada por variación de costes, es el
establecido en el artículo 12 del Real Decreto 55/2017.
Así mismo, el contenido de La memoria económica para el procedimiento de revisión no
periódica o periódica no predeterminada no motivadas por variaciones de costes, es el
establecido en la disposición adicional primera de dicho Real Decreto.
Confiando que estas aclaraciones resuelvan sus dudas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una aclaración sobre el contenido literal de la reclamación
presentada. Su petitum señala lo siguiente: “….solicitando que se revoque la resolución
presunta de la Autoridad Portuaria de Santander…..”. Entendemos que se trata de un error en
la transcripción de su contenido, habida cuenta de que la solicitud de acceso va dirigida
contra Puertos del Estado, como consta en el expediente, error que se debe, sin duda, a que
la interesada tiene presentadas varias reclamaciones al mismo tiempo contra la Autoridad
Portuaria citada.
Por tanto, entendemos que no ha lugar a la subsanación de dicho error material en vía de
reclamación, debiendo dictarse resolución sobre el fondo del asunto planteado.
4. A continuación, debe señalarse que, en el presente caso, tal y como consta en los
antecedentes, la solicitud de información, contrariamente a lo señalado en la reclamación, sí
fue contestada por la Administración, con fecha 25 de noviembre de 2019.
Esta situación está legalmente prevista en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común
como una de las formas de terminación del
procedimiento y es denominada por la Jurisprudencia la carencia o perdida sobrevenida del
objeto del recurso (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 4 de febrero de 2015. Recurso Contencioso-Administrativo
núm. 540/2013
): “En relación con ello, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 (la disposición
adicional primera de la Ley 7/1988 dispone la aplicación supletoria de dicha Ley 30/1992, en
materia de resolución de recursos por el Pleno), establece como una de las causas de
terminación del procedimiento (mediante resolución motivada) la imposibilidad de continuar
su tramitación por desaparición sobrevenida del objeto del mismo. Por su parte el artículo
42.1 de la misma Ley 30/1992 dispone, para el caso concreto de "la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento", que la resolución que dicte la Administración para resolver el
mismo, "consistirá en la declaración de la circunstancia que co ncurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables". A mayor abundamiento puede
citarse también el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (dado su
carácter de Ley procesal supletoria y común, si bien no resulta directamente aplicable),
referido asimismo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto, y en el que se señala que, "cuando, por circunstancias sobrevenidas a
la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su
caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta
circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la
terminación del proceso….”
5. A mayor abundamiento, existe un precedente paralelo a éste (procedimiento R/0984/2019)
en el que la misma entidad reclamante solicita información similar a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE SANTANDER, siendo desestimada la reclamación por este Consejo de
Transparencia, al resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de
la LTAIBG, con los siguientes razonamientos: “En el presente caso, el acceso instado pretende
conseguir documentos e información sobre el mismo asunto reutilizando la vía de la
reclamación ante este Consejo. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la
LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por
la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas
sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho
de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que
ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992
, y más en concreto en el art. 35
a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la
obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha
venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de
la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(...) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
Actual Ley 39/2015.
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
Podríamos estar hablando, incluso, de un uso abusivo del derecho.”
En consecuencia, por los argumentos que anteceden, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por (TERMINAL DE GRANELES
ALIMENTICIOS DE SANTANDER, S.A.), con entrada el 13 de diciembre de 2019, contra PUERTOS DEL
ESTADO, adscrito al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda