El solicitante pidió al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) el informe jurídico que avalara la no necesidad de dictamen del Consejo de Estado en sus normas reglamentarias. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió archivar el expediente tras el desistimiento del interesado, quien recibió la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se aplica a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud en cualquier momento.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 887/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de octubre de 2019,
la siguiente información:
Dado que las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que
desarrollan la normativa contable son normas reglamentarias, el que suscribe solicita
acceso al informe jurídico del que disponga el ICAC que avale el NO sometimiento de los
proyectos de dichas normas a dictamen preceptivo del Consejo de Estado.
S/REF: 001-038009
N/REF: R/0887/2019; 100-003244
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Economía y Empresa/ICAC
Información solicitada: Informe jurídicos sobre resoluciones del ICAC
Subdirección General de Reclamaciones
A título de ejemplo: Resolución ICAC de 5 de marzo de 2019 (BOE del 11 de marzo de 2019).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la citada falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 11 de diciembre de 2019 y en base a los siguientes
argumentos:
PRIMERO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio
administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la
Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
19/2013.
SEGUNDO.- El documento solicitado no está incurso en ninguna de las causas de
inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14),
previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
TERCERO.- El documento es de evidente interés público; pues permite comprobar si se
cumple o no con un trámite esencial del procedimiento de elaboración de los
reglamentos: el preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el ICAC
regula parte del Derecho contable a través de Resoluciones.
3. Con fecha 13 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de
2019 se dio traslado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunicación de
17 de diciembre de 2019 del ICAC por la que se remitía al interesado la información solicitada
y copia de la misma.
4. Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2019, el reclamante adjunta archivo con
la respuesta recibida del ICAC y manifiesta lo siguiente:
Aunque tardía, la respuesta y documentación coinciden con lo solicitado.
Por lo que DESISTO de la referida reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haberle sido facilitada la información solicitada después de presentar su
reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento
terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 11 de diciembre de 2019
contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda