El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos detallados sobre suicidios en España desde 2018. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información obraba en el INE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.d LTAIBG es inaplicable cuando el órgano administrativo identifica correctamente al órgano competente que posee la información.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017), para no limitar el derecho de acceso.
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Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario pero este conoce al competente, tiene la obligación de remitir la solicitud e informar al solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 889/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Número de suicidios en España por meses desde enero de 2018 hasta la actualidad. Pediría
que la información me fuera facilitada en Excel o csv e incluyera los siguientes datos y, de ser
posible, la estructura, por columnas, propuesta a continuación:
1. Nombre o referencia anónima de cada una de las personas que se han quitado la vida.
2. Fecha del suicidio.
3. Hora del suicidio.
S/REF: 001-50327
N/REF: R/0889/2020; 100-004596
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Número de suicidios en España por meses, desde enero de 2018
Subdirección General de Reclamaciones
4. Sexo de la persona.
5. Edad.
6. Lugar de residencia (ciudad/pueblo).
7. CCAA de residencia.
8. Estado de actividad en el momento del suicidio (ocupado/desocupado, estudiante, jubilado,
incapacitado...).
9. Ocupación/cargo profesional que desarrollaba.
10. Lugar del suicidio (domicilio, transporte público,...).
11. Ciudad o pueblo donde tiene lugar el suicidio.
12. Método del suicidio.
13. Detallar si existían patologías mentales previas.
14. Detallar si existía (con un sí o un no) patología previa relativa a la adicción el juego.
2. Mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a
la reclamante lo siguiente:
Con fecha 19 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud
Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando
estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información sobre fallecidos por
suicidio obra en poder del Instituto Nacional de Estadística, institución responsable de la
elaboración de la estadística de defunciones según causa de muerte.
Esta estadística es utilizada por el Ministerio de Sanidad para para elaborar diferentes
indicadores de “Mortalidad por causas de muerte”. La última información que ha publicado
dicho Instituto sobre defunciones según causa de muerte corresponde al año 2018.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, la interesada presentó, el 16 de diciembre de 2020, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi petición iba dirigida al Ministerio de Sanidad y este asegura que es el INE el que tiene toda
la información que yo pedía respecto a los datos sobre suicidios. El INE es un Instituto que
recibe datos del Gobierno (ministerios) y elabora estadísticas, pero no es la fuente primaria de
esta información. Además, el Ministerio de Salud, a quien yo he pedido los datos, es quien
elabora políticas de prevención del suicidio y aborda esta problemática, por lo que debe tener
y manejar este tipo de información sin la cual no podría desarrollar las mencionadas políticas
de prevención.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 8 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
En el Estado Español, el Instituto Nacional de Estadística es la institución encargada de la
elaboración de las estadísticas de defunciones.
El artículo 325 del Código Civil establece la obligatoriedad de la inscripción de los eventos
vitales de la persona en los Registros Civiles. De esta forma, deben inscribirse todas las
defunciones en el Registro Civil del municipio donde ha ocurrido la defunción.
El Instituto Nacional de Estadística, según establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley del
Registro Civil, recibe de los encargados de todos los Registros Civiles, a través de sus
Delegaciones Provinciales, los boletines sobre nacimientos, matrimonios, defunciones u otros
hechos inscribibles, a partir de los cuales elabora las estadísticas oficiales sobre defunciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información estadística sobre el número de
suicidios en España por meses desde enero de 2018 hasta la actualidad, con un determinado
desglose.
El Ministerio de Sanidad resuelve, aplicando la causa de inadmisión del articulo 18.1 d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente motivando la aplicación de dicha causa toda vez que la
información sobre fallecidos por suicidio obra en poder del Instituto Nacional de Estadística,
institución responsable de la elaboración de la estadística de defunciones según causa de
muerte.
Como se desprende de la literalidad del artículo 18.1.d) LTAIBG antes citado, este precepto no
resulta de aplicación al caso analizado, dado que en este caso el Departamento ministerial
identifica al órgano competente. Por añadidura, es deber de este Consejo recordar que la
causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe
interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo
en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en
el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre l as “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
Este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y,
además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que no concurren
en el presente caso, dado que como ha manifestado el citado Ministerio tanto en su
Resolución de 9 de diciembre de 2020 como en
sus alegaciones ante este Consejo, conoce al
órgano que la pudiera tener en su poder: el Instituto Nacional de Estadística, organismo
autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital .
Así las cosas, corresponde al Ministerio de Sanidad remitir la solicitud de acceso al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital/INE, informando de ello a la reclamante,
como dispone el artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales,
retrotrayendo actuaciones para que se proceda a la correcta tramitación de la solicitud de
acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 21 de
diciembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL/INE, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez