El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los resultados de ensayos de calidad de productos covid contratados con la Asociación de Investigación de la Industria Textil. No se presentaron alegaciones contra la inadmisión, limitándose el interesado a exponer su condición de periodista. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser la solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.
2
Según el Criterio Interpretativo nº 3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior del mismo solicitante y ya se conocía el sentido de la resolución previa.
3
La solicitud del 24 de noviembre de 2020 es idéntica a la presentada el 4 de noviembre, la cual ya había sido resuelta negativamente el 16 de noviembre.
4
El hecho de que el solicitante sea periodista no anula la naturaleza repetitiva de la solicitud ni obliga a la administración a tramitarla nuevamente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 887/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 24 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Contexto: Desde marzo hasta la actualidad INGESA ha adjudicado dos contratos públicos a
la Asociación de Investigación de la Industria Textil para la realización de ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos contratados a causa de la pandemia del covid
19. El primer contrato se adjudicó el 06/07/2020 por 2.400,00 y el segundo el 19/10/2020
por 49.586,78. Mi solicitud: Solicito los resultados finales que se han desarrollado tras los
ensayos para el aseguramiento de la calidad de los productos contratados, servicios
contratados en los dos contratos expresados anteriormente.
S/REF: 001-050493
N/REF: R/0887/2020; 100-004594
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Resultados de los ensayos para aseguramiento calidad productos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020, el INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 24 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Sanidad solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que quedó registrada con el número 001-050493 presentada por D. D. XXX XXX
XXX.
El 25 de noviembre de 2020 esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, empezando a contar a partir de dicha fecha el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la resolución de la solicitud
referenciada.
En la solicitud se requiere la siguiente información (…)
RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud del interesado por incurrir en la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se inadmitirán a trámite las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
En el expediente de referencia, D. XXX XXX XXX solicita la misma información requerida en
anterior solicitud, número de expediente 001-049694, recibida en el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria el 4 de noviembre de 2020, que dio lugar a resolución del Director de
dicho Instituto de fecha 16 de noviembre de 2020.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 16 de diciembre de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente conten ido:
Soy periodista y necesito esta información, ya que solicito las conclusiones finales de los
testeos de material sanitario que encargó Sanidad sobre los productos covid que se
compraron durante el estado de alarma.
. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de diciembre de 2020, el INSTITUTO DE GESTIÓN
SANITARIA reiteró el contenido de su resolución y añadió las siguientes alegaciones:
La solicitud presentada el 24 de noviembre de 2020 por D. XXX XXX XXX (expediente 001-
050493), que dio lugar a la resolución de este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de
fecha 15 de diciembre de 2020 - transcrita anteriormente y contra la que el
presenta reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, reproduce el
contenido del primer apartado de su solicitud de información de fecha 3 de noviembre de
2020, núm. de expediente 001-049694, en la que, junto a otra información conexa,
requería la siguiente:
“Desde marzo hasta la actualidad INGESA ha adjudicado dos contratos públicos a la
Asociación de Investigación de la Industria Textil para la realización de ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos contratados a causa de la pandemia del covid
19. El primer contrato se adjudicó el 06/07/2020 por 2.400,00 y el segundo el 19/10/2020
por 49.586,78. Mi solicitud: Solicito todos los resultados fina les que se han desarrollado
tras los ensayos para el aseguramiento de la calidad de los productos contratados, servicios
contratados en los dos contratos expresados anteriormente. Solicito (…)”.
Esta solicitud, recibida en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el 4 de noviembre de
2020 (expediente 001-049694) fue resuelta mediante resolución del Director del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria de fecha 16 de noviembre de 2020. Como anexos a estas
alegaciones se adjuntan las citadas solicitud y resolución.
Esta resolución de 16 de noviembre de 2020 resolvió inadmitir a trámite la solicitud “por
resultar abusiva en los términos establecidos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el
cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Siendo por tanto la solicitud de 24 de noviembre de 2020 (expediente 001-050493) del
una manifiesta repetición de lo solicitado en su escrito de 3 de noviembre de 2020
(expediente 001-049694), su inadmisión está plenamente justificada en virtud del art. 18.1.
e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas (…)”.
En cuanto a la motivación de la causa de inadmisión, la resolución del expediente 001-
050493 motiva suficientemente la misma al hacerse en ella expresa mención a que el
contenido de la solicitud del Sr. XXX era el mismo que el de la solicitud que presentó el 3 de
noviembre de 2020, registrada como expediente 001-049694, citándose –como ha quedado
transcrito- el número de expediente y la fecha de la resolución recaída en el mismo. Este
Instituto considera que esta información reflejada en su resolución satisface plenamente el
requerimiento del art. 18.1. e) de la ley 19/2013, que exige motivar las resoluciones que
inadmitan a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas, sin que quepa
argumentar otro tipo de circunstancias para sustentar la motivación.
Por otra parte, respecto a lo manifestado por el Sr. XXX en esta reclamación, no así en su
solicitud inicial, de que solicita la información “por ser periodista y necesitar esta
información”, este Instituto no efectúa aleg ación alguna, toda vez que la falta de
motivación en la solicitud inicial resultó irrelevante, a la luz de lo dispuesto en el art. 17.3
de la ley 19/2013, según el cual el solicitante no está obligado en su solicitud de acceso a la
información a motivar su solicitud, sin que la ausencia de motivación sea por sí sola causa
de rechazo de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en conocer los resultados finales que se han desarrollado tras los ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos contratados -
dos contratos públicos a la
Asociación de Investigación de la Industria Textil-,; y que la Administración ha inadmitido a
trámite al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Fundamenta el INGESA la citada causa de inadmisión en que el mismo interesado ha
presentado anteriormente –el 4 de noviembre de 2020- otra solicitud de información con el
mismo contenido -reproduce el contenido del primer apartado de su solicitud de información-,
en concreto y según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Solicitud con nº número
de expediente 001-049694, en la que, según manifiesta la Administración, junto a otra
información conexa, requería:
“Desde marzo hasta la actualidad INGESA ha adjudicado dos contratos públicos a la
Asociación de Investigación de la Industria Textil para la realización de ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos contratados a causa de la pandemia del covid
19. El primer contrato se adjudicó el 06/07/2020 por 2.400,00 y el segundo el 19/10/2020
por 49.586,78. Mi solicitud: Solicito todos los resultados finales que se han desarrollado
tras los ensayos para el aseguramiento de la calidad de los productos contratados,
servicios contratados en los dos contratos expresados anteriormente.”
Conforme consta en los antecedentes, el INGESA ha manifestado que en contestación a la
citada solicitud de información de 4 de noviembre se dictó resolución de 16 de noviembre de
2020 en cuya virtud se resolvió inadmitir a trámite la solicitud “por resultar abusiva en los
términos establecidos en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
4. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que según confirma el Ministerio y este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda - aunque la
Administración indica adjuntar la documentación de la primera solicitud, no se ha producido
la remisión de la misma- y consta en los antecedentes nos encontramos con:
- Que con fecha 4 de noviembre de 2020 –solicitud nº
001-049694 – el INGESA recibió
solicitud de información presentada por la misma solicitante y con idéntico objeto.
- Que esta segunda solicitud de información con el mismo contenido se presentó el 24 de
noviembre de 2020, inmediatamente después de que el Ministerio dictara resolución –el
16 de noviembre- sobre la primera solicitud de información, y sobre la que no consta que
el solicitante presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ni que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
- Que la presente reclamación, según indica expresamente el interesado y se ha recogido
en los antecedentes, se presenta frente a la Resolución de 15 de diciembre de 2020
dictada por INGESA en respuesta a la segunda solicitud de información, de fecha 24 de
noviembre de 2020.
- Y, que en la presente reclamación el interesado no manifiesta oposición alguna a la
argumentación en cuya virtud el INGESA inadmite su solicitud de información por ser
repetitiva, en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, limitándose a manifestar que
necesita disponer de la información solicitada.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art.
18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el criterio nº 3 de 2016, dado que la solicitud coincide con la presentada anteriormente
por el mismo interesado, y cuando la presenta -24 de noviembre- ya conocía el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante,
en este caso la Resolución de 16 de noviembre de 2020 –que consideraba abusiva la primera
solicitud-, y frente a la que, además, no consta presentara reclamación.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de diciembre de
2020, frente la resolución de 15 de diciembre de 2020 del INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA (MINISTERIO DE SANIDAD).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez