El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre vuelos de Royal Air Maroc para el traslado de migrantes y sus costes. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta posterior incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El derecho de acceso permite conocer cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado la aplicación de límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución 891/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 7
de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
1.-Número de vuelos comerciales operados por Royal Air Maroc por encargo del Ministerio
del Interior desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron
irregularmente en España. Ruego que se detalle las fechas de los vuelos y el número de
migrantes y policías que viajaron en cada uno de ellos.
2.-Importe abonado por el Ministerio del Interior a la citada aerolínea por cada plaza de
inmigrante retornado.
S/REF: 001-059685
N/REF: R/0891/2021; 100-005955
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Vuelos operados por Royal Air Maroc para el traslado de marroquíes
3.-Coste que supone el acompañamiento de cada policía: billete, dietas de desplazamiento
y cualquier otro concepto.
4.-Algunos de estos vuelos han trasladado a inmigrantes provenientes de comisarías o
centros de internamiento de otras provincias que han tenido que ser trasladados en avión
hasta Gran Canaria. ¿Cuántos de estos vuelos han tenido que fletarse para este fin? ¿Cuál
ha sido el precio de cada uno de ellos?
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2021, interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El pasado 7 de agosto dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del
Interior con la intención de conocer el número de vuelos comerciales operados por Royal Air
Maroc por encargo del Ministerio del Interior desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron irregularmente en España, el importe abonado a la citada
aerolínea por cada plaza de inmigrante retornado, el coste que supone el acompañamiento
de cada policía... Cinco días antes de que expirara el plazo de un mes que prevé la ley recibí
notificación por la que se me ampliaba el plazo por otro mes más. Han pasado casi dos
meses y medio desde que registré la petición y sigo sin recibir respuesta, por lo que
entiendo que la Administración ha recurrido al silencio negativo. No es la primera vez que
se recurre a la prolongación del margen temporal y luego no se contesta, lo que -a mi
entender- supone una desconsideración con el administrado. Me gustaría que, de forma
expresa, el Consejo de Transparencia censurara este ardid en su resolución estimatoria con
el que la Administración gana tiempo.
Estoy convencido de que la reclamación debe prosperar por cuanto no concurre ninguno de
los límites de acceso que prevé la norma y, por el contrario, debe prevalecer la posibilidad
de fiscalizar la actuación del Gobierno por parte del ciudadano.
4. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 11 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…), es preciso señalar que mediante resolución de 10 de noviembre de 2021 y registro de
salida de la notificación de la misma fecha, la Secretaría de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interior procedió a conceder a D. XXXXXXXXX el acceso a la información
solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la
resolución y la información facilitada).
5. Mediante la citada Resolución, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo
siguiente:
Se tramitó un expediente de Emergencia para la contratación de viajes de retorno con
motivo de la llegada de embarcaciones con inmigrantes a las costas españolas, con
especial incidencia en las Islas Canarias, por importe de 700.000€ a cargo de los
presupuesto de Secretaria de Estado de Seguridad.
En relación a la compañía Royal Air Maree, significar que la información disponible sobre el
mismo, es que se han realizado 48 vuelos a fecha 1 de agosto de 2021 con destino la ciudad
de El Aaiún, destino este último establecido debido a la situación actual de pandemia.
Respecto de los funcionarios destinados a custodiar estos vuelos, es variable en función del
número personas a las que hay que acompañar y de cuestiones de seguridad de las
expediciones.
6. El 12 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 12 de
noviembre, se recibió escrito con el siguiente contenido:
No me doy plenamente satisfecho con la respuesta recibida, por lo que ruego al CTBG que
continúe con la tramitación de la reclamación. De entrada, vuelve a poner de manifiesto que el Ministerio del Interior contesta cuando ya
estaba interpuesta la reclamación y no en el plazo que prevé la ley y que tiene la obligación
de observar. ¿Este reiterado comportamiento no merece un reproche por parte de la
autoridad independiente a la que tengo el honor de dirigirme? A ello se suma que no se
ofrece toda la información solicitada a pesar de tenerla, como las fechas concretas en que
se llevaron a cabo los viajes -al ser pasadas no se compromete en modo alguno la
seguridad-, el coste de la escolta policial o si ha sido necesario fletar vuelos internos antes
de proceder a las deportaciones (pregunta 4).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo incluso acordado la ampliación del mismo en un mes, sin
que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
"con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el número de vuelos comerciales operados por Royal
Air Maroc desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron
irregularmente, detallando fecha, número de migrantes e importe abonado por cada plaza,
número de policías con el coste de su billete y de las dietas de desplazamiento, y el número
de vuelos para el traslado desde otra provincia de España a Gran Canaria y su precio.
El Ministerio ha facilitado parcialmente la información solicitada, informando del número de
vuelos, del importe total del expediente de emergencia para la contratación de viajes de
retorno con motivo de la llegada de embarcaciones con inmigrantes a las costas españolas, y
explicando que el número de funcionarios destinados a custodiar estos vuelos es variable en
función del número personas a las que hay que acompañar y de cuestiones de seguridad de las
expediciones.
En conclusión, tal y como se ha indicado y se recoge en los antecedentes de hecho, se
concede el acceso solo a parte de la información.
5. El artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad
competente, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
El Ministerio del Interior no ha negado que la información solicitada obre en su poder sino
que se ha limitado a facilitar una parte, en consecuencia, este Consejo ha de colegir que el
resto de lo solicitado existe y obra en poder de aquel Departamento ministerial en atención a
las competencias que tiene atribuidas. Por otra parte, el acceso a la misma entroncaría con la
finalidad de la LTAIBG -expresada en su Preámbulo-, dado que, permite conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
A la vista de ello, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, cualquier restricción
de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
1.-Detalle las fechas de los vuelos y el número de migrantes y policías que viajaron en
cada uno de ellos.
2.-Importe abonado por el Ministerio del Interior a la citada aerolínea por cada plaza
de inmigrante retornado.
3.-Coste que supone el acompañamiento de cada policía: billete, dietas de
desplazamiento y cualquier otro concepto.
4.-Algunos de estos vuelos han trasladado a inmigrantes provenientes de comisarías o
centros de internamiento de otras provincias que han tenido que ser trasladados en
avión hasta Gran Canaria. ¿Cuántos de estos vuelos han tenido que fletarse para este
fin? ¿Cuál ha sido el precio de cada uno de ellos?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez