Desestimada 09/03/2020 · 89 días en resolverse

Solicitud de criterios de puntuación en proceso selectivo de los cuerpos Auxiliares y Administrativos

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los criterios detallados de puntuación de los ejercicios de Word y Excel de unas oposiciones. El INAP remitió la convocatoria general. El interesado alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración aportó los criterios existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a los criterios de corrección en procesos selectivos es relevante para facilitar la rendición de cuentas y controlar la actuación pública.
2 La información solicitada debe existir en posesión del organismo para ser considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 No se aplica la Disposición Adicional Primera sobre procedimientos administrativos en curso al no acreditarse la condición de interesado del reclamante.
4 La respuesta de la administración es suficiente cuando detalla los criterios de puntuación y el peso de cada parte del ejercicio, no existiendo instrucciones adicionales de corrección.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 889/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2019, la siguiente información: Los criterios para la puntuación del segundo ejercicio de las oposiciones a los cuerpos Auxiliares y Administrativos de la Administración del Estado. En concreto, deseo saber la distribución de las puntuaciones por cada una de las instrucciones de Word y Excel. S/REF: 001-038804 N/REF: R/0889/2019; 100-003248 Fecha: 9 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Criterios de puntuación en proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al reclamante lo siguiente: El 27 de noviembre de 2019, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, este organismo autónomo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud indicada. De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Así, se le indica que los criterios de puntuación vienen únicamente determinados en la convocatoria de los procesos selectivos, es decir, en la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17 de junio). En esta norma se establecen los criterios de corrección aplicables en cada uno de los ejercicios que componen los dos procesos selectivos por los que el solicitante se interesa. En concreto, respecto al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en el anexo III de la citada resolución se establece lo siguiente: « […] consistirá en un ejercicio de carácter práctico, realizado en una sola sesión, siguiendo las instrucciones facilitadas, en el que se utilizará el Office 2010 Professional Plus actualizado al Service Pack 2 (SP2). Se valorarán en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 50%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 50%)». Por lo que respecta al segundo ejercicio del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, ingreso libre, en el anexo I de la resolución mencionada resolución se dispone lo que sigue: « […] consistirá en un ejercicio de carácter práctico, realizado en una sola sesión, siguiendo las instrucciones facilitadas, en el que se utilizará el Office 2010 Professional Plus actualizado al Service Pack 2 (SP2). Se valorarán en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 50%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%), así como la transcripción de un texto y la detección y corrección de las faltas de ortografía en él introducidas (con un peso relativo del 20%)». Tal y como se recoge en la referida Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, la calificación final vendrá determinada por la puntuación directa mínima necesaria para superar el ejercicio y que será establecida por la Comisión Permanente de Selección en función del número de plazas convocadas. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: En esta resolución únicamente se indica la valoración de cada una de las partes del ejercicio, y no las puntuaciones concretas de cada una de las instrucciones que constituyen cada una de las partes. Por tanto, del mismo modo que se indica el valor de cada pregunta acertada y errónea, se solicita que se me concreten las puntuaciones de cada una de las instrucciones que componen el segundo ejercicio. 4. Con fecha 16 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INAP, el 20 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: El reclamante reconoce que el INAP le ofreció información, pero entiende que esta no es completa. A este respecto, este Instituto no puede más que repetir lo informado en su resolución del pasado 11 de diciembre, en la que expresaba con claridad que «los criterios de puntuación vienen únicamente determinados en la convocatoria de los procesos selectivos, es decir, en la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17 de junio)» y que «tal y como se recoge en la referida Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, la calificación final vendrá determinada por la puntuación directa mínima necesaria para superar el ejercicio y que será establecida por la Comisión Permanente de Selección en función del número de plazas convocadas». Aunque la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se encuentra publicada en los espacios de la sede electrónica del INAP correspondientes a los distintos procesos selectivos asignados a la Comisión Permanente de Selección accesibles desde la dirección https://sede.inap.gob.es/procesos-selectivos, adicionalmente y con el fin de que la respuesta ofrecida por el Instituto fuera aún más clara y el interesado no tuviera que localizarla, en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-038804 se reprodujeron los textos específicos que establecen el reparto de la valoración de los ejercicios del interés. El INAP cree que el reclamante entiende que deben existir otras instrucciones o indicaciones para la corrección del ejercicio, pero esto —como ya se expresaba en la resolución del pasado 11 de diciembre— no es así. En consecuencia, no existiendo más información al respecto, este Instituto atendió adecuadamente la solicitud de acceso de información pública 001-038804. CONCLUSIONES o El INAP valoró la solicitud presentada y concedió la información solicitada. o Tal y como se hizo constar en la resolución de esa solicitud, los criterios de puntuación vienen únicamente determinados en la convocatoria de los proces os selectivos, es decir, en la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección. o Para mayor claridad, en la misma resolución de la solicitud de acceso de información pública 001-038804, se reprodujeron los fragmentos de texto de la mencionada Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, que daban respuesta a la consulta formulada. o No existiendo otra información adicional, resulta imposible ofrecer más datos. o Por todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración considera que ha entregado la información solicita, al aportarle el porcentaje que, en el resultado final del segundo ejercicio- por el que se interesaba el solicitante-, tienen cada uno de los conocimientos y habilidades indicados en la resolución de la convocatoria que componen los aspectos a evaluar en el proceso. Por el contrario, el reclamante considera insuficiente la información aportada, ya que no se la ha informado sobre las puntuaciones de cada una de las instrucciones que componen el segundo ejercicio, que va a ser el objeto de análisis de la presente resolución. Sobre el acceso a los criterios de puntuación en procesos selectivos se ha pronunciado reiteradamente este Consejo de Transparencia. Así, se citan los procedimientos siguientes: R/0452/2018 : Se solicitaban los acuerdos adoptados por los tribunales de Secretaría Intervención de la Escala de funcionarios con habilitación nacional con relación a los criterios https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html de corrección del primer y tercer ejercicio. Se estimó la reclamación, argumentándose que “el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Hay que destacar que este CTBG ha recibido numerosas reclamaciones respecto a diferentes solicitudes de acceso a la información que tenían por objeto conocer diversos aspectos relacionados con los procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Publicas, tanto en oposiciones como en concursos de méritos o de traslados, que afectaban a aspectos como los criterios de los tribunales de selección, puntuaciones de los méritos, acceso a exámenes y entrevistas personales, constitución de las comisi ones de valoración, soluciones a casos prácticos o problemas numéricos y acceso a documentos presentados por el candidato ganador, entre otras. Las solicitudes de información sobre procesos selectivos se basan en una casuística muy amplia, pero con el denominador común de que se trata de información o documentos que obran en poder de la Administración en el momento en que se solicitan, por lo que se trata de verdadera información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y son especialmente relevantes para el cumplimiento del objetivo de ésta, que es facilitar la rendición de cuentas, tal y como explicita en su Preámbulo, al indicar que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. (….) Es por ello que este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad que se deben hacer públicos los criterios utilizados por los tribunales en procesos selectivos como los que venimos citando. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0182/2017 , relativo a, entre otros extremos, los criterios objetivos , relevantes y determinantes a la hora de escoger a la persona que se le ha adjudicado la plaza a la que aspiraba (IA03-A Técnico Comercial y Marketing), (…) y el nº de expediente R/0381/2015 (…)”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/01.html Este último procedimiento finalizó con resolución estimatoria a favor de la entrega al reclamante de la siguiente información: Copia de la documentación generada por los entrevistadores durante el curso de la entrevista personal. Copia del documento final de valoración en el que se le califica como No Apto. Dicha Resolución fue objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, resuelto mediante Sentencia nº 159/2016, dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el PO 18/2016, que se pronunciaba en los siguientes términos: “La información recogida en las entrevistas no puede considerarse en modo alguno “auxiliar" o "de apoyo" elementos de carácter secundario por contraposición a elementos principales o esenciales”, valoración de la que parte para considerarla incluible en la causa de inadmisión, puesto que se trata de información esencial que determina la posibilidad de continuar o no en el proceso selectivo”. “Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está incorporada a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de forma decisiva por lo que, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso de la toma de decisión, también lo es puesto que constituye la base en que ésta se apoya”. “La documentación que pide el solicitante elemento necesario para que el interesado conozca los motivos que han llevado a tomar una decisión y “ejercer los derechos que puedan asistirles, pues de no ser así se desconocen los fundamentos de la decisión y se produce la indefensión material del interesado”. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional que, en Sentencia de 24 de abril de 2017, por la que resolvía el Recurso de Apelación presentado, señalaba lo siguiente: "Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante (..). En dichos documentos se recogen pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista personal realizada, y del análisis del test efectuado". Igualmente, en el procedimiento R/0341/2017 , relativo al acceso a las tablas o criterios de puntuación que utilizó el tribunal de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (convocadas por Orden HAP/1741/2016, de 28 de octubre), se determinó que “A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto. Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. Por todo lo anterior, entendemos que la presente Reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG.” R/0457/2018 y R/0461/2018 : Se solicitaban, entre otras cosas, el Acta de fijación o determinación de criterios y que se modifiquen los criterios estableciéndose unas notas de corte más bajas respetando los ratios de la anterior convocatoria. Se inadmitieron las reclamaciones por resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG. No obstante, se apostilló que “Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de recurso específicas a disposición del interesado. “ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html R/0740/2019 y R/0741/2019: Se solicitaba, entre otras cosas, copia de los criterios de corrección utilizados por el tribunal. Qué es lo que había que haber puesto para ser coincidente con el criterio del tribunal. El INAP facilitó la información referida a esos criterios de selección, aportando las actas con los criterios del Tribunal. A la vista de estos antecedentes y manteniendo el criterio expresado de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de recurso específicas a disposición del interesado, debe analizarse si, en el presente caso, el reclamante es interesado en el procedimiento y si éste estaba en curso en el momento en que se solicita la información (noviembre de 2019). 4. El proceso selectivo al que el interesado pretende acceder fue convocado mediante Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública , por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17 de junio). Por lo tanto, y a pesar de no ser una cuestión analizada por el INAP, hay que comenzar por comprobar si en noviembre de 2019- fecha de la solicitud- este proceso selectivo, iniciado en junio de 2019, se encontraba en desarrollo. La precitada Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública especifica en su base 3.5 que “El primer ejercicio de la fase de oposición se celebrará en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la publicación de esta convocatoria, sin perjuicio de que pueda acordarse su ampliación. La previsión sobre la duración máxima de la fase de oposición de los procesos selectivos previstos en la presente resolución es de 12 meses. No obstante, el desarrollo de estos procesos selectivos exige el cumplimiento de determinados plazos en concordancia con lo establecido en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. A la vista de las dificultades que entraña el cumplimiento de los referidos plazos durante el mes de agosto, se declara inhábil dicho mes, a efectos del cómputo de plazos en las pruebas selectivas de la presente convocatoria.” https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-9062 Por lo tanto, podemos entender el proceso de selección estaba aún en curso en noviembre de 2019, fecha en la que el interesado solicitó el acceso a la información, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG que establece que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. No obstante, y atendiendo a lo indicado en la disposición adicional sobre su aplicación, , no queda acreditado que el reclamante haya participado en el mismo- y por lo tanto, que tenga la condición de interesado, puesto que solicita acceso a las razones por las que determinados ejercicios, no necesariamente el suyo, han recibido unas concretas puntuaciones. Tampoco el INAP manifiesta que sea así y este Consejo de Transparencia no ha podido obtener indicios mínimos que permitan asegurar que el reclamante ha participado en el proceso de selección referido. 5. Llegados a este punto, hay que analizar la respuesta proporcionada por el INAP y que es objeto de la presente reclamación y comprobar si, de acuerdo con los precedentes señalados, con la misma se aportan criterios conforme a los cuales fueron analizadas las respuestas al ejercicio y, en consecuencia, permitieron la valoración de los candidatos. Y ello teniendo en cuenta que el INAP afirma tanto en la respuesta como en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no dispone de más información. A nuestro juicio, el INAP detalla debidamente los criterios de puntuación de las partes del ejercicio por el que se interesa el solicitante así como el peso que tiene en la valoración global. Asimismo, indica, en afirmación sobre la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de elementos para poner en duda, que, a pesar de que el reclamante entiende que deben existir otras instrucciones o indicaciones para la corrección del ejercicio, esto —como ya se expresaba en la resolución del pasado 11 de diciembre— no es así. En este sentido, entendemos que la respuesta proporcionada permite el control de la actuación pública del INAP, en este caso, de los criterios de corrección de los ejercicios realizados en procesos selectivos y, en consecuencia, con la misma se cumple la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo. En consecuencia, entendemos que no cabe acoger los argumentos de la presente reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 11 de diciembre de 2019, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 11 de diciembre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda