El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los criterios detallados de puntuación de los ejercicios de Word y Excel de unas oposiciones. El INAP remitió la convocatoria general. El interesado alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración aportó los criterios existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los criterios de corrección en procesos selectivos es relevante para facilitar la rendición de cuentas y controlar la actuación pública.
2
La información solicitada debe existir en posesión del organismo para ser considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
No se aplica la Disposición Adicional Primera sobre procedimientos administrativos en curso al no acreditarse la condición de interesado del reclamante.
4
La respuesta de la administración es suficiente cuando detalla los criterios de puntuación y el peso de cada parte del ejercicio, no existiendo instrucciones adicionales de corrección.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 889/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2019, la siguiente información:
Los criterios para la puntuación del segundo ejercicio de las oposiciones a los cuerpos
Auxiliares y Administrativos de la Administración del Estado.
En concreto, deseo saber la distribución de las puntuaciones por cada una de las instrucciones
de Word y Excel.
S/REF: 001-038804
N/REF: R/0889/2019; 100-003248
Fecha: 9 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Criterios de puntuación en proceso selectivo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al
reclamante lo siguiente:
El 27 de noviembre de 2019, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, este organismo autónomo resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud indicada.
De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información
ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
Así, se le indica que los criterios de puntuación vienen únicamente determinados en la
convocatoria de los procesos selectivos, es decir, en la Resolución de 14 de junio de 2019, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para
ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su
realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17
de junio). En esta norma se establecen los criterios de corrección aplicables en cada uno de los
ejercicios que componen los dos procesos selectivos por los que el solicitante se interesa.
En concreto, respecto al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en el anexo III de la citada
resolución se establece lo siguiente: « […] consistirá en un ejercicio de carácter práctico,
realizado en una sola sesión, siguiendo las instrucciones facilitadas, en el que se utilizará el
Office 2010 Professional Plus actualizado al Service Pack 2 (SP2). Se valorarán en este ejercicio
los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un
peso relativo del 50%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 50%)».
Por lo que respecta al segundo ejercicio del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del
Estado, ingreso libre, en el anexo I de la resolución mencionada resolución se dispone lo que
sigue: « […] consistirá en un ejercicio de carácter práctico, realizado en una sola sesión,
siguiendo las instrucciones facilitadas, en el que se utilizará el Office 2010 Professional Plus
actualizado al Service Pack 2 (SP2). Se valorarán en este ejercicio los conocimientos y
habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del
50%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%), así como la transcripción de un
texto y la detección y corrección de las faltas de ortografía en él introducidas (con un peso
relativo del 20%)».
Tal y como se recoge en la referida Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de
Estado de Función Pública, la calificación final vendrá determinada por la puntuación directa
mínima necesaria para superar el ejercicio y que será establecida por la Comisión Permanente
de Selección en función del número de plazas convocadas.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
En esta resolución únicamente se indica la valoración de cada una de las partes del ejercicio, y
no las puntuaciones concretas de cada una de las instrucciones que constituyen cada una de
las partes.
Por tanto, del mismo modo que se indica el valor de cada pregunta acertada y errónea, se
solicita que se me concreten las puntuaciones de cada una de las instrucciones que componen
el segundo ejercicio.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INAP, el 20 de
diciembre de 2019, en los siguientes términos:
El reclamante reconoce que el INAP le ofreció información, pero entiende que esta no es
completa.
A este respecto, este Instituto no puede más que repetir lo informado en su resolución del
pasado 11 de diciembre, en la que expresaba con claridad que «los criterios de puntuación
vienen únicamente determinados en la convocatoria de los procesos selectivos, es decir, en la
Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General
del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial
del Estado núm. 144, de 17 de junio)» y que «tal y como se recoge en la referida Resolución de
14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, la calificación final vendrá
determinada por la puntuación directa mínima necesaria para superar el ejercicio y que será
establecida por la Comisión Permanente de Selección en función del número de plazas
convocadas».
Aunque la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se
encuentra publicada en los espacios de la sede electrónica del INAP correspondientes a los
distintos procesos selectivos asignados a la Comisión Permanente de Selección accesibles
desde la dirección https://sede.inap.gob.es/procesos-selectivos, adicionalmente y con el fin de
que la respuesta ofrecida por el Instituto fuera aún más clara y el interesado no tuviera que
localizarla, en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-038804 se
reprodujeron los textos específicos que establecen el reparto de la valoración de los ejercicios
del interés.
El INAP cree que el reclamante entiende que deben existir otras instrucciones o indicaciones
para la corrección del ejercicio, pero esto —como ya se expresaba en la resolución del pasado
11 de diciembre— no es así. En consecuencia, no existiendo más información al respecto, este
Instituto atendió adecuadamente la solicitud de acceso de información pública 001-038804.
CONCLUSIONES
o El INAP valoró la solicitud presentada y concedió la información solicitada.
o Tal y como se hizo constar en la resolución de esa solicitud, los criterios de puntuación
vienen únicamente determinados en la convocatoria de los proces os selectivos, es decir,
en la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública,
por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la
Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión
Permanente de Selección.
o Para mayor claridad, en la misma resolución de la solicitud de acceso de información
pública 001-038804, se reprodujeron los fragmentos de texto de la mencionada
Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, que
daban respuesta a la consulta formulada.
o No existiendo otra información adicional, resulta imposible ofrecer más datos.
o Por todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración considera que ha entregado la información solicita, al
aportarle el porcentaje que, en el resultado final del segundo ejercicio- por el que se
interesaba el solicitante-, tienen cada uno de los conocimientos y habilidades indicados en la
resolución de la convocatoria que componen los aspectos a evaluar en el proceso. Por el
contrario, el reclamante considera insuficiente la información aportada, ya que no se la ha
informado sobre las puntuaciones de cada una de las instrucciones que componen el segundo
ejercicio, que va a ser el objeto de análisis de la presente resolución.
Sobre el acceso a los criterios de puntuación en procesos selectivos se ha pronunciado
reiteradamente este Consejo de Transparencia. Así, se citan los procedimientos siguientes:
R/0452/2018
: Se solicitaban los acuerdos adoptados por los tribunales de Secretaría
Intervención de la Escala de funcionarios con habilitación nacional con relación a los criterios
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
de corrección del primer y tercer ejercicio. Se estimó la reclamación, argumentándose que “el
objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las
decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el
proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los
organismos públicos frente a los ciudadanos.
Hay que destacar que este CTBG ha recibido numerosas reclamaciones respecto a diferentes
solicitudes de acceso a la información que tenían por objeto conocer diversos aspectos
relacionados con los procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones
Publicas, tanto en oposiciones como en concursos de méritos o de traslados, que afectaban a
aspectos como los criterios de los tribunales de selección, puntuaciones de los méritos, acceso
a exámenes y entrevistas personales, constitución de las comisi ones de valoración, soluciones
a casos prácticos o problemas numéricos y acceso a documentos presentados por el candidato
ganador, entre otras.
Las solicitudes de información sobre procesos selectivos se basan en una casuística muy
amplia, pero con el denominador común de que se trata de información o documentos que
obran en poder de la Administración en el momento en que se solicitan, por lo que se trata de
verdadera información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y son
especialmente relevantes para el cumplimiento del objetivo de ésta, que es facilitar la
rendición de cuentas, tal y como explicita en su Preámbulo, al indicar que “Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”. (….)
Es por ello que este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad que se
deben hacer públicos los criterios utilizados por los tribunales en procesos selectivos como los
que venimos citando. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0182/2017
, relativo a, entre
otros extremos, los criterios objetivos , relevantes y determinantes a la hora de escoger a la
persona que se le ha adjudicado la plaza a la que aspiraba (IA03-A Técnico Comercial
y Marketing), (…) y el nº de expediente R/0381/2015
(…)”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/01.html
Este último procedimiento finalizó con resolución estimatoria a favor de la entrega al
reclamante de la siguiente información: Copia de la documentación generada por los
entrevistadores durante el curso de la entrevista personal. Copia del documento final de
valoración en el que se le califica como No Apto.
Dicha Resolución fue objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, resuelto mediante
Sentencia nº 159/2016, dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el PO 18/2016, que se pronunciaba en los
siguientes términos: “La información recogida en las entrevistas no puede considerarse en
modo alguno “auxiliar" o "de apoyo" elementos de carácter secundario por contraposición a
elementos principales o esenciales”, valoración de la que parte para considerarla incluible en
la causa de inadmisión, puesto que se trata de información esencial que determina la
posibilidad de continuar o no en el proceso selectivo”.
“Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una información
referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para
decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que
éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración
negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo
y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda
utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está incorporada
a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de forma decisiva por lo que, desde
una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante,
no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de
valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental, en referencia a su
función dentro del proceso de la toma de decisión, también lo es puesto que constituye la base
en que ésta se apoya”. “La documentación que pide el solicitante elemento necesario para que
el interesado conozca los motivos que han llevado a tomar una decisión y “ejercer los
derechos que puedan asistirles, pues de no ser así se desconocen los fundamentos de la
decisión y se produce la indefensión material del interesado”.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional que, en
Sentencia de 24 de abril de 2017, por la que resolvía el Recurso de Apelación presentado,
señalaba lo siguiente: "Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la
conclusión, que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la
calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos
fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían
la base de la posible defensa de los derechos del aspirante (..). En dichos documentos se
recogen pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la
entrevista personal realizada, y del análisis del test efectuado".
Igualmente, en el procedimiento R/0341/2017
, relativo al acceso a las tablas o criterios de
puntuación que utilizó el tribunal de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior
de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (convocadas por
Orden HAP/1741/2016, de 28 de octubre), se determinó que “A este respecto, debe tenerse
en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico
propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser
calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta
proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y,
especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del
mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio
en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas
es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única
respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de
respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación
previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del
Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos
mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece
necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como
suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice
carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar
como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el
Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no
existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de
esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o
soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado
los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en
definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos
mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles
soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información
pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser
señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las
salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al
reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso
práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al
objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha
identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el
Tribunal para adoptar su decisión.
Por todo lo anterior, entendemos que la presente Reclamación debe ser estimada, ya que la
información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya
ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública
adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la
LTAIBG.”
R/0457/2018 y R/0461/2018
: Se solicitaban, entre otras cosas, el Acta de fijación o
determinación de criterios y que se modifiquen los criterios estableciéndose unas notas de
corte más bajas respetando los ratios de la anterior convocatoria. Se inadmitieron las
reclamaciones por resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la
LTAIBG. No obstante, se apostilló que “Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley
de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten
en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de
decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente
a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones
de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de
recurso específicas a disposición del interesado. “
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
R/0740/2019 y R/0741/2019: Se solicitaba, entre otras cosas, copia de los criterios de
corrección utilizados por el tribunal. Qué es lo que había que haber puesto para ser
coincidente con el criterio del tribunal. El INAP facilitó la información referida a esos criterios
de selección, aportando las actas con los criterios del Tribunal.
A la vista de estos antecedentes y manteniendo el criterio expresado de que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no es instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter
administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de recurso
específicas a disposición del interesado, debe analizarse si, en el presente caso, el reclamante
es interesado en el procedimiento y si éste estaba en curso en el momento en que se solicita
la información (noviembre de 2019).
4. El proceso selectivo al que el interesado pretende acceder fue convocado mediante
Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública
, por la que
se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración
General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17 de junio).
Por lo tanto, y a pesar de no ser una cuestión analizada por el INAP, hay que comenzar por
comprobar si en noviembre de 2019- fecha de la solicitud- este proceso selectivo, iniciado en
junio de 2019, se encontraba en desarrollo.
La precitada Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública especifica en su base
3.5 que “El primer ejercicio de la fase de oposición se celebrará en un plazo máximo de cuatro
meses, contados a partir de la publicación de esta convocatoria, sin perjuicio de que pueda
acordarse su ampliación. La previsión sobre la duración máxima de la fase de oposición de los
procesos selectivos previstos en la presente resolución es de 12 meses. No obstante, el
desarrollo de estos procesos selectivos exige el cumplimiento de determinados plazos en
concordancia con lo establecido en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio
de la Administración General del Estado, y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. A la vista de las dificultades que entraña el
cumplimiento de los referidos plazos durante el mes de agosto, se declara inhábil dicho mes, a
efectos del cómputo de plazos en las pruebas selectivas de la presente convocatoria.”
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-9062
Por lo tanto, podemos entender el proceso de selección estaba aún en curso en noviembre de
2019, fecha en la que el interesado solicitó el acceso a la información, resultando de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG que establece que La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
No obstante, y atendiendo a lo indicado en la disposición adicional sobre su aplicación, , no
queda acreditado que el reclamante haya participado en el mismo- y por lo tanto, que tenga
la condición de interesado, puesto que solicita acceso a las razones por las que determinados
ejercicios, no necesariamente el suyo, han recibido unas concretas puntuaciones. Tampoco el
INAP manifiesta que sea así y este Consejo de Transparencia no ha podido obtener indicios
mínimos que permitan asegurar que el reclamante ha participado en el proceso de selección
referido.
5. Llegados a este punto, hay que analizar la respuesta proporcionada por el INAP y que es
objeto de la presente reclamación y comprobar si, de acuerdo con los precedentes señalados,
con la misma se aportan criterios conforme a los cuales fueron analizadas las respuestas al
ejercicio y, en consecuencia, permitieron la valoración de los candidatos. Y ello teniendo en
cuenta que el INAP afirma tanto en la respuesta como en el escrito de alegaciones remitido a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no dispone de más información.
A nuestro juicio, el INAP detalla debidamente los criterios de puntuación de las partes del
ejercicio por el que se interesa el solicitante así como el peso que tiene en la valoración
global. Asimismo, indica, en afirmación sobre la que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no dispone de elementos para poner en duda, que, a pesar de que el reclamante
entiende que deben existir otras instrucciones o indicaciones para la corrección del ejercicio,
esto —como ya se expresaba en la resolución del pasado 11 de diciembre— no es así.
En este sentido, entendemos que la respuesta proporcionada permite el control de la
actuación pública del INAP, en este caso, de los criterios de corrección de los ejercicios
realizados en procesos selectivos y, en consecuencia, con la misma se cumple la finalidad o
ratio iuris de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo. En consecuencia, entendemos que no
cabe acoger los argumentos de la presente reclamación que, en consecuencia, ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 11 de diciembre de
2019, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito
al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 11 de diciembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda