El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre sistemas de medición del viento, cámaras de seguridad y responsables de control ambiental. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de parte de la información y denegando el resto por no ser información pública o afectar a la seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de las razones de eliminación del acceso a datos del viento y la ubicación de cámaras no constituye información pública al no permitir el control de la acción pública ni la rendición de cuentas.
2
La información sobre la conservación de grabaciones de seguridad debe tramitarse a través de la Agencia Española de Protección de Datos según la LOPDGDD y el RGPD.
3
No se admite la alegación de solicitud abusiva por parte de la administración al no aportar una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen la paralización de la gestión pública.
4
Se reconoce el derecho de acceso a conocer los medios de trabajo de la Administración, como la existencia de sistemas de medición de viento y el número de cámaras, para garantizar la seguridad de las instalaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 893/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al entonces MINISTERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2019, la siguiente
información:
PRIMERO: Como Usted conoce, el capítulo X del Capítulo II de las Normas Ambientales del
Puerto de Santander (aprobado por el Consejo de Administración de la APS en sesión de fecha
16 / 12/ 2011) publicado en el BOC de 10/01/20 12, estableció las condiciones específicas para
las operaciones con graneles sólidos agroalimentarios.
En particular dicho capítulo X estableció:
S/REF:
N/REF: R/0893/2019; 100-003253
Fecha: 9 de marzo de 2020
S.A.) Dirección: [email protected] Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Sistemas de medición del viento y cámaras de seguridad
Subdirección General de Reclamaciones
-La obligación de todos los operadores de graneles sólidos agroalimentarios de someter a la
aprobación de la APS "la documentación completa de los Sistemas de Gestión de Calidad y el
Medio Ambiente de todas las operaciones a realizar" y ello en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de dichas Normas (es decir, antes del 11/ 01/2013) .
-La obligación de todo operador de graneles sólidos agroalimentarios de garantizar que sus
sistemas de manipulación de la mercancía ofrecen unas condiciones de protección ambiental
similares o superiores a los niveles mínimos establecidos en el artículo 14° del pliego de
condiciones de la concesión objeto del "concurso para la construcción y explotación de una
terminal de graneles sólidos agroalimentarios en el puerto de Santander”.
SEGUNDO: Como Usted conoce también, la APS lleva permitiendo desde 2012 descargas de
graneles alimentarios con unos medios convencionales que no garantizan el cumplimiento de
las Normas Ambientales del Puerto de Santander ni las condiciones similares o superiores a los
niveles mínimos establecidos en el art. 14° referido. Y decimos que lo conoce (y que es
plenamente consciente de ello) porque Usted también conoce que la APS contrató el control
ambiental con una ECAMAT durante un año y en todos los controles realizados durante ese
año todas las descargas realizadas por me dios convencionales el resultado fue el mismo:
CADA UNA DE LAS DESCARGAS REALIZADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES INCUMPLIÓ LAS
NORMAS AMBIENTALES.
TERCERO: Como Usted también conoce, recientemente se ha dirigido un escrito a TASA de
fecha 8/09/19, en relación una emisión pulverulenta insignificante (tanto cuantitativa como
cualitativamente} que se decía comprobada a través de "los registros de video de que dispone
la APS”. Sin embargo la APS (pese a conocer sobradamente los incumplimientos, como hemos
indicados en el punto anterior) hace caso omiso a las continuas emisiones que se producen
CADA VEZ que se realiza una descarga con medios convencionales. Y decimos continuas
porque cada vez que las cucharas de las grúas vierten en la tolva se produce una emisión
pulverulenta y cada vez que la garra viaja de la bodega a la tolva se produce una emisión de
granel lo que provoca que se produzcan vertidos al mar y al muelle (todo lo cual, repetimos,
es inherente a tal sistema de descarga).
CUARTO: Por todo lo anterior, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013 y 39/2015 y al
objeto de ejercitar las acciones que procedan en defensa de los intereses de esta parte, le
solicitamos la información siguiente:
1. - Las razones por las cuales la APS eliminó el acceso tanto para el público como para los
operadores a la medición en tiempo real y su histórico de la dirección y velocidad del viento.
Caso de que por su parte se indique que tal acceso está operativo, le solicitamos nos indique lo
más detalladamente posible la forma de acceso (y, en su caso, nos proporcione las claves,
usuario, etc.... para ello).
2. - Nos informe de si la APS tiene un sistema de medición del viento en tiempo real con
registro de su histórico, si tal sistema mide tanto la dirección como la velocidad, cuantos
medidores componen dicho sistema y dónde se encuentra ubicado c ada uno (indicando
también la altura a la que se encuentran}, con indicación de las personas dependientes de la
APS que se encuentran autorizadas a acceder a tal sistema.
3. - El número de cámaras con que cuenta la APS, con indicación respecto de cada una de ellas
de su ubicación (en los tres ejes del espacio) y características (si son fijas o tiene movimiento y
cual sea este -giro y/o inclinación- , si cuentan con zoom o no , resolución, visión nocturna o
no, o móvil , con zoom o sin él , resolución, si sus imágenes están accesibles o no a todos o
algunos operadores -con indicación de quienes sean caso de no ser todos y quienes sean estos-
y cuáles de ellas realizan grabaciones y cuáles de dichas grabaciones son permanentes, en
time lapse o a solicitud} . Así mismo solicitamos nos informe de las personas de la APS que
tienen acceso a las imágenes captadas por cada una de tales cámaras así como de las que las
puedan manejar.
4. - Caso de realizarse grabaciones (como se desprende de la comunicación recibida por TASA
el 8/9/19), nos indique el tiempo durante el cual se conservan dichas grabaciones y la/s
persona/s responsable/s de las mismas.
5.- Persona responsable del control del cumplimiento de las NNA A en las descargas de
graneles agroalimentarios por medios convencionales, con indicación del acto administrativo
que le haya atribuido tal responsabilidad.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que el día 10/10/19, esta parte presentó ante la Autoridad Portuaria de Santander
(APS) el escrito cuya copia se adjunta, en cuyo apartado CUARTO solicitaba determinada
información al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 y 39/2015.
SEGUNDO: A fecha del presente escrito, esta parte no ha recibido respuesta alguna de la APS
a dichas peticiones,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley
19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual
resolución tardía expresa.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013,
esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que ser revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander , por lo que SUPLICA AL CTBG que tenga por interpuesta esta reclamación frente a
expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se
revoque la misma y se orden entrega esta sociedad la Información interesada.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA afectada por la reclamación, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, tuvo
entrada el 7 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Establece la disposición adicional primera apartado primero de la LTAIPBG que la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.
No cabe duda alguna que el acceso a la información correspondiente al expediente instado
por "Terminal de Graneles Agroalimentarios de Santander, S.A." debe ser tramitado conforme
a lo establecido por la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común,
habida cuenta de que se dan todos los requisitos exigidos por la mencionada disposición
adicional: se trata de un expediente en el que "Terminal de Agroalimentarios de Santander,
S.A." tiene la consideración de interesado -se trata de un expediente en el que la Autoridad
Portuaria requiere al reclamante información sobre un incidente y la aportación de medidas
para evitar su repetición- y se trata de un procedimiento administrativo en curso -ya que el
mismo se encuentra pendiente de resolución- Incluso si se entendiera que la petición de
información no forma parte del expediente derivado del requerimiento efectuado, habría que
tener en cuenta que resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la
LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios, como sucede en el supuesto que nos ocupa.
Así, debe entenderse que la presente alegación constituye un abuso del derecho del
reclamante, puesto que su solicitud no puede tener cabida al amparo de la LTAIBG dado que
no se conjuga con la finalidad de esta Ley, que debe recordarse que es la protección del interés
general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, que debe
prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen intereses de carácter privado, y
por tanto, no pueden ser considerados superiores (en este sentido véase resolución 009/2019,
de 19 de marzo, del CTBG, respecto a la consideración de peticiones de información carácter
abusivo en virtud del artículo 18.1 e) de la LTAIBG).
Debe indicarse que por parte del reclamante se vienen presentando un gran número de
escritos a la Autoridad Portuaria de Santander relativos a expedientes en los que tiene la
consideración de interesado, al amparo indistintamente de la Ley 19/2013 y 39/2015, con un
ánimo evidente de dificultar e incluso bloquear el trabajo administrativo del Organismo
Público, que tiene unos medios humanos limitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que deben preverse y realizarse las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, y atendiendo a las cuestiones planteadas en la solicitud, entendemos que
debe determinarse si la información solicitada se incardina en el concepto de información
pública previsto en el art. 13 de a LTABG.
En este sentido, ha de recordarse que el objeto de la solicitud de información era el siguiente:
x Las razones por las cuales la APS eliminó el acceso tanto para el público como para los
operadores a la medición en tiempo real y su histórico de la dirección y velocidad del
viento.
x Si la APS tiene un sistema de medición del viento en tiempo real con registro de su
histórico.
x El número de cámaras con que cuenta la APS, con indicación respecto de cada una de
ellas de su ubicación.
x El tiempo durante el cual se conservan dichas grabaciones y la/s persona/s responsable/s
de las mismas.
x Persona responsable del control del cumplimiento de las NNAA en las descargas de
graneles agroalimentarios por medios convencionales.
A nuestro juicio, no todas estas peticiones constituyen información pública, dado que no
todas cumplen con las finalidades de la Ley. Así, la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está
contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Teniendo en cuenta lo indicado, entendemos que los siguientes apartados de la solicitud
plantean cuestiones que no se incardinan en el ámbito material de la LTAIBG y, en
consecuencia, escapan del control del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
x Las razones por las cuales la APS eliminó el acceso tanto para el público como para los
operadores a la medición en tiempo real y su histórico de la dirección y velocidad del
viento y cuantos medidores componen dicho sistema y dónde se encuentra ubicado cada
uno (indicando también la altura a la que se encuentran). Como ha dictaminado este
Consejo de Transparencia en el precedente R/0249/2018
,
“(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art.
13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la
rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que
es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de
una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la
Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita
la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente
la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de
ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder,
conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
x Ubicación y colocación de las cámaras de seguridad. No permite el control de la acción
pública ni saber cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, en este caso
a la entidad reclamante, ni el reclamante justifica suficientemente la relación con el
contenido de su solicitud de acceso. Informar sobre la ubicación de esas cámaras puede
poner en peligro esa misma seguridad, efecto no pretendido por la LTAIBG.
x El tiempo durante el cual se conservan dichas grabaciones y la/s persona/s responsable/s
de las mismas. Se trata de información a la que se debe acceder en función de los
derechos que concede la vigente Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos
personales, en relación con el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos, que se
deben ejercer ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Por el contrario, sí podrían tener encaje en la Ley los apartados de la solicitud que se citan a
continuación:
x Si la APS tiene un sistema de medición del viento en tiempo real con registro de su
histórico. Según se desprende del expediente, la Autoridad Portuaria ha venido
prestando tiempo atrás el servicio de medición de vientos, aportando información
pública tanto a los operadores como al público en general, pero ha dejado de hacerlo. Se
trataría de conocer los medios de trabajo con los que cuenta la Administración para
garantizar que cumple con sus funciones.
x El número de cámaras con que cuenta la APS. A la Autoridad Portuaria le corresponde
Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la
admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los
sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra
incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la
normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina, sin perjuicio de
las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así
como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y
extinción de incendios y salvamento. Igual que en el supuesto anterior, se trataría de
conocer los medios de trabajo con los que cuenta la Administración para garantizar la
seguridad de sus instalaciones y la de su personal.
x Persona responsable del control del cumplimiento de las NNAA en las descargas de
graneles agroalimentarios por medios convencionales con indicac ión del acto
administrativo que le haya atribuido tal responsabilidad. En este apartado, más que
conocer la identificación de la persona, sí encajaría en la Ley conocer el cargo que ostenta
ese responsable dentro de la estructura orgánica de ENAIRE, siempre que dicho cargo
tenga funciones de dirección, de toma de decisiones o esté en su puesto por razones de
asesoramiento y especial confianza, conforme dictamina el Criterio Interpretativo
CI/001/2015
, elaborado por este Consejo de Transparencia en colaboración con la
Agencia Española de Protección de Datos.
5. No obstante lo anterior, debe analizarse si, como sostiene la Administración, por parte del
reclamante se vienen presentando un gran número de escritos a la Autoridad Portuaria de
Santander relativos a expedientes en los que tiene la consideración de interesado, al amparo
indistintamente de la Ley 19/2013 y 39/2015, con un ánimo evidente de dificultar e incluso
bloquear el trabajo administrativo del Organismo Público, que tiene unos medios humanos
limitados, pudiendo considerar que la solicitud des abusiva.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
De las alegaciones de la Administración se desprende que de ser atendida la solicitud de
acceso, se le obligaría a paralizar el resto de la gestión de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado. Sin embargo, no aporta una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos que permitan sustentar esta afirmación, aunque sea cierto que la
entidad reclamante ha presentado múltiples solicitudes en poco espacio de tiempo.
Tampoco resulta determinante el hecho de que la solicitud se haya presentado
indistintamente en base a la LTAIBG y en base a la Ley 39/2015, puesto que ambas no son
excluyentes y la segunda remite a la primera en materia de acceso a archivos, registros y
demás información en poder de la Administración.
A falta de esta explicación necesaria por parte de la Administración, debemos estimar en
parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
(TERMINAL DE GRANELES ALIMENTICIOS DE SANTANDER, S.A.), con entrada el 13 de
diciembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA , a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Si la APS tiene un sistema de medición del viento en tiempo real con registro de su
histórico y si tal sistema mide tanto la dirección como la velo cidad.
x El número de cámaras de seguridad con que cuenta la APS.
x Persona responsable del control del cumplimiento de las NNAA en las descargas de
graneles agroalimentarios por medios convencionales, con indicación del acto
administrativo que le haya atribuido tal responsabilidad, siempre que dicho cargo tenga
funciones de dirección, de toma de decisiones o esté en su puesto por razones de
asesoramiento y especial confianza.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA , a que, en el mismo plazo
máximo, remita al Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda