El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre infraestructuras portuarias y el estado de diversos bloques flotantes. Tras la falta de respuesta y posterior respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva en aquellas preguntas que cuestionan motivos o posibilidades ('¿cómo es posible?'), ya que no se ajustan al concepto de información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El Criterio Interpretativo 3/2016 establece que una solicitud es abusiva cuando su finalidad es obtener información que carezca de la consideración de información pública.
3
Se valida la inadmisión de las preguntas que no buscan documentos o contenidos concretos, sino justificaciones administrativas, por no estar justificadas con la finalidad de la Ley.
4
La reclamación se estima formalmente debido a que la administración respondió fuera del plazo legal y únicamente como consecuencia de la reclamación presentada ante el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 891/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MO VILIDAD Y
AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de octubre de
2020, la siguiente información:
De acuerdo con la ley de Transparencia solcito me informe de las siguientes cuestiones y
me dé traslado de la documentación aquí solicitada:
¿Si los bloques flotantes que configuran una ''L'' y que está ,o mejor dicho, estaba,
fondeado al este de los pantalones del RCMS y separados de los mismos unos dos metros,
son de propiedad de esa Autoridad Portuaria, y por tanto es esta responsable de su
mantenimiento y conservación de su fondeo?
S/REF:
N/REF: R/0891/2020; 100-004599
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Infraestructuras del Puerto de Santander
Subdirección General de Reclamaciones
¿Si a día de hoy 29.10.2020, sigue esa Autoridad Portuaria de Santander sigue siendo
propietaria de dichos bloques flotantes?
¿Cómo es posible que los citados bloque rompiesen sus anclajes quedando a la deriva, con
los peligros y daños que por sus dimensione pudieron suponer para la navegación?
¿Cuáles fueron las fechas de las revisiones de los fondeos de los bloques, por parte de esa
Autoridad Portuaria y los informes que se hicieron sobre el estado de los mismos?
¿En qué fecha se rompieron los fondeos de dichos bloques flotantes, y quien recogió el más
pequeño de ellos y lo colocó en la rampa del espigón Sur de Puerto chico?
¿Cómo es posible que a día de hoy, el bloque más grande esté sin fondear y amarrado al
pantalán del RCMS y que el más pequeño siga depositado en la rampa del espigo sur de
Molnedo?
Se me dé traslado de la documentación obrante en esa Autoridad Portuaria sobre la rotura
de los anclajes de los citados bloques flotantes
¿Cuál es el motivo para que esos bloques no se hayan fondeados inmediatamente, con la
seguridad necesaria, tras la rotura de sus fondeos y sigan siendo un peligro potencial para
la navegación marítima?
¿Cuál es el motivo para que la parte del muelle que está situado en las cercanías de la
Grúa de Piedra siga sin repararse?
Se me dé traslado del expediente sobre el estado de ese tramo de muelle que ahora está
vallado.
¿Cuál es el motivo que todos los daños que tienen los muelles de Santander en la zona de
Puerto chico estén sin reparar?
¿Cuál fue el motivo de cubrió los adoquines de la rampa del Sur de la dársena de Molnedo
con una capa de hormigón, y porque no se arregla los desperfectos que tienen, desde hace
años, las rampas, de adoquines, del Este de la misma dársena? Así como, se me dé traslado
de la documentación obrante en esa Autoridad Portuaria sobre el cubrimiento con
hormigón de la citada rampa de adoquines.
¿Cuál es el motivo que no se drague la arena acumulada estos años en el muelle sito en la
escuela Náutico Pesquera y el Museo Marítimo, en donde antes se armaban los buques
construidos en los astilleros de "Corcho" y que ahora la arena aflora junto a ellos en la
Pleamar?
¿Quién es el propietario de la plataforma eólica flotante fondeada frente al Sardinero y que
anoche ha roto el temporal de olas que azota a nuestra costa?
Se me dé traslado de la documentación de concesión dada por esa Autoridad Portuaria
para la colocación de esa plataforma al propietario de la misma.
¿Cuáles son las medidas a tomar por esa Autoridad Portuaria para evitar los daños a la
navegación marítima que esos restos pueden ocasionar?
No consta respuesta de la Autoridad Portuaria de Santander.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 29 de octubre solicite, de acuerdo con la ley de Transparencia, una serie de
cuestiones a la Autoridad Portuaria de Santander por medio del escrito que acompaño.
A fecha de hoy, habiendo transcurrido el plazo establecido por la ley para recibir
contestación a las mismas, no he tenido contestación alguna de la Autoridad Portuaria de
Santander a la solicitud. Por ello, solicito a es CTBG que preside, que inste a la Autoridad Portuaria para que me
haga llegar lo solicitado.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
fecha 12 de enero de 2021 la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER realizó las siguientes
alegaciones:
Con fecha 17 de diciembre de 2020 fue recibida por esta Autoridad Portuaria de
Santander correo electrónico remitido por Puertos del Estado por la que se daba
traslado de la reclamación n° 100-004599, formulada por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Al respecto de dicha reclamación procede efectuar las siguientes alegaciones:
UNICA: La petición de información solicitada ha sido resuelta por resolución de esta
Presidencia de 29 de diciembre de 2020, que ha sido remitida al solicitante por correo
electrónico de esta misma fecha y que se acompaña.
4. En la citada Resolución, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER respondió al solicitante lo
siguiente:
Con fecha 29 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro general de la Autoridad
Portuaria de Santander, solicitud formulada por D. XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), por la que se remitía cuestionario consistente en 16 preguntas
en relación con diversas cuestiones relativas a infraestructuras del Puerto de
Santander.
Debe analizarse tal solicitud, en primer lugar, desde la perspectiva de la admisibilidad de
parte de las cuestiones planteadas en la misma y, en concreto, a la vista de lo
dispuesto por el artículo 18.1 e) LTAIPBG, el supuesto carácter abusivo de la solicitud, al no
conjugarse con la finalidad de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el Criterio
Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del CTBG.
(…)
Lo anterior debe ser conciliado con el concepto de "información pública" definido en el
artículo 13 LTAIPBG, que considera como tal "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su forma o soporte" que obren en poder de la Administración.
En este sentido, gran parte del escrito remitido por el solicitante consiste en la
formulación de una serie de preguntas del tipo ¿cómo es posible?, ¿cuál es el motivo? y,
similares, preguntas que no pueden entenderse comprendidas en el concepto de
información pública definida legalmente y que deben entenderse como manifestaciones de
una solicitud de carácter abusivo no conciliable con las finalidades de la LTAIBG.
Sin perjuicio de lo anterior, parte de la solicitud de información se refiere a expedientes y
documentación concretos, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 17 de la LTAIPBG,
para su consideración como solicitud de información pública a la que tiene derecho el
solicitante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 12 y 13 de la citada norma y
en concreto:
A las preguntas formuladas como n° 1 y 2:
El pantalán rompeolas al que se refiere el solicitante de la información es un bien
titularidad de la Autoridad Portuaria de Santander, inventariado con la ficha número
01001.
No obstante, el mismo, forma parte de la concesión administrativa de la que es titular el Real
Club Marítimo de Santander, otorgada por acuerdo del Consejo de Administración de 18
de diciembre de 2013, liquidándose la correspondiente tasa de ocupación de instalaciones
respecto de la misma. Se incluye copia del título concesional.
A las preguntas formuladas como n° 5 y 7:
La rotura del pantalán rompeolas se produjo el día 12 de febrero de 2020, siendo
retirado parcialmente por personal del Real Club Marítimo de Santander. Se incluye
escrito al respecto remitido por tal Club.
A las preguntas formuladas como n° 9 y 10:
Se encuentra en tramitación para su aprobación el documento "Convenio entre la
Autoridad Portuaria de Santander y el excelentísimo Ayuntamiento de Santander para la
rehabilitación del muelle de Maura de Santander" que prevé la financiación conjunta y por
partes iguales entre ambas Administraciones del proyecto "Rehabilitación del muelle de
Maura" con un presupuesto de licitación (IVA incluido) de 1.356.523,39.- €
Una vez realizada la tramitación para la aprobación del convenio y firmado el mismo, se
procederá por el Ayuntamiento a la licitación de las obras y a su ejecución.
A las preguntas formuladas como n° 14, 15 y 16:
En fecha 8 de agosto de 2019 fue otorgada a la sociedad "SAITEC, S.A." autorización para
la instalación de un prototipo de aerogenerador flotante NTFOW-SATH, en la zona II de
servicio de las aguas del Puerto de Santander (Ensenada de El Sardinero) Se acompaña
copia de la autorización.
Tras el incidente acaecido en fecha 29 de octubre de 2020 que implicó el vuelco del
prototipo, la Autoridad Portuaria de Santander realizó sendos requerimientos de
retirada de diferentes elementos del mismo a la empresa autorizada -se acompañan-
constando la retirada de la totalidad de dichos elementos.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, esta Presidencia, resuelve:
Inadmitir a trámite la solicitud de información referida a las preguntas numeradas como 3,
4, 6, 8, 11, 12 y 13, al amparo de lo establecido por el artículo 18.1 e) de la
LTAIPBG.
Conceder el acceso a D. XXXXXXXXXXX, a la información solicitada en las preguntas
formuladas como 1, 2, 5, 7, 9, 10, 14, 15 y 16 en los términos indicados en el cuerpo
del presente escrito.
5. El 14 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 21 de
enero siguiente según prueba de entrega de Correos, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información según confirma la Autoridad Portuaria tuvo entrada en su registro
general con fecha 29 de octubre de 2020 y no ha dictado resolución sobre acceso hasta el
de 29 de diciembre de 2020, una vez presentada reclamación por desestimación por silencio
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la solicitud de información se refiere a una
serie de cuestiones relativas a las infraestructuras del Puerto de Santander, habiendo la
Autoridad Portuaria respondido y facilitado documentación disponible al respecto de las que
ha numerado como 1, 2, 5, 7, 9, 10, 14, 15 y 16, e inadmitido las numeradas como 3, 4,
6, 8, 11, 12 y 13, al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 e) que permite inadmitir las solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Fundamenta la Autoridad Portuaria la citada inadmisión en que gran parte del escrito
remitido por el solicitante consiste en la formulación de una serie de preguntas del tipo
¿cómo es posible?, ¿cuál es el motivo? y, similares, preguntas que no pueden entenderse
comprendidas en el concepto de información pública definida legalmente y que deben
entenderse como manifestaciones de una solicitud de carácter abusivo no conciliable con las
finalidades de la LTAIBG, lo que, además, debe ser conciliado con el concepto de
"información pública" definido en el artículo 13 LTAIPBG.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este
Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva
del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas. En este sentido, compartimos la postura de la Autoridad Portuaria en cuanto a que
las cuestiones numeradas como 3, 4, 6, 8, 11, 12 y 13, que se recogen en los
antecedentes, no pueden entenderse comprendidas en el concepto de información
pública tal y como se define en el artículo 13 de la LTAIBG, que recordemos define
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Como señala el mencionado Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
están justificadas con la finalidad de la Ley dado que, como se ha indicado, su finalidad
patente y manifiesta es obtener información que carezca de la consideración de información
pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Recordemos, que, entre
otras cuestiones, se pregunta Cómo es posible que los citados bloques rompiesen sus anclajes
quedando a la deriva; Cómo es posible que a día de hoy, el bloque más grande esté sin
fondear y amarrado al pantalán del RCMS y que el más pequeño siga depositado en la rampa
del espigo sur, etc.
Por lo tanto, se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada al respecto de las
citadas cuestiones, y, en consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con la información y documentación facilitada se da respuesta al objeto de la
solicitud de información que tiene la consideración de información pública en virtud del
mencionado artículo13 de la LTAIBG.
6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Autoridad Portuaria de Santander se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada
el 17 de diciembre de 2020, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez