El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes de Villajoyosa acceso a expedientes, planos y costes de diversas obras en acequias. Tras una respuesta evasiva, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la información solicitada es de carácter privativo y no administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El ámbito de aplicación de la ley en estas entidades se limita a la organización de aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego y policía de turnos de aguas y canales.
3
La información relativa a expedientes de obra tiene un carácter marcadamente privativo que no encuentra amparo en el Derecho Administrativo.
4
Al no guardar relación con las funciones públicas delegadas o atribuidas por ley, la solicitud no está amparada por la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución 894/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 26 de julio, 3 de
septiembre y 1 de octubre de 2021, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE
VILLAJOYOSA la siguiente información:
La consulta de expedientes con sus documentos justificativos y planos de situación, informes
pertinentes, proyectos y coste de ejecución particularizado de cada obra:
a) Averías fuertes en el sifón del charco y canal de la acequia hasta la foia mayor.
b) De las obras imprevistas y de gran envergadura en las acequias de Macareu, Molí de Dalt y
Alcocó.
e) Reposición de la acequia en su totalidad hasta Les Portes Negres del Salomó.
d) Reposición de algunos tramos de acequias abiertas que están en muy mal estado y tenemos
muchas fugas.
2. Mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2021, la COMUNIDAD DE REGANTES DE
VILLAJOYOSA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0894/2021; 100-005962
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de Villajoyosa
Información solicitada: Acceso a expedientes de obra en acequias
Por la presente, y en atención a sus escritos remitidos al Sr. Presidente de la Comunidad de
Regantes los días 23 de julio, 2 de septiembre y 1 de octubre del año actual, les invitamos
como a todos los comuneros de esta Comunidad a consultar cualquier aclaración o consulta
referente a los temas a tratar por la Junta General de esta Comunidad en los plazos que marca
la Ley, disponiendo Uds. de los días marcados previos a cada junta para tal fin.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Con fecha 26 de julio, RE se solicita la consulta de determinados expedientes de obras de
los que brevemente se dio cuenta en el punto quinto del Orden del Día de las juntas generales
del 16 de junio de 2019 y 13 de junio de 20201 (a la que no pude asistir), tal y como consta en
las respectivas actas.
Con fecha 3 de septiembre, RE presento nuevo escrito reclamando fuera atendida mi
petición.
Con fecha 1 de octubre, RE una vez más insisto en que se accediera a mi petición.
Con fecha 5 de octubre, RS por el , a quien considero incompetente para
resolver mi petición dirigida al Sr. Presidente, se me comunica que se me invita a consultar
aclaración o consulta referente a los temas a tratar por la Junta General de esta Comunidad
en los plazos que marca la Ley previos a cada Junta.
De ello se desprende la resolución negativa a mi petición.
4. Con fecha 21 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 17 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
1.- Tal y como se contestó en su día a los reclamantes, en carta de fecha 5 de octubre que se
acompaña a la reclamación reiteramos dichas manifestaciones en el sentido de hacerles saber
que pueden consultar la documentación requerida en la Secretaría de esta Comunidad previa
correspondiente cita. Es por tanto incierto que se les deniegue información alguna.
2.- Sobre los específicos documentos que se piden relativos a obras de conservación hemos de
decir que no existe ningún informe pertinente ni proyectos de ejecución de cada obra por ser
absolutamente innecesarios, ya que las obras de mantenimiento a que se refieren son
realizadas por los propios operarios del Sindicato que las realizan directamente y de cuyo
resultado se da cuenta a la Asamblea General (a la que el Sr. XXX y Sr. XXX, por cierto no
acuden).
3.- En las propias convocatorias de cada sesión se advierte expresamente que cualquier
comunero podrá examinar en las oficinas de la Comunidad de Regantes los documentos que
sirven de soporte a la contabilidad, y obtener copias de los documentos necesarios (véase nota
en copia del orden del día que se adjunta al oficio)
4.- Manifestar con rotundidad nuestra oposición a la queja realizada por cuanto que la
documentación de la que dispone esta Comunidad está a disposición de los comuneros para su
exhibición en la Secretaria de la Comunidad. Previa obtención de cita, naturalmente y con
observación de las normas administrativas del funcionamiento de dicha administración.
5. El 19 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 29
de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
(…)
Que habida cuenta de que el Secretario textualmente manifiesta en el último párrafo de su
escrito “la documentación de la que dispone esta Comunidad está a disposición de los
comuneros para su exhibición en la Secretaria de la Comunidad. Previa obtención de cita….”
Y que no siendo de interés de estos comuneros conocer dato alguno que pueda ser amparado
por la Ley de Protección de Datos
SOLICITAMOS
Que en el más breve espacio de tiempo posible se nos ponga a nuestra disposición la
documentación detallada obrante en los expedientes de obra previamente solicitados para su
consulta y que detallamos en nuestro escrito de 26 de julio de 2021…que acompañamos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información contenida en
varios expedientes de obras realizadas en distintas acequias de la Comunidad de Regantes de
Villajoyosa, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Comunidad de Regantes deniega el acceso alegando que “consultar cualquier aclaración o
consulta referente a los temas a tratar por la Junta General de esta Comunidad en los plazos
que marca la Ley, disponiendo Uds. de los días marcados previos a cada junta para tal fin”.
Con carácter preliminar, la primera cuestión que debe examinarse consiste en determinar si la
LTAIBG resulta de aplicación al asunto debatido.
La LTAIBG regula en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma,
incluyendo en su apartado 1.e) a las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2
señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en
las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. Una Comunidad de Regantes tiene la naturaleza
jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé
que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el
ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Precisado el alcance de la aplicación de la LTAIBG a las Comunidades de Regantes, a
continuación debe analizarse si la información solicitada entra o no denle el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un
régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…).
Este Consejo de Transparencia considera, y así lo ha hecho público con anterioridad (por
ejemplo, en la Resolución R/0464/2016
, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017
, de fecha 3 de octubre de 2017), que si las peticiones de acceso no guardan
relación con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas, no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia
al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
La reclamación presentada se centra en acceder a expedientes de obra que tienen un carácter
marcadamente privativo, no amparado en el Derecho Administrativo. En consecuencia, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE
VILLAJOYOSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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