Estimada 18/11/2021 · 31 días en resolverse

Acceso a información sobre vuelos de Royal Air Maroc para traslado de migrantes y costes asociados

El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre vuelos de Royal Air Maroc para el traslado de migrantes y sus costes. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta posterior incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El derecho de acceso permite conocer cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado la aplicación de límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución 891/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 7 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1.-Número de vuelos comerciales operados por Royal Air Maroc por encargo del Ministerio del Interior desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron irregularmente en España. Ruego que se detalle las fechas de los vuelos y el número de migrantes y policías que viajaron en cada uno de ellos. 2.-Importe abonado por el Ministerio del Interior a la citada aerolínea por cada plaza de inmigrante retornado. S/REF: 001-059685 N/REF: R/0891/2021; 100-005955 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Vuelos operados por Royal Air Maroc para el traslado de marroquíes 3.-Coste que supone el acompañamiento de cada policía: billete, dietas de desplazamiento y cualquier otro concepto. 4.-Algunos de estos vuelos han trasladado a inmigrantes provenientes de comisarías o centros de internamiento de otras provincias que han tenido que ser trasladados en avión hasta Gran Canaria. ¿Cuántos de estos vuelos han tenido que fletarse para este fin? ¿Cuál ha sido el precio de cada uno de ellos? 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: El pasado 7 de agosto dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del Interior con la intención de conocer el número de vuelos comerciales operados por Royal Air Maroc por encargo del Ministerio del Interior desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron irregularmente en España, el importe abonado a la citada aerolínea por cada plaza de inmigrante retornado, el coste que supone el acompañamiento de cada policía... Cinco días antes de que expirara el plazo de un mes que prevé la ley recibí notificación por la que se me ampliaba el plazo por otro mes más. Han pasado casi dos meses y medio desde que registré la petición y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha recurrido al silencio negativo. No es la primera vez que se recurre a la prolongación del margen temporal y luego no se contesta, lo que -a mi entender- supone una desconsideración con el administrado. Me gustaría que, de forma expresa, el Consejo de Transparencia censurara este ardid en su resolución estimatoria con el que la Administración gana tiempo. Estoy convencido de que la reclamación debe prosperar por cuanto no concurre ninguno de los límites de acceso que prevé la norma y, por el contrario, debe prevalecer la posibilidad de fiscalizar la actuación del Gobierno por parte del ciudadano. 4. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…), es preciso señalar que mediante resolución de 10 de noviembre de 2021 y registro de salida de la notificación de la misma fecha, la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior procedió a conceder a D. XXXXXXXXX el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). 5. Mediante la citada Resolución, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Se tramitó un expediente de Emergencia para la contratación de viajes de retorno con motivo de la llegada de embarcaciones con inmigrantes a las costas españolas, con especial incidencia en las Islas Canarias, por importe de 700.000€ a cargo de los presupuesto de Secretaria de Estado de Seguridad. En relación a la compañía Royal Air Maree, significar que la información disponible sobre el mismo, es que se han realizado 48 vuelos a fecha 1 de agosto de 2021 con destino la ciudad de El Aaiún, destino este último establecido debido a la situación actual de pandemia. Respecto de los funcionarios destinados a custodiar estos vuelos, es variable en función del número personas a las que hay que acompañar y de cuestiones de seguridad de las expediciones. 6. El 12 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 12 de noviembre, se recibió escrito con el siguiente contenido: No me doy plenamente satisfecho con la respuesta recibida, por lo que ruego al CTBG que continúe con la tramitación de la reclamación. De entrada, vuelve a poner de manifiesto que el Ministerio del Interior contesta cuando ya estaba interpuesta la reclamación y no en el plazo que prevé la ley y que tiene la obligación de observar. ¿Este reiterado comportamiento no merece un reproche por parte de la autoridad independiente a la que tengo el honor de dirigirme? A ello se suma que no se ofrece toda la información solicitada a pesar de tenerla, como las fechas concretas en que se llevaron a cabo los viajes -al ser pasadas no se compromete en modo alguno la seguridad-, el coste de la escolta policial o si ha sido necesario fletar vuelos internos antes de proceder a las deportaciones (pregunta 4). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo incluso acordado la ampliación del mismo en un mes, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de vuelos comerciales operados por Royal Air Maroc desde el 1 de enero de 2021 para el traslado de marroquíes que entraron irregularmente, detallando fecha, número de migrantes e importe abonado por cada plaza, número de policías con el coste de su billete y de las dietas de desplazamiento, y el número de vuelos para el traslado desde otra provincia de España a Gran Canaria y su precio. El Ministerio ha facilitado parcialmente la información solicitada, informando del número de vuelos, del importe total del expediente de emergencia para la contratación de viajes de retorno con motivo de la llegada de embarcaciones con inmigrantes a las costas españolas, y explicando que el número de funcionarios destinados a custodiar estos vuelos es variable en función del número personas a las que hay que acompañar y de cuestiones de seguridad de las expediciones. En conclusión, tal y como se ha indicado y se recoge en los antecedentes de hecho, se concede el acceso solo a parte de la información. 5. El artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad competente, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio del Interior no ha negado que la información solicitada obre en su poder sino que se ha limitado a facilitar una parte, en consecuencia, este Consejo ha de colegir que el resto de lo solicitado existe y obra en poder de aquel Departamento ministerial en atención a las competencias que tiene atribuidas. Por otra parte, el acceso a la misma entroncaría con la finalidad de la LTAIBG -expresada en su Preámbulo-, dado que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. A la vista de ello, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: 1.-Detalle las fechas de los vuelos y el número de migrantes y policías que viajaron en cada uno de ellos. 2.-Importe abonado por el Ministerio del Interior a la citada aerolínea por cada plaza de inmigrante retornado. 3.-Coste que supone el acompañamiento de cada policía: billete, dietas de desplazamiento y cualquier otro concepto. 4.-Algunos de estos vuelos han trasladado a inmigrantes provenientes de comisarías o centros de internamiento de otras provincias que han tenido que ser trasladados en avión hasta Gran Canaria. ¿Cuántos de estos vuelos han tenido que fletarse para este fin? ¿Cuál ha sido el precio de cada uno de ellos? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez