El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los informes técnicos que justifican la no renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada. Tras inadmitir la administración la solicitud por la vía de la Ley 19/2013 remitiéndola a la normativa ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el caso por desistimiento del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud debía tramitarse bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental por versar sobre medidas administrativas en espacios naturales protegidos.
2
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter supletorio la ley general.
3
El reclamante desistió de su reclamación tras haber recibido la información solicitada a través del trámite derivado por la administración.
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 884/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de septiembre de 2021, la siguiente
información:
Copia del informe técnico o los informes técnicos que justifican la no renovación de la
concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada, entre Segovia y Madrid, por
parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. Con fecha 4 de octubre de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, comunicó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-061111
N/REF: R/0884/2021; 100-005949
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico/OAPN
Información solicitada: Informes técnicos no renovación de la concesión - estación de esquí
Puerto de Navacerrada
Subdirección General de Reclamaciones
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma se corresponde con el ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de informes y
de actuaciones en materia de concesiones sobre espacios naturales protegidos en general, y
de Parques Nacionales en particular, se encuadra en la información relacionada con el
estado de los elementos del medio ambiente, así como con medidas o actividades que
afectan o pueden afectarlos, y especialmente, con las destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse
está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre
las que se encuentra la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos
de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el
estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias,
energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos
y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos
antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la
legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en
la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado
de la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría
General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información
Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad
competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha 17 de octubre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el siguiente contenido:
El Ministerio de la Transición Ecológica y para el Reto Demográfico me inadmite la solicitud
con la excusa de que no es competencia suya proporcionar los informes técnicos que
justifican el cierre de la Estación de Esquí del Puerto de Navacerrada, alegando que no es
competencia suya facilitar dichos informes. Es sorprendente que la ministra titular del
departamento escriba en prensa un artículo arrogándose la competencia para el cierre de
dicha estación (https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2021-03-25/puerto-de-
navacerradala-recuperacion-de-un-compromiso-con-la-sierra-de-guadarrama.html ) y
ahora se escude en una pretendida falta de competencia para negarse a proporcionar
dichos informes. Considero, personalmente, que están intentado ocultar que dichos
informes no existen.
4. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada el 20 de octubre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Primera. - El día 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 d
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada
por don , en solicitud de copia del informe técnico que justifica la
n renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada, entre
Segovia Madrid, por parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Dicha solicitud
quedó registrada con el número 001-061111.
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se
ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el
procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma
tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder
de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley,
se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse
sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido
en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006,
de 18 de julio
Cuarta. – Por todo lo cual, esta Secretaría General Técnica mediante Resolución de 4 de
octubre de 2021 acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a
que se refería la solicitud de don , ordenando asimismo su
trámite en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Quinto. - Por último, esta Secretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información
Ambiental, ha dirigido la solicitud de información presentada por el Sr. al
Organismo Autónomo Parques Nacionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya citada, Organismo que proporcionó la información
solicitada el pasado 19 de octubre.
5. En fecha 19 de octubre de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito, con entrada en el
registro de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de octubre, con el siguiente
contenido:
Habiendo recibido por parte del Ministerio de Transición Ecológico los informes solicitados a
través del Portal de Transparencia mediante petición con número de expediente 100-
005949, deseo anular mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
referida a dicho expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 19 de octubre de
2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
5 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en este Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante,
y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
D. , con fecha 17 de octubre de 2021,
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez