El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre la naturaleza y contraprestación del complemento de productividad del puesto de auxiliar de información de los servicios centrales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 886/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación al puesto con código de auxiliar de información de los servicios centrales
en el Ministerio del Interior, solicito la siguiente información:
x En base a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública Artículo veintitrés. Conceptos retributivos c) El complemento de
productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. ¿Qué tipo de
productividad tiene asociada este puesto?
S/REF: 001-060635
N/REF: R/0886/2021; 100-005951
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Puesto de auxiliar de información de los servicios centrales
Subdirección General de Reclamaciones
x De igual forma y con respecto a este puesto solicito la siguiente información:
El complemento de productividad del mismo ¿a qué tipo de especial rendimiento,
actividad extraordinaria, interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo
está condicionada la percepción de este complemento de productividad? Por poner 2
ejemplos: Hay productividades asociadas al cumplimiento de tu horario ordinario, y que
se retribuyen a cambio del cumplimiento de la misma. Hay otras productividades que
exigen para su percepción desarrollar una jornada de especial dedicación de 40 horas
semanales, desarrollando el exceso sobre la jornada ordinaria en jornada de tarde.
x ¿Es decir cuál fue y es la contraprestación laboral que debe cumplir el trabajador para
poder acceder y percibir dicha retribución complementaria?
x Así como solicito saber ¿en base a qué orden ministerial, acuerdo de productividad, etc. Se
rige dicha productividad asociada al puesto de auxiliar de información de los
servicios centrales en el Ministerio del Interior?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2021, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Finalizado el plazo de atención a la solicitud de información planteada en el expediente citado y no atendida la misma, Y conforme a los art. 20.4 y 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interponemos
la siguiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno.
Así mismo y dada la reiteración en la no atención a las solicitudes de información-además de
esta, está en la misma situación solicitudes de exptes 001-060632, 001-060638, y otras
anteriores- y conforme a lo establecido en el art. 20.6, se adopten las medidas pertinentes.
3. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa “al
puesto con código de auxiliar de información de los servicios centrales del
Ministerio”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el órgano reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
En relación al puesto con código de auxiliar de información de los servicios centrales
en el Ministerio del Interior, solicito la siguiente información:
x En base a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública Artículo veintitrés. Conceptos retributivos c) El complemento de
productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. ¿Qué tipo de
productividad tiene asociada este puesto?
x De igual forma y con respecto a este puesto solicito la siguiente información:
El complemento de productividad del mismo ¿a qué tipo de especial rendimiento,
actividad extraordinaria, interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo
está condicionada la percepción de este complemento de productividad? Por poner 2
ejemplos: Hay productividades asociadas al cumplimiento de tu horario ordinario, y que
se retribuyen a cambio del cumplimiento de la misma. Hay otras productividades que
exigen para su percepción desarrollar una jornada de especial dedicación de 40 horas
semanales, desarrollando el exceso sobre la jornada ordinaria en jornada de tarde.
x ¿Es decir cuál fue y es la contraprestación laboral que debe cumplir el trabajador para
poder acceder y percibir dicha retribución complementaria?
x Así como solicito saber ¿en base a qué orden ministerial, acuerdo de productividad, etc. Se
rige dicha productividad asociada al puesto de auxiliar de información de los
servicios centrales en el Ministerio del Interior?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez