Retrotraer 08/01/2021 · 23 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre suicidios en España desde enero de 2018 y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos detallados sobre suicidios en España desde 2018. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información obraba en el INE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1.d LTAIBG es inaplicable cuando el órgano administrativo identifica correctamente al órgano competente que posee la información.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017), para no limitar el derecho de acceso.
3 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario pero este conoce al competente, tiene la obligación de remitir la solicitud e informar al solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 889/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2020, la siguiente información: Número de suicidios en España por meses desde enero de 2018 hasta la actualidad. Pediría que la información me fuera facilitada en Excel o csv e incluyera los siguientes datos y, de ser posible, la estructura, por columnas, propuesta a continuación: 1. Nombre o referencia anónima de cada una de las personas que se han quitado la vida. 2. Fecha del suicidio. 3. Hora del suicidio. S/REF: 001-50327 N/REF: R/0889/2020; 100-004596 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Número de suicidios en España por meses, desde enero de 2018 Subdirección General de Reclamaciones 4. Sexo de la persona. 5. Edad. 6. Lugar de residencia (ciudad/pueblo). 7. CCAA de residencia. 8. Estado de actividad en el momento del suicidio (ocupado/desocupado, estudiante, jubilado, incapacitado...). 9. Ocupación/cargo profesional que desarrollaba. 10. Lugar del suicidio (domicilio, transporte público,...). 11. Ciudad o pueblo donde tiene lugar el suicidio. 12. Método del suicidio. 13. Detallar si existían patologías mentales previas. 14. Detallar si existía (con un sí o un no) patología previa relativa a la adicción el juego. 2. Mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la reclamante lo siguiente: Con fecha 19 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información sobre fallecidos por suicidio obra en poder del Instituto Nacional de Estadística, institución responsable de la elaboración de la estadística de defunciones según causa de muerte. Esta estadística es utilizada por el Ministerio de Sanidad para para elaborar diferentes indicadores de “Mortalidad por causas de muerte”. La última información que ha publicado dicho Instituto sobre defunciones según causa de muerte corresponde al año 2018. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Ante esta respuesta, la interesada presentó, el 16 de diciembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Mi petición iba dirigida al Ministerio de Sanidad y este asegura que es el INE el que tiene toda la información que yo pedía respecto a los datos sobre suicidios. El INE es un Instituto que recibe datos del Gobierno (ministerios) y elabora estadísticas, pero no es la fuente primaria de esta información. Además, el Ministerio de Salud, a quien yo he pedido los datos, es quien elabora políticas de prevención del suicidio y aborda esta problemática, por lo que debe tener y manejar este tipo de información sin la cual no podría desarrollar las mencionadas políticas de prevención. 4. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 8 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: En el Estado Español, el Instituto Nacional de Estadística es la institución encargada de la elaboración de las estadísticas de defunciones. El artículo 325 del Código Civil establece la obligatoriedad de la inscripción de los eventos vitales de la persona en los Registros Civiles. De esta forma, deben inscribirse todas las defunciones en el Registro Civil del municipio donde ha ocurrido la defunción. El Instituto Nacional de Estadística, según establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, recibe de los encargados de todos los Registros Civiles, a través de sus Delegaciones Provinciales, los boletines sobre nacimientos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles, a partir de los cuales elabora las estadísticas oficiales sobre defunciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide información estadística sobre el número de suicidios en España por meses desde enero de 2018 hasta la actualidad, con un determinado desglose. El Ministerio de Sanidad resuelve, aplicando la causa de inadmisión del articulo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente motivando la aplicación de dicha causa toda vez que la información sobre fallecidos por suicidio obra en poder del Instituto Nacional de Estadística, institución responsable de la elaboración de la estadística de defunciones según causa de muerte. Como se desprende de la literalidad del artículo 18.1.d) LTAIBG antes citado, este precepto no resulta de aplicación al caso analizado, dado que en este caso el Departamento ministerial identifica al órgano competente. Por añadidura, es deber de este Consejo recordar que la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre l as “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que no concurren en el presente caso, dado que como ha manifestado el citado Ministerio tanto en su Resolución de 9 de diciembre de 2020 como en sus alegaciones ante este Consejo, conoce al órgano que la pudiera tener en su poder: el Instituto Nacional de Estadística, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital . Así las cosas, corresponde al Ministerio de Sanidad remitir la solicitud de acceso al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/INE, informando de ello a la reclamante, como dispone el artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales, retrotrayendo actuaciones para que se proceda a la correcta tramitación de la solicitud de acceso a la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 21 de diciembre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL/INE, informando de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez