El ciudadano solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la agenda detallada del Vicepresidente segundo del Gobierno. El Ministerio remitió al portal de La Moncloa alegando que no dispone de más información documentada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no obra en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita estrictamente a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
No existe una obligación legal de llevar un registro sistematizado de las reuniones de los responsables públicos más allá de la agenda institucional pública.
3
Cualquier labor de reconstrucción de datos para generar información que previamente no existía supondría una 'elaboración' documental y no una 'reelaboración', siendo improcedente su exigencia.
4
La desestimación se basa en que la Administración ha manifestado formalmente no disponer de más información que la ya publicada en el Portal de La Moncloa, afirmación que el Consejo no tiene razones para cuestionar.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 888/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Relación de todos las actividades realizadas y correspondientes a la Agenda oficial del
Vicepresidente segundo del Gobierno entre el 15 de enero de 2020 y el 16 de noviembre de
2020, ambos inclusive.
Desglose por fecha y lugar de realización de la actividad, encuentro o reunión, y tiempo
estimado de cada una de ellas.
2. Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-50227
N/REF: R/0888/2020; 100-004595
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Agenda del Vicepresidente Segundo del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Toda la información relativa a las agendas del Presidente y demás miembros del Gobierno,
incluyendo la del Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, es
objeto de publicación general y se encuentra disponible en el Portal de La Moncloa, página
web oficial del Gobierno de España y de la Presidencia del Gobierno, en el siguiente enlace:
Esta Agenda, que se viene publicando desde el año 2012, recoge actividades de todo tipo:
visitas, reuniones y actos institucionales en los que participan los miembros del Gobierno.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. A este respecto, debe señalarse que, en el ámbito de este Ministerio, no se dispone
de más información documentada acerca de las reuniones mantenidas por el Vicepresidente
Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 entre el 15 de enero y el 16 de
noviembre de 2020 que la recogida en la Agenda publicada en el Portal de La Moncloa.
En una resolución desestimatoria, la 125/2016, de 21 de junio, el Consejo de la Transparencia
y Buen Gobierno “entiende que las agendas de los representantes de los ministerios (…) no
están actualmente ordenadas o sistematizadas, de tal forma que queden archivadas de
acuerdo a criterios temporales, identificando los asuntos tratados y el detalle de los
asistentes. Así, puede también convenirse que existe en la actualidad un vacío legal que
impide aplicar esta obligación de sistematización y conservación a las reuniones que
mantienen con la Administración y otros sujetos privados”. Y añade: “Esta cuestión es
especialmente relevante cuando efectivamente no existe como método de trabajo ordinario
en los responsables públicos, no sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios
mínimos, sino que la misma sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje
realmente la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de
sus funciones".
En efecto, no existe norma alguna que obligue a documentar las reuniones del Vicepresidente
Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 fuera del ámbito estrictamente
institucional en el ejercicio de sus funciones, o como consecuencia del funcionamiento de los
órganos colegiados de los que es miembro.
Si lo que se espera recibir es documentación concreta sobre reuniones o actividades del
Vicepresidente no reflejadas en la Agenda de La Moncloa, esa expectativa no puede ser
atendida.
Cualquier labor de reconstrucción documental, sobre la base de documentos que reflejen la
convocatoria remitida a los asistentes a una determinada reunión, los temas a tratar en ella o
un resumen de las intervenciones, generando información que previamente no existía, ni
siquiera tendría la naturaleza de "reelaboración”, sino de "elaboración" documental.
El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha avalado la validez de estos argumentos,
desestimando una reclamación relativa a la Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (Resolución 268/2020, de
31 de julio). El Consejo considera que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, “el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y
facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
3. Ante esta respuesta, el 15 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio, aunque concede otorgar la información, redirige al reclamante a un enlace web
genérico en lugar de facilitar los datos concretos reclamados.
4. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, a l objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de
diciembre de 2020, el Ministerio contestó lo siguiente:
1. En primer lugar, es necesario significar que en la reclamación interpuesta ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no se recoge ningún argumento que contradiga a la resolución
de concesión.
2. En lo que respecta a la afirmación vertida en relación con que se ha proporcionado “un
enlace web genérico en lugar de en lugar de facilitar los datos concretos reclamados” resulta
oportuno recordar que, en la resolución de concesión ya se exponía con suficiente fundamento
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y que, en
el ámbito de este Ministerio, no se dispone de más información documentada acerca de las
reuniones mantenidas por el Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030 entre el 15 de enero y el 16 de noviembre de 2020 que la recogida en la Agenda
publicada en Eso es así puesto que no existe norma alguna que obligue a documentar las
reuniones del Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 fuera
del ámbito estrictamente institucional en el ejercicio de sus funciones, o como consecuencia
del funcionamiento de los órganos colegiados de los que es miembro.
Si dicha información no existe, sencillamente no puede ser aportada. Cualquier labor de
reconstrucción documental, sobre la base de documentos que refl ejen la convocatoria
remitida a los asistentes a una determinada reunión, los temas a tratar en ella o un resumen
de las intervenciones, generando información que previamente no existía, ni siquiera tendría
la naturaleza de "reelaboración”, sino de "elaboración" documental.
El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha avalado la validez de estos argumentos,
desestimando una reclamación relativa a la Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (Resolución 268/2020, de
31 de julio). El Consejo considera que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, “el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y
facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso presente el objeto de la reclamación presentada coincide con el de la solicitud de
acceso, en la que se pide el contenido completo de la Agenda del Vicepresidente segundo del
Gobierno entre el 15 de enero de 2020 y el 16 de noviembre de 2020, con desglose por fecha y
lugar de realización de la actividad, encuentro o reunión, y tiempo estimado de cada una de
ellas. El Departamento responde indicando que la información solicitada “es objeto de
publicación general y se encuentra disponible en el Portal de La Moncloa, página web oficial
del Gobierno de España y de la Presidencia del Gobierno, en el siguiente enlace:
https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/agenda/”, añadiendo que en el ámbito del
Ministerio, “no se dispone de más información documentada acerca de las reuniones
mantenidas por el Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030” que la publicada en el citado portal y subrayando que “no existe norma alguna que obligue a
documentar las reuniones del Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030 fuera del ámbito estrictamente institucional en el ejercicio de sus funciones, o
como consecuencia del funcionamiento de los órganos colegiados de los que es miembro”. El
reclamante considera esta respuesta insatisfactoria por cuanto “El Ministerio, aunque
concede otorgar la información, redirige al reclamante a un enlace web genérico en lugar de
facilitar los datos concretos reclamados.”
El Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones
relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del
Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe
una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos
en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye
directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los
responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de
publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas
con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación
en los términos expresados en la Recomendación 1/2017
, sobre información de las Agendas
de los responsables públicos.
Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en múltiples ocasiones en el sentido de que
las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
4. Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de
implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están
teniendo como consecuencia que los distintos Departamentos ministeriales estén siguiendo
actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de
información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a
que, aunque las reclamaciones presentadas posteriores ante este Consejo versen sobre
objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de
las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o
desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la
información solicitada en poder del órgano.
Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de
pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la
procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en
el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
- R/251/2020
, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada
parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada:
artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
- R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La
reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación
información detallada.
- R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por
motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y
R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas
desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única
información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda
de La Moncloa.
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La
resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder
más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores. La reclamación fue estimada
porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin
proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se
publica en la web.
Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo
constatar que los Departamentos Ministeriales no manifestaron formalmente que no
disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la
Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación,
instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los Departamentos ministeriales comunicaron
fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no
disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la
mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado
que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende
únicamente a la información que obre “en poder” de los sujetos obligados.
5. La presente reclamación se subsume en este último supuesto y, en consecuencia, la
resolución ha de tener el mismo sentido de los precedentes seguidos por este Consejo
desde el año 2016 (R/68/2016, R/69/2016) y aplicados, entre otras, en la mencionada
R/268/2020, de 31 de julio, en la que se concluyó desestimando la reclamación
manifestándose en los siguientes términos:
“En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser desestimada, dado que la Administración, en afirmaciones que este
Consejo de Transparencia no tiene razones para poner en duda, confirma que no existen
documentos demostrativos o justificativos de la convocatoria a los asistentes a una
determinada reunión, del reflejo de los temas tratados o un guion de las intervenciones.”
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un
registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el
derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre
“en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia,
cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que
no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en
duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la
reclamación.
Todo ello sin perjuicio de señalar que, a juicio de este Consejo, remitir a los solicitantes de
información a la Agenda del Gobierno publicada en el Portal de La Moncloa, en la que se
publican básicamente sólo los actos institucionales del Gobierno que son objeto de cobertura
informativa y que está configurada como una agenda dirigida primordialmente a los medios
de comunicación, siendo formalmente inatacable, resulta insuficiente para satisfacer
materialmente los fines de la LTAIBG. De ahí que este Consejo continúe exhortando a avanzar
en la línea marcada por la legislación europea, autonómica y las buenas prácticas seguidas
por numerosos organismos públicos, implantando los contenidos de la citada Recomendación
1/2017 puesto que, como en ella se apunta, “la información referida a la actividad de quienes
dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la
ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio
ciudadano y el ejercicio del control democrático.”
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, de fecha 4 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez