El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información técnica sobre los periodos de retorno de las avenidas que definen la zona inundable de dos parcelas en Salamanca. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a un régimen especial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2021, la siguiente información:
En relación a la parcela nº. del polígono 507 con referencia catastral 37069A50703XXXXXX y la parcela nº. del polígono 507 y referencia catastral 37069A5070089XXXXXX, ambas en el T.M. de Calvarrasa de Abajo, provincia de Salamanca, y estando situadas dentro de la zona inundable del río Tormes. Se me comunique si la zona inundable que afecta a las mencionadas parcelas se estableció como consecuencia de avenidas de periodo de retorno entre 50 y 100 años, o bien, como consecuencia de avenidas de periodo de retorno entre 100 y 500 años.
Todo ello, en consonancia con el contenido de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994 (B.O.E nº 38 del 14/02/1995). Como complemento de este escrito, pongo en su conocimiento que en dichas parcelas se están realizando actualmente labores mineras. No consta respuesta de la Administración.
2.
Mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Que el pasado día 22 de julio de 2021, dirigí escrito a la Confederación Hidrográfica del Duero solicitando información sobre dos parcelas, ambas en el término municipal de Calvarrasa de Abajo (Salamanca) y situadas dentro de la zona inundable del río Tormes. Como a fecha de hoy la Confederación Hidrográfica del Duero no me ha contestado, solicito su intervención para que se dé cumplimiento a lo solicitado. Se adjunta copia del escrito remitido y del justificante de presentación, con fecha de 22 de julio de 2021.
Por lo expuesto, SOLICITO A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECLAMACIONES DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que, una vez presentado este escrito, con los documentos adjuntos, lo admita, tenga por hechas las manifestaciones que contiene y acceda a lo solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “Fecha del Boletín Oficial del Estado en el que se declara la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados por la construcción del proyecto modificado del embalse de Casares de Arbás (León) y la fecha del Boletín Oficial del Estado en que se publicó la aprobación del mencionado proyecto”. Hay que señalar que la solicitud de acceso se debe resolver atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en su artículo 2.3, que define la información ambiental como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de información ambiental previsto en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE de las que dicha ley trae causa, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a dos parcelas, ambas en el término municipal de Calvarrasa de Abajo (Salamanca) y situadas dentro de la zona inundable del río Tormes, por lo que se incluye dentro de su ámbito de aplicación.
3. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:
En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que:
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
[...]
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia carece de competencia para entrar a conocer sobre la misma, debiendo ser tramitada la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.