Archivada 20/10/2021 · 3 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos sobre la no renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada y posterior desistimiento

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los informes técnicos que justifican la no renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada. Tras inadmitir la administración la solicitud por la vía de la Ley 19/2013 remitiéndola a la normativa ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el caso por desistimiento del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud debía tramitarse bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental por versar sobre medidas administrativas en espacios naturales protegidos.
2 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter supletorio la ley general.
3 El reclamante desistió de su reclamación tras haber recibido la información solicitada a través del trámite derivado por la administración.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 884/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de septiembre de 2021, la siguiente información: Copia del informe técnico o los informes técnicos que justifican la no renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada, entre Segovia y Madrid, por parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales. 2. Con fecha 4 de octubre de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, comunicó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-061111 N/REF: R/0884/2021; 100-005949 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/OAPN Información solicitada: Informes técnicos no renovación de la concesión - estación de esquí Puerto de Navacerrada Subdirección General de Reclamaciones Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma se corresponde con el ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de informes y de actuaciones en materia de concesiones sobre espacios naturales protegidos en general, y de Parques Nacionales en particular, se encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente, así como con medidas o actividades que afectan o pueden afectarlos, y especialmente, con las destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que se encuentra la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante esta respuesta, con fecha 17 de octubre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: El Ministerio de la Transición Ecológica y para el Reto Demográfico me inadmite la solicitud con la excusa de que no es competencia suya proporcionar los informes técnicos que justifican el cierre de la Estación de Esquí del Puerto de Navacerrada, alegando que no es competencia suya facilitar dichos informes. Es sorprendente que la ministra titular del departamento escriba en prensa un artículo arrogándose la competencia para el cierre de dicha estación (https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2021-03-25/puerto-de- navacerradala-recuperacion-de-un-compromiso-con-la-sierra-de-guadarrama.html ) y ahora se escude en una pretendida falta de competencia para negarse a proporcionar dichos informes. Considero, personalmente, que están intentado ocultar que dichos informes no existen. 4. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Primera. - El día 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 d diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por don , en solicitud de copia del informe técnico que justifica la n renovación de la concesión de la estación de esquí del Puerto de Navacerrada, entre Segovia Madrid, por parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-061111. Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio Cuarta. – Por todo lo cual, esta Secretaría General Técnica mediante Resolución de 4 de octubre de 2021 acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a que se refería la solicitud de don , ordenando asimismo su trámite en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Quinto. - Por último, esta Secretaría General Técnica, a través de la Oficina de Información Ambiental, ha dirigido la solicitud de información presentada por el Sr. al Organismo Autónomo Parques Nacionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya citada, Organismo que proporcionó la información solicitada el pasado 19 de octubre. 5. En fecha 19 de octubre de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito, con entrada en el registro de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de octubre, con el siguiente contenido: Habiendo recibido por parte del Ministerio de Transición Ecológico los informes solicitados a través del Portal de Transparencia mediante petición con número de expediente 100- 005949, deseo anular mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referida a dicho expediente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 19 de octubre de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 5 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en este Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por D. , con fecha 17 de octubre de 2021, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez