El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre opciones para mantener su puesto de trabajo y documentación necesaria tras un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió a trámite la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse interpuesto el 16 de diciembre de 2020, antes de que transcurriera el plazo de un mes que la Administración tenía para resolver la solicitud del 19 de noviembre de 2020.
2
Según el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 886/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante registró
“Solicitud de información para su remisión a la S. Gral. de gestión de Procedimientos de
Personal (Función Pública) el 30 de septiembre de 2020, según Justificante de registro que
adjunta a la reclamación.
2. Mediante requerimiento de 16 de diciembre de 2020, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno requirió al interesado al objeto de que presentase la Copia de su solicitud de acceso
a la información. Que con fecha 17 de diciembre de 2020, en cumplimento del mencionado
requerimiento presentó copia de la solicitud de información.
3. Según se desprende de la documentación aportada por el reclamante, mediante escrito de
fecha 19 de noviembre de 2020, solicitó a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE
PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0886/2020; 100-004593
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Elección de destino Cuerpo General Auxiliar AGE
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Que con fecha 30 de septiembre de 2020, presenté escrito a través de la plataforma ORVE
con número de registro REGAGE20e00004243682, sin haber recibido respuesta.
El cuerpo del escrito al que se hace referencia es el que se detalla a continuación en
diferentes apartados, a los que se añade un punto 4° debido a que no había constancia de
dicha situación:
1°. Que actualmente mi situación administrativa es la de servicio activo como
del Ayuntamiento de Oviedo desde el día 18 de octubre de 2018.
2°. Que recientemente he superado el proceso selectivo correspondiente a la OPE 2018-
2019 del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado.
3°. Que la interinidad actual, como se observa en el nombramiento (doc. 1), se extiende
hasta la provisión definitiva de la plaza mediante la Oferta de Empleo Público del año 2019
(caso que no ha sucedido), o hasta su amortización (caso que no se prevé debido a las
necesidades actuales del servicio).
4°. Que existen motivos de conciliación familiar
y mi cónyuge es trabajadora en el .
Por todo ello, SOLICITO:
Primero. Conocer toda la información posible acerca de las opciones para continuar en
mi puesto de trabajo, toda vez que se haya resuelto la asignación de destinos relativa al
proceso selectivo al que hace referencia el apartado 2° de mi exposición.
Segundo. Conocer los documentos necesarios a aportar, tales como recomendaciones o
informes por parte del Jefe de Sección (superior jerárquico directo) u otro responsable,
para justificar las necesidades del servicio y hacer constar ante la Administración General
del Estado la idoneidad de continuar en mi puesto de trabajo.
4. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada 16 de
diciembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta al escrito presentado con fecha 30-9-2020, cuyo justificante de
presentación se adjunta. Ni a su reiteración presentada el 19 de noviembre donde se
añaden puntos a la exposición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Con carácter previo, se considera necesario señalar que el reclamante manifestó que el 30 de
septiembre había presentado una solicitud similar, en parte, a la solicitud de la que trae causa
la presente reclamación. No obstante, no aportó la misma ni en el momento de presentar
reclamación, ni como consecuencia del requerimiento efectuado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, habiendo facilitado el reclamante la solicitud de información
de fecha 19 de noviembre de 2020, frente a la que, por tanto, entendemos presentada la
reclamación.
Dicho esto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver.
Y, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información dirigida a la Subdirección General de
Gestión de Procedimientos de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función Pública
es de fecha 19 de noviembre de 2020.
Por lo que, aun en el caso de que hubiera tenido entrada en el órgano competente para
resolver el mismo 19 de noviembre -no consta el dato en el expediente-, la Administración
habría dispuesto hasta el 21 de diciembre de 2020 –19 y 20 eran inhábiles- para resolver y
notificar la misma, fecha en la que finalizó el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en el
citado artículo 20.1 de la LTAIBG.
En consecuencia, el reclamante no ha dejado transcurrir desde la fecha de su solicitud el 19
de noviembre de 2020 el mes del que dispone la Administración para resolver sobre su
derecho de acceso, presentando la reclamación –el 16 de diciembre- antes del transcurso del
mismo.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir con que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada antes
de que transcurriera el plazo del que disponía la Administración para resolver.
Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con fecha de entrada 16 de diciembre
de 2020, frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez