Desestimada 06/05/2022 · 202 días en resolverse

Acceso a datos de vacunación con dosis de distintas vacunas según REGVACU

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados (sexo, edad, ubicación, marcas y fechas) sobre personas vacunadas con dosis de distintas vacunas según el registro REGVACU. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta parcial de la Administración, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación por ser manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación actual coincide sustancialmente con otra presentada anteriormente contra el mismo Ministerio (R/0881/2021) sobre la misma materia y registros.
2 Las solicitudes presentadas en períodos inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos que coinciden con otras previas deben considerarse repetitivas.
3 La desestimación se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas sin justificación de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 882/2021

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los casos de personas que hayan sido vacunadas con dosis de distintas vacunas contra el coronavirus, según consten en REGVACU: Solicitio que para cada una de ellas se me indique su sexo, su Comunidad Autónoma, su municipio de residencia (o en su defecto la provincia), su edad, marca de la primera dosis que se le puso y en qué fecha, marca de la segunda dosis que se le puso y en qué fecha y marca de la tercera dosis que se le puso y en qué fecha. Del mismo modo, si hay personas con más de dos dosis que también hayan sido vacunadas con pauta heteróloga solicito que también se me informe de en qué fecha y qué marca se le puso en su tercera dosis o en sucesivas, si se le vacunó aún en más ocasiones.

Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.

Recuerdo, además, que ninguno de los datos solicitados permite la identificación de personas y no cabe por lo tanto alegar protección de datos personales para denegar la presente solicitud. El único dato que puede ser más sensible es el de municipio de residencia en caso de los municipios muy pequeños. En cualquier caso como la información sólo iría acompañada de sexo y grupo poblacional tampoco se permitiría la identificación de ciudadanos. Aun así, si Sanidad no interpreta este punto de la misma forma que este solicitante, puede entregar en su defecto la provincia de residencia en lugar del municipio tal y como ya indico en mi solicitud. Aunque quiero remarcar que mi solicitud pide en primer lugar el municipio de residencia.

2.

Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

Realicé mi solicitud el pasado 31 de agosto. A 16 de octubre el Ministerio de Sanidad no me ha dado respuesta, vulnerando así los plazos de la LTAIBG y mi derecho de acceso como solicitante, hecho habitual en el Ministerio de Sanidad. (...) Toda ella era información de indudable interés público y de la que el ministerio dispone en REGVACU. Deben, por lo tanto, entregarla para rendir cuentas ante un asunto de vital relevancia política y social como es la vacunación contra el coronavirus. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. Recuerdo, por último, que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, y que también se me abra plazo a mí como interesado para poder alegar lo que considere oportuno como reclamante. Recuerdo que la Ley del Procedimiento Administrativo Común recoge mi derecho a ello.

3.

Con fecha 18 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

  1. El reclamante aduce que el 31 de agosto de 2021, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, siendo registrada con el número 001-060229, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta por parte de la Administración.
  2. La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2021.

Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones, y se declare la inadmisión de la reclamación interpuesta.

El contenido de esta resolución es el siguiente:

“Con fecha 01 de septiembre de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada su solicitud, le informamos que esta Dirección General realiza el proceso de toma de decisiones y establecimiento de medidas de salud pública en función de, entre otros aspectos, la información disponible en las bases de datos que tiene a su disposición. Los parámetros que se utilizan de estas bases de datos son los necesarios en cada momento para realizar la toma de decisiones específicas, por lo que dichos parámetros utilizados pueden ir variando a lo largo del tiempo y de las necesidades que vayan surgiendo. El registro de vacunación frente a COVID-19, REGVACU, es un registro de relativamente nueva creación, en el que las comunidades y ciudades autónomas han ido volcando los datos relacionados con la vacunación frente a COVID-19 a medida que el proceso de vacunación se ha ido realizando en nuestro territorio. En estos momentos REGVACU tiene más de 70 millones de entradas. Los datos, debido a su elevado volumen, su naturaleza especialmente sensible, y la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública, requieren un complejo proceso de verificación. En este momento, se está realizando de forma progresiva el verificado de todos los datos para ir aumentando la cantidad de información que se publica de forma activa. A la vez, la toma de decisiones para la gestión de la vacunación frente a COVID-19 en nuestro territorio se está realizando con el análisis de macrodatos. Este análisis macro es el que da lugar a los informes que se publican con carácter diario en la página web del Ministerio de Sanidad. La facilitación de datos distintos a los que se están publicando de forma activa, requiere muchas horas de trabajo, que implicaría que los profesionales, según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. Dicho esto, la Dirección General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos humanos de modo que procede a facilitar parte de la información solicitada [se adjunta como Anexo I a la presente resolución la información en formato reutilizable] para cumplir con su deber de transparencia establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los datos que no han sido verificados en su totalidad en estos momentos, y, por tanto, no están incluidos en la información facilitada son los siguientes:
  • Municipio y provincia: Por el complejo proceso de geolocalización que implica. Se dan los datos por comunidades y ciudades autónomas, que es el nivel de desagregación utilizado por el Ministerio para la toma de decisiones y publicación de informes. Adicionalmente, en los registros de vacunación remitidos no es obligatorio informar ni la provincia ni el municipio, sino únicamente la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma que lleva a cabo el acto vacunal, que es el nivel de agregación utilizado en los informes que publica el Ministerio y utiliza para la toma de decisiones.
  • Fechas de la administración de las dosis de vacuna: La fecha exacta de las más de 70 millones de dosis administradas es un parámetro no utilizado para la toma de decisiones. Se facilita, no obstante, el intervalo recomendado de administración, y el porcentaje de administraciones que no cumplen con dicho intervalo.
  • Edad: La edad o grupo etario es un parámetro que se está utilizando para la toma de decisiones, y así está incluido en los informes que se publican en la actualidad. Sin embargo, la facilitación de la edad de las personas en cada administración de dosis, tal como se solicita por el ciudadano no es posible según el modelo de informes que se ha elaborado y los recursos humanos disponibles.
  • Grupo población: Por estar en proceso de verificación.
Los motivos de no vacunación son los establecidos en REGVACU.”

4.

El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:

Estimado Consejo de Transparencia, no estoy de acuerdo con la resolución del Ministerio. Y pido, por lo tanto, que se siga adelante con el presente procedimiento de reclamación. (...) Era una solicitud donde se pedía el detalle de distintos datos de las personas que consten en REGVACU como vacunadas con dosis de distintas vacunas contra la COVID-19. En lugar de facilitarme la información solicitada, Sanidad ha entregado un Excel con distintas cosas. Entre ellas hay una tabla con el número de personas (desglosado por hombre, mujer y no identificado) con pauta heteróloga o pauta homóloga en cada comunidad autónoma y luego para cada marca de la vacuna sí se me indica por cada comunidad autónoma cuánta gente hay con una pauta heteróloga completada con una marca distinta. Por lo tanto, entregan información relacionada con la solicitada pero en valores totales sin desglose solicitado. Si tienen esos datos totales, tienen los datos detallados para entregarme lo que yo había solicitado. La vacunación contra la COVID-19 es un proceso en el que es importantísima la fiscalización de la labor de la Administración y donde debe prevalecer la rendición de cuentas. Este caso es claro y deberían facilitar la información solicitada, ya que la ciudadanía tiene derecho a conocer cuándo y dónde se ha vacunado a personas con una pauta heteróloga (recordemos que la estrategia de vacunación española solo recogía que se debía hacer esto para quien llevara una primera dosis de AstraZeneca, pero no para el resto de marcas de vacuna contra la Covid). Sanidad indica en su resolución que "La facilitación de datos distintos a los que se están publicando de forma activa, requiere muchas horas de trabajo, que implicaría que los profesionales, según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. Dicho esto, la Dirección General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos humanos de modo que procede a facilitar parte de la información solicitada [se adjunta como Anexo I a la presente resolución la información...

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a diversa información sobre "todos y cada uno de los casos de personas que hayan sido vacunadas con dosis de distintas vacunas contra el coronavirus, según consten en REGVACU", formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no contesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido y, en fase de reclamación, concede el acceso parcialmente alegando que los datos solicitados requieren un complejo proceso de verificación que aún no ha podido ser realizado.

Por su parte, el reclamante mantiene que "Sanidad ha entregado un Excel con distintas cosas. Entre ellas hay una tabla con el número de personas (desglosado por hombre, mujer y no identificado) con pauta heteróloga o pauta homóloga en cada Comunidad Autónoma y luego para cada marca de la vacuna sí se me indica por cada comunidad autónoma cuánta gente hay con una pauta heteróloga completada con una marca distinta. Por lo tanto, entregan información relacionada con la solicitada pero en valores totales sin desglose solicitado.".

La solicitud de acceso que ha dado lugar al procedimiento que se sustancia en esta reclamación coincide con otra presentada por el mismo interesado contra el mismo Ministerio que ha dado lugar al procedimiento de reclamación R/0881/2021 (001-060229), en el que se solicitaba "todos y cada uno de los casos de personas que hayan sido vacunadas con 3 o más dosis de una o varias vacunas contra el coronavirus, según consten en REGVACU. Solicito que para cada una de ellas se me indique su sexo, su Comunidad Autónoma, su edad, marca de la primera dosis que se le puso y en qué fecha, marca de la segunda dosis que se le puso y en qué fecha y marca de la tercera dosis que se le puso y en qué fecha. Del mismo modo, si hay personas con más de tres dosis solicito que también se me informe de en qué fecha y qué marca se le puso en las sucesivas dosis posteriores a la tercera". Por tanto, la reclamación ahora presentada debe ser desestimada por repetitiva, en cumplimiento de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, relativo a solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En la interpretación de dicha causa de inadmisión, realizada mediante el Criterio Interpretativo nº 3 de 2016, el Consejo de Transparencia entendió que una solicitud pudiera ser considerada como manifiestamente repetitiva cuando

"Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación"
. Son estas las circunstancias que concurren en el presente caso, de modo que la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.