El solicitante pidió al Ministerio del Interior una interpretación normativa sobre la expedición de visados para marinos en tránsito. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque las consultas jurídicas requieren la elaboración de un informe inexistente, no siendo así información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo, no incluyendo la elaboración de respuestas a dudas interpretativas.
2
Las consultas de interpretación jurídica deben resolverse mediante la elaboración de un informe o respuesta aclaratoria que no existe en el momento de la solicitud, por lo que no alcanzan la condición de información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
3
La denegación basada en la inexistencia de información pública no supone la creación de una nueva causa de inadmisión, sino la aplicación de la definición legal de información pública.
4
El derecho de acceso no es aplicable a información inexistente, ya que la normativa de transparencia no puede equipararse a una obligación general de dar cuenta de la gestión o resolver dudas legales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 886/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de
septiembre de 2019, la siguiente información resumida:
Otra manifestación del derecho a obtener información y orientación, lo constituyen LAS
CONSULTAS QUE LOS PARTICULARES YA SEAN PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, PUEDAN
PLANTEAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo que está previsto en el Artículo 7.a) de la “LEY
19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
BUEN GOBIERNO" (B.O.E 295/2013, de 10 de diciembre de 2013 Ref Boletín: 13/12887) (en
adelante Ley 19/2013).
Al respecto se dispone que deben ser objeto de publicación regular, las instrucciones y
respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que
S/REF: 001-037586
N/REF: R/0886/2019; 100-003246
Fecha: 5 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Consulta sobre interpretación normativa
Subdirección General de Reclamaciones
comporten una interpretación del derecho positivo o de los proc edimientos vigentes, o
produzcan efectos jurídicos, a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus
relaciones con la Administración.
Se inicia el procedimiento para ejercicio del derecho de información de relevancia jurídica, en
la que SE FORMULARÁ UNA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO CON EL FIN
DE OBTENER UNA RESPUESTA RESPECTO LA EXPEDICIÓN DE VISADOS DE FRONTERAS Y,
PARTICULARMENTE LOS VISADOS EXPEDIDOS A MARINOS EN TRÁNSITO EN LAS FRONTERAS
EXTERIORES.
En este sentido Mediante la “Resolución de 26 de enero de 2012, de la Subsecretaría, por la
que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el
Ministerio del Interior sobre encomienda de gestión para la expedición de visados en fronteras
y la prórroga de visados en España” (B.O.E 29/2012, de 3 de Febrero de 2012 Ref Boletín:
12/01664) el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ENCOMIENDA AL MINISTERIO
DEL INTERIOR, A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEL CONTROL DE PERSONAS EN EL
CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES, EXPEDIR EN FRONTERA VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y,
A TRAVÉS DE LAS UNIDADES QUE DETERMINE EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, materializar
la concesión de una prórroga concedida por la autoridad competente mediante la expedición
de la correspondiente etiqueta.
En relación a los VISADOS EXPEDIDOS EN LAS FRONTERAS EXTERIORES, su regulación se halla
en el artículo 31 del “REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, TRAS SU REFORMA POR LEY ORGÁNICA
2/2009. (B.O.E 103/2011, de 30 de abril de 2011 Ref Boletín: 11/07703), siendo que el citado
precepto, OTORGA LA COMPETENCIA A LOS SERVICIOS POLICIALES A CARGO DEL CONTROL DE
ENTRADA CUANDO SE TRATA DE LA EXPEDICIÓN DE UN VISADO EN FRONTERA Y A LAS
UNIDADES POLICIALES QUE DETERMINE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.
La estructura y funciones de LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA aparecen reguladas en el
“REAL DECRETO 952/2018, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA BÁSICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.” (B.O.E 183/2018, de 30 de Julio de 2018
Ref Boletín: A-2018-10755)”, que en su artículo 3 establece que LA DIRECCIÓN ADJUNTA
OPERATIVA, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección,
coordinación y supervisión de las Unidades centrales, además es responsable, de acuerdo con
las directrices emanadas del Director General, de la dirección, impulso y coordinación de las
funciones policiales operativas, que en el nivel central SERÁN REALIZADAS POR LAS
COMISARÍAS GENERALES de Información de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, DE
EXTRANJERÍA Y FRONTERAS y de Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de
subdirección general.
De esta forma el ÓRGANO COMPETENTE para el control de entrada y salida del territorio
nacional de españoles y extranjeros, es la “COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y
FRONTERAS” determinándose que las funciones de gestión, coordinación y control, relativas a
la entrada y salida de españoles y extranjeros del territorio nacional, y el régimen de
fronteras, sea efectuado por la “UNIDAD CENTRAL DE FRONTERAS”, quien realiza y coordina,
en los Puestos Fronterizos dichas funciones y aquellas otras que la legislación vigente atribuye
al Cuerpo Nacional de Policía, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto.
EN OTROS TÉRMINOS, QUIEN PROCEDE A LA CONCESIÓN DE VISADOS EN F RONTERA
EXTERIOR, ES LA “UNIDAD CENTRAL DE FRONTERAS”.
Al amparo del Artículo 7.a) de la Ley 19/2013 se SOLICITA INFORMACIÓN DE RELEVANCIA
JURÍDICA PARA QUE SE EMITAN LAS OPORTUNAS RESPUESTAS POR PARTE DE “LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS – UNIDAD
CENTRAL DE FRONTERAS” SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS
LEGALES:
A) SE INTERPRETE EL ARTÍCULO 36 DEL “REGLAMENTO (CE) Nº 810/2009 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE JULIO DE 2009, POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO
COMUNITARIO SOBRE VISADOS (CÓDIGO DE VISADOS)”. (DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN
EUROPEA L 243/1 , DE 23 DE MARZO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009) EN RELACIÓN CON EL
ANEXO IX PARTE 1 “NORMAS PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS EN LA FRONTERA A MARINOS
EN TRÁNSITO SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO” EN RELACIÓN A:
- SI EXISTE UN CRITERIO DISTINTO AL DE EXCEPCIONALIDAD, QUE PERMITA AL AMPARO DE
DICHA NORMA, A LAS UNIDADES POLICIALES QUE DETERMINA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA PARA EL CONTROL DE PERSONAS EN EL CRUCE DE FRONTERAS EX TERIORES,
ESPECIALMENTE LAS DE ENTRADA POR AEROPUERTOS ESPAÑOLES, ESTABLE CER
RESTRICCIONES APLICABLES A LOS MARINOS EN TRANSITO, PARA LA TRAMITACIÓN DE
VISADOS DE URGENCIA EN FRONTERA EXTERIOR QUE PRETENDAN EMBARCAR, REEMBARCAR
O DESEMBARCAR DE UN BUQUE EN EL QUE VAYAN A TRABAJAR O HAYAN TRABAJADO COMO
MARINOS.
B) SE INTERPRETE EL ARTICULO 35.5 SEGUNDO PÁRRAFO EN RELACIÓN C ON EL ARTÍCULO 25.
letra a) DEL “REGLAMENTO (CE) Nº 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
DE 13 DE JULIO DE 2009, POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO COMUNITARIO SOBRE
VISADOS (CÓDIGO DE VISADOS)”. (DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA L 243/1 , DE 23 DE
MARZO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009), EN RELACIÓN AL HECHO DE QUE AUNQUE NO SE
HAYA EFECTUADO LA CONSULTA PREVIA A QUE SE REFIERE EL ART. 22 DE LA CITADA NORMA,
EN RELACIÓN A:
- SI EXISTE UN CRITERIO DISTINTO AL DE EXCEPCIONALIDAD, QUE PERMITA AL AMPARO DE
DICHA NORMA, A LAS UNIDADES POLICIALES QUE DETERMINA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA PARA EL CONTROL DE PERSONAS EN EL CRUCE DE FRONTERAS EX TERIORES,
ESPECIALMENTE LAS DE ENTRADA POR AEROPUERTOS ESPAÑOLES, ESTABLE CER
RESTRICCIONES APLICABLES A LOS MARINOS EN TRANSITO, PARA EXPEDIRLES UN VISADO
POR RAZONES DE URGENCIA POR RAZÓN DE TENER QUE EMBARCAR O DESEMBARCAR DE UN
BUQUE, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LOS TIEMPOS DE SOLICITUD Y GESTIÓN DE VISADOS
PARA MARINOS EN LAS EMBAJADAS DE ORIGEN, QUE PRETENDAN EMBARCAR SE EN EL
BUQUE A SU LLEGADA AL PUERTO Y QUE POR TANTO ESTARÍAMOS ANTE UN SUPUESTO
“EXCEPCIONAL, EN EL QUE CONCURREN RAZONES “IMPREVISIBLES E IMPERIOSAS”, QUE
HACEN NECESARIAS LA TRAMITACIÓN DE UN VISADO DE URGENCIA PARA EL MARINO.
- SE INTERPRETE EL APARTADO 9.1.1.2 “EXPEDICIÓN DE UN VISADO DE VALIDEZ TERRITORIAL
LIMITADA SIN REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA REQUERIDA” DE LA DECISIÓN DE
EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN DE 29.4.2014 POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN Nº
C(2010)1620 FINAL DE LA COMISIÓN, DE 19 DE MARZO DE 2010, POR LA QUE SE ESTABLECE
EL MANUAL PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE VISADO Y LA MODIFICACIÓN DE
LOS VISADOS EXPEDIDOS, MODIFICADA POR LA DECISIÓN DE EJECUCIÓN C(2011)5501 FINAL
DE LA COMISIÓN, DE 4 DE AGOSTO DE 2011, EN RELACIÓN A:
- SI EXISTE UN CRITERIO DISTINTO AL DE EXCEPCIONALIDAD, QUE PERMITA AL AMPARO DE
ESPECIALMENTE LAS DE ENTRADA POR AEROPUERTOS ESPAÑOLES, PARA LA TRAMITACIÓN
DE VISADOS DE URGENCIA EN FRONTERA EXTERIOR, PARA MARINOS EN TRÁNSITO QUE
PRETENDAN EMBARCAR, REEMBARCAR O DESEMBARCAR DE UN BUQUE EN EL QUE VAYA A
TRABAJAR O HAYA TRABAJADO.
Motivos para reclamar:
LOS DIFERENTES CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA, RESPECTO A LA EMISIÓN
DE LOS VISADOS DE FRONTERA EXTERIOR PARA MARINOS EN TRANSITO, QUE EFECTÚAN POR
UN LADO LAS “UNIDADES DE FRONTERAS DE LOS PUERTOS ESPAÑOLES” Y POR OTRO LADO
“LAS UNIDADES DE FRONTERAS AÉREAS ESPAÑOLAS”, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA. COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS.
En este sentido, a juicio de esta parte no parece muy coherente que se adopten por la
“UNIDAD DE FRONTERAS AÉREAS DE LA DGP”, criterios interpretativos distintos a lo que se
siguen por parte de la “UNIDAD DE FRONTERAS PORTUARIAS DE LA DGP”, para emitir en los
aeropuertos españoles Visados en Frontera Exterior para los marinos en tránsito, que
pretendan embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en que vayan a trabajar o
hayan trabajado como marinos.
Esta situación que resulta totalmente anómala y un absurdo jurídico, SUPONE SITUAR ya no a
mi representada, sino al resto de agencias de embarque españolas, EN UNA SITUACIÓN
COMPETITIVA DE FRANCO DESEQUILIBRIO FRENTE A TERCEROS COMPETIDORES CON SEDE EN
OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA “UE”.
Es decir resulta ser que una empresa comunitaria con sede en Francia, puede obtener visados
de frontera exterior para marinos en tránsito en los aeropuertos de Paris Y Frankfurt,
indicando que los mismos son válidos para puertos españoles y, sin embargo se le está
negando a una empresa española obtener dichos visados en un aeropuerto español, para que
un marino proceda en un Puerto Español, a embarcar, reembarcar o desembarcar de un
buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
Es por tanto, cuanto menos sorprendente, dicho sea en términos de estricta defensa, que
siendo la legislación aplicable la misma para todas las empresas y ciudadanos del territorio
Schengen , se aplique un CRITERIO QUE CONSIDERAMOS A TODAS LUCES RESTRICTIVO solo en
los aeropuertos españoles.
Lo expuesto en definitiva significa que el embarque o desembarque de algún miembro de la
dotación del buque, no es una cuestión baladí para el naviero, siendo este el primer interesado
en informar a la Administración Española (Dirección General de la Marina Mercante.
Capitanías Marítimas), de los enroles/embarques y desenroles/desembarques que se
produzcan a la llegada del buque al puerto Y, QUE EFECTIVAMENTE EL MARINO AL QUE SE LE
HA SOLICITADO UN VISADO DE URGENCIA EN FRONTERA EXTERIOR, SE EMBARQUE, PUESTO
QUE, SI NO LO HACE, PUEDE NO DESPACHARSE LA SALIDA DEL BUQUE, CON LOS GRAVES
PERJUICIOS ECONÓMICOS QUE ELLO IMPLICA PARA LA EXPLOTACIÓN DEL BUQUE MAS ALLÁ
DE QUE SE IMPONDRÁN GRAVES SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL NAVIERO.
El embarque o desembarque de un miembro de la dotación del buque, desde luego AFECTA A
LA SEGURIDAD DEL BUQUE, en tanto en cuanto no podrá ser despachado para su salida, sin
tener la dotación mínima de seguridad, denegando la Capitanía Marítima el despacho del
buque, hasta que el buque no tenga la dotación que exigen el Certificado de gestión de la
seguridad, de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1837/2000, de 10 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques
civiles. B.O.E 285/2000, de 28 de noviembre de 2000 Ref Boletín: 00/21432.
Por todo lo expuesto,
A LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
SOLICITO: Que tenga por presentada SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE
RELEVANCIA JURÍDICA, al amparo de lo dispuesto "LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO" (B.O.E 295/2013,
de 10 de diciembre de 2013 Ref Boletín: 13/12887), la admita a trámite y, en virtud de lo
expuesto ACUERDE FACILITAR LA INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA CONSISTENTE EN
LAS RESPUESTAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FORMULADAS EN LA PRESENTE
SOLICITUD EMITIDAS POR “LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE
EXTRANJERÍA Y FRONTERAS – UNIDAD CENTRAL DE FRONTERAS”.
2. Con fecha 28 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo
siguiente:
El día 9 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada a través del Portal de la Transparencia. Del análisis de la misma se
desprende que no se refiere a "información pública" de acuerdo con la definición dada en el
art. 13 de la Ley 19/2013, sino que más bien su intención es una consulta sobre la
interpretación de la norma, es decir, elaboración de un informe que responda a criterio de
interpretación de la Ley.
El artículo 13 e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, reconoce a los ciudadanos en sus relaciones con las
administraciones públicas el derecho a "ser tratados con respeto y deferencia por las
autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones".
Asimismo, el artículo 53.1 f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los interesados
en un procedimiento administrativo tienen derecho "a obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar''.
De conformidad con lo previsto en los preceptos mencionados anteriormente, la información
administrativa se constituye en un cauce adecuado a través del cual la administración presta
un servicio efectivo a los ciudadanos mediante la atención personalizada de las consultas que
le puedan plantear. En este sentido, el artículo 4 b) del Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano,
establece que la atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones de
orientación e información que tienen como finalidad "ofrecer las aclaraciones y ayudas de
índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y
documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o
para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación".
Sin embargo, dicho precepto a continuación señala que "esta forma de facilitar a los
ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá entrañar una interpretación
normativa [...], ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de
conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos
o solicitudes".
En consecuencia, la Administración General del Estado, en princ ipio, no está obligada a
pronunciarse sobre consultas que impliquen interpretar el ordenamiento jurídico o elaborar
informes de esta naturaleza, salvo en determinados ámbitos en los que esté previsto
expresamente por la normativa sectorial correspondiente. Esta actividad excedería del ámbito
del deber de información administrativa y asistencia al ciudadano que está obligada a prestar
dicha administración pública.
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado por no estar contemplado por la propia Ley
de Transparencia, esto es, la interpretación de una norma, no constituye información pública,
de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos, por la L ey de Transparencia, se
inadmite su solicitud.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2019, firmado el día 5
de diciembre, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Que se ha notificado a mi representada, en fecha 5 de noviembre de 2019, RESOLUCIÓN DEL
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA de fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual se
INADMITE la solicitud de derecho de acceso a la información de relevancia jurídica, por
considerar que no está contemplado en la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.” (B.O.E 295/2013, de 10 de diciembre de
2013 Ref Boletín: 13/12887) la interpretación de una norma ya que no constituye información
pública.
EL ELEMENTO NUCLEAR SOBRE EL QUE GRAVITABA LA “SOLICITUD” FORMULADA ERA LA
CONSULTA SOBRE DEL DERECHO POSITIVO APLICABLE A LOS EFECTOS DE QUE “FRIYLOC”
PUDIERA TENER PLENA SEGURIDAD JURÍDICA RESPECTO CUALES SON LOS CRITERIOS QUE SE
APLICAN A LAS SOLICITUDES DE “OK TO BOARD”, A LA VISTA DEL DISPAR Y ARBITRARIO
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE POR PARTE DE LA “UNIDAD DE
FRONTERAS AÉREAS DE LA DGP”, Y SUS EFECTOS JURÍDICOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN
LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE “FRYLOC.
En la motivación de la “Resolución”, dictada por el Director General de la Policía, NO SE
INVOCA NINGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 19/2013 PARA
INADMITIR A TRÁMITE LA “SOLICITUD.
Para sorpresa de esta parte y, dicho sea con todo los respetos y estrictos términos de defensa,
el “Director General de la Policía,” considera que una “SOLICIT UD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA” formulada al amparo del Artículo 7.a) de la Ley
19/2013, “(…) no se refiere “información pública” de acuerdo con la definición dada en el
Artículo 13 de la ley 19/2013 (…)” y , CREA “EX NOVO” UNA CAUSA DE INADMISIÓN
DIFERENTE A las previstas en el Artículo 18 de la ley 19/2013. al amparo de otra normativa
que entiende aplicable.
El derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración a la que se solicita información, cuya limitación viene condicionado a lo
supuestos que dispone el artículo 14 de la Ley 19/2013, siendo que a juicio de esta parte, la
“Resolución” objeto de la presente reclamación limita el acceso a la información a que tiene
derecho mi representada, en tanto en cuanto no concurre ninguna de las causas previstas en
el Artículo 18 ni ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 ambos de la Ley 19/2013,
que por otro lado ni tan solo menciona en la “Resolución”, siendo que la “Resolución” ha sido
dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose los Principios
De Legalidad, Seguridad, Jurídica, Confianza legítima, con vulneración del derecho
fundamental a la información, recogido en su artículo 105.b).
Por lo expuesto
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO: Que tenga por presentado este
escrito junto a sus documentos se sirva admitirlo a trámite y en sus méritos al amparo de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.” (B.O.E 295/2013, de 10 de diciembre de
2013 Ref Boletín: 13/12887) tenga por interpuesta RECLAMACIÓN POTESTATIVA CONTRA LA
RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2019,
MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA SOLICITUD DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
DE RELEVANCIA JURÍDICA FORMULADA POR ESTA PARTE, y tras los trámites oportunos
ACUERDE:
(I) DICTAR RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE
2019, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE ESCRITO, REMITIENDO DE NUEVO LA
“SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE RELEVANCIA JURÍDICA” A LA “UNIDAD DE
INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,” PARA QUE AL AMPARO
DEL ARTÍCULO 7.A) DE LA “LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.” Y EN ATENCIÓN A QUE SE “CONSULTA”
FORMULADA SE EMITAN LAS OPORTUNAS RESPUESTAS POR PARTE DE “LA D IRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS – UNIDAD
CENTRAL DE FRONTERAS”, SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA SERIE DE PRECEPTOS LEGALES
EN RELACIÓN A LA EXPEDICIÓN DE VISADOS DE FRONTERAS Y, PARTICULARMENTE LOS
VISADOS EXPEDIDOS A MARINOS EN TRÁNSITO EN LAS FRONTERAS EXTERIORES.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 17 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 13 de enero de 2020, en los
siguientes términos:
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la DGP se emiten las
siguientes alegaciones:
“Conforme a lo solicitado en fecha 26 de diciembre de 2019, relativo a la reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), por , relativa a la solicitud de información con
número de expediente arriba referenciado, este Centro Directivo participa que se reitera en el
contenido de la Resolución del Director General de la Policía de fecha 28 de octubre de 2019, si
bien añade las siguientes consideraciones:
A la vista de las alegaciones formuladas, el motivo de su recla mación se fundamenta en dos
cuestiones fundamentales. Primero: Considera que su petición, que curiosamente denomina
como “solicitud de acceso a la información de relevancia jurídica”, constituye una solicitud de
información pública al uso, si bien este Centro Directivo sostiene, como ya expuso en la
resolución inicial, que la misma constituye una consulta sobre la interpretación de diversas
normas y preceptos jurídicos. Segundo: Considera que en la Resolución emitida por esta
Dirección General no se invoca ninguna de las causas previstas en el artículo 18 de la Ley
19/2013 para inadmitir a trámite su solicitud y que, incluso, se crea “ex novo” una causa de
inadmisión diferente a las previstas en el citado artículo 18.
Este Centro Directivo inadmitió a trámite la solicitud al considerar que la misma no
conformaba los requisitos necesarios para considerarla información pública, de acuerdo a la
definición establecida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, que establece que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene en los
fundamentos jurídicos de su Resolución número R/0418/2018 (100-001134), de fecha
04/09/2018: “la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas”.
Como quedaba claro en el punto primero, no se aprecia en la solicitud de referencia la
naturaleza de un supuesto ejercicio del derecho de acceso amparado en la mencionada
norma, sino más bien una consulta sobre la interpretación de una serie de preceptos
normativos relacionados con la expedición de visados en frontera, lo que precisaría de la
elaboración posterior de un informe por parte de este Centro Directivo.
La citada resolución del CTBG sostenía al respecto: “… En efecto, las consultas de
interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una
duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando
expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento
en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos
definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. (…).
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.
A la vista de lo anterior, existen fundamentos suficientes para la inadmisión de la presente
solicitud de acuerdo al artículo 18.1.e), y su criterio interpretativo CI/003/2016, que asocia el
carácter abusivo de una solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
Según el mismo: “Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY: (…) - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la
Administración deniega la información porque entiende que no constituye información
pública, conforme a la definición que otorga la LTAIBG.
Estamos de acuerdo con este razonamiento.
Tal y como señala la Administración, este Consejo de Transparencia ya ha determinado en
múltiples ocasiones que las consultas de interpretación jurídica, como la presente, en las que
se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación
legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la
cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición
de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
este sentido, se cita la Resolución número R/0418/2018
, de fecha 04/09/2018, mencionada
por la Administración.
Igualmente, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente: (…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Al no existir información pública, no puede predicarse ningún derecho de acceso a la misma,
por lo que no resulta de aplicación la Ley a información inexistente, sin que ello suponga crear
una nueva causa de inadmisión.
4. A mayor abundamiento, los tribunales de justicia también han acotado la importancia de
atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en
Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Asimismo, cabe recordar que el art. 7 a) de la LTAIBG que menciona el solicitante se incardina
dentro de las obligaciones de publicidad activa que vinculan a los sujetos obligados por la
norma. Se trata, por lo tanto, de la publicación- proactiva y sin necesidad de que sea
solicitada expresamente- de información existente y en poder del Organismo o entidad que
realiza la publicación, y ello al objeto de cumplir la finalidad de la LTAIBG de garantizar el
conocimiento de la actuación pública y garantizar la rendición de cuentas por la misma.
En definitiva, y en base a los argumentos expuestos en los apartados precedentes de la
presente resolución, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por FREE YORK LOGISTIC AND CREW, S.L. con entrada
el 11 de diciembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de
octubre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda