El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre personas vacunadas con 3 o más dosis de COVID-19 (sexo, edad, CCAA, marca y fecha). El Ministerio accedió parcialmente alegando falta de verificación y exceso de carga de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos, excepto las fechas exactas.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en que la información está 'en proceso de verificación' no es suficiente para restringir el acceso, especialmente cuando la respuesta se emitió tres meses después de la solicitud.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
Se desestima la reclamación respecto a las fechas exactas de vacunación ya que la Administración manifestó que dicho parámetro no obra en su poder, no habiendo objeto sobre el cual proyectar el derecho.
Texto completo
Resolución 881/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de agosto de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los casos de personas que hayan
sido vacunadas con 3 o más dosis de una o varias vacunas contra el coronavirus, según
consten en REGVACU:
Solicito que para cada una de ellas se me indique su sexo, su Comunidad Autónoma, su edad,
marca de la primera dosis que se le puso y en qué fecha, marca de la segunda dosis que se le
puso y en qué fecha y marca de la tercera dosis que se le puso y en qué fecha.
Del mismo modo, si hay personas con más de tres dosis solicito que también se me informe de
en qué fecha y qué marca se le puso en las sucesivas dosis posteriores a la tercera.
S/REF: 001-060229
N/REF: R/0881/2021; 100-005945
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Personas vacunadas con 3 o más dosis de una o varias vacunas contra
el coronavirus
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls.
Recuerdo, además, que ninguno de los datos solicitados permite la identificación de personas
y no cabe por lo tanto alegar protección de datos personales para denegar la presente
solicitud.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2021, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Realicé mi solicitud el pasado 31 de agosto. A 16 de octubre no he recibido respuesta, Sanidad
vulnera así los plazos de la LTAIBG y mi derecho de acceso a la información como solicitante, hecho, por otra parte, habitual en los últimos tiempos en el caso de este Ministerio.
(…)
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo
solicitado.
Por último, recordar que solicito que inmediatamente antes de resolver se me facilite una
copia completa del expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que a mí
como reclamante también se me de plazo para reclamar.
Recuerdo que la Ley del Procedimiento Administrativo Común recoge este derecho y ruego que
se cumpla.
3. Con fecha 18 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 2 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido resumido:
1.- El reclamante aduce que el 31 de agosto de 2021, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno, siendo registrada con el número 001-060229, sin
que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta por parte de la
Administración.
2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de fecha 24
de octubre de 2021.
Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones, y se declare la
inadmisión de la reclamación interpuesta
El contenido de esta resolución es, en resumen, el siguiente:
“Con fecha 01 de septiembre de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, le informamos que esta Dirección General realiza el proceso de
toma de decisiones y establecimiento de medidas de salud pública en función de, entre otros
aspectos, la información disponible en las bases de datos que tiene a su disposición. Los
parámetros que se utilizan de estas bases de datos son los necesarios en cada momento para
realizar la toma de decisiones específicas, por lo que dichos parámetros utilizados pueden ir
variando a lo largo del tiempo y de las necesidades que vayan surgiendo.
El registro de vacunación frente a COVID-19, REGVACU, es un registro de relativamente nueva
creación, en el que las comunidades y ciudades autónomas han ido volcando los datos
relacionados con la vacunación frente a COVID-19 a medida que el proceso de vacunación se
ha ido realizando en nuestro territorio. En estos momentos REGVACU tiene más de 70 millones
de entradas. Los datos, debido a su elevado volumen, su naturaleza especialmente sensible, y
la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública, requieren un
complejo proceso de verificación.
En este momento, se está realizando de forma progresiva el verificado de todos los datos para
ir aumentando la cantidad de información que se publica de forma activa. A la vez, la toma de
decisiones para la gestión de la vacunación frente a COVID-19 en nuestro territorio se está
realizando con el análisis de macrodatos. Este análisis macro es el que da lugar a los informes
que se publican con carácter diario en la página web del Ministerio de Sanidad.
La facilitación de datos distintos a los que se están publicando de forma activa, requiere
muchas horas de trabajo, que implicaría que los profesionales, según el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se vean obligados a paralizar el resto de su
actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio
público que tienen encomendado.
Dicho esto, la Dirección General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos
humanos de modo que procede a facilitar parte de la información solicitada [se adjunta como
Anexo I a la presente resolución la información en formato reutilizable] para cumplir con su
deber de transparencia establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Los datos que no han sido verificados en su totalidad en estos momentos, y, por tanto, no
están incluidos en la información facilitada son los siguientes:
- Municipio y provincia: Por el complejo proceso de geolocalización que implica. Se dan los
datos por comunidades y ciudades autónomas, que es el nivel de desagregación utilizado por
el Ministerio para la toma de decisiones y publicación de informes. Adicionalmente, en los
registros de vacunación remitidos no es obligatorio informar ni la provincia ni el municipio,
sino únicamente la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma que lleva a cabo el acto
vacunal, que es el nivel de agregación utilizado en los informes que publica el Ministerio y
utiliza para la toma de decisiones.
- Fechas de la administración de las dosis de vacuna: La fecha exacta de las más de 70
millones de dosis administradas es un parámetro no utilizado para la toma de decisiones. Se
facilita, no obstante, el intervalo recomendado de administración, y el porcentaje de
administraciones que no cumplen con dicho intervalo.
- Edad: La edad o grupo etario es un parámetro que se está utilizando para la toma de
decisiones, y así está incluido en los informes que se publican en la actualidad. Sin embargo, la
facilitación de la edad de las personas en cada administración de dosis, tal como se solicita
por el ciudadano no es posible según el modelo de informes que se ha elaborado y los recursos
humanos disponibles.
- Grupo población: Por estar en proceso de verificación.
Los motivos de no vacunación son los establecidos en REGVACU.”
4. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26
de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
Estimado Consejo de Transparencia, no estoy de acuerdo con la resolución del Ministerio. Y
pido, por lo tanto, que se siga adelante con el presente procedimiento de reclamación.
(…) En lugar de entregarme la información, Sanidad me ha adjuntado un Excel con distintas
informaciones. Pero ninguna es exactamente lo que he pedido. Lo más parecido es una tabla
donde por Comunidad Autónoma se indica el número de personas con tres dosis, pero ni
siquiera aclaran a qué fecha es la información. Cabe comentar que si tienen el dato total de personas por Comunidad con tres dosis de la vacuna, tienen el desglose de esos casos y
podrían haber cumplido con mi resolución y facilitarme la información solicitada, donde se
indique su sexo, su Comunidad, su edad y la fecha en la que se puso cada dosis y de qué marca
era.
La vacunación contra la COVID-19 es un proceso en el que es importantísima la fiscalización de
la labor de la Administración y donde debe prevalecer la rendición de cuentas. Este caso es
claro y deberían facilitar la información solicitada, ya que la ciudadanía tiene derecho a
conocer cuándo y dónde se ha vacunado a personas con una tercera dosis, algo que no se
aprobó hasta hace muy poco en la estrategia de vacunación de nuestro país.
Sanidad indica que "La facilitación de datos distintos a los que se están publicando de forma
activa, requiere muchas horas de trabajo, que implicaría que los profesionales, según el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se vean
obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del
trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. Dicho esto, la Dirección
General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos humanos de modo que
procede a facilitar parte de la información solicitada [se adjunta como Anexo I a la presente
resolución la información en formato reutilizable] para cumplir con su deber de transparencia
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno". En ningún caso entregar unos datos que ya se recogen en un
registro y base de datos del que dispone el Ministerio supondría implicar a muchos
profesionales ni muchas horas de trabajo como alegan. Además, dicen haber analizado y
ponderado los recursos humanos para hacer esta labor, pero no detallan ni explican ni aclaran
ese análisis o ponderación. No puede ser que aleguen esto o que los datos no están
verificados, cuando a pesar de que todos y cada uno de ellos quizás no lo estén, son los datos
que tienen y son con los que cuenta el Ministerio. De hecho, así se usan en los informes diarios
de coronavirus y de vacunación del ministerio.
Si los datos son suficientemente válidos para esos informes del Ministerio, son válidos para ser
entregados...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En este caso, el órgano competente, tras acordar una ampliación, no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a
la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinada información
relacionada con el Registro de vacunación (REGVACU), formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcialmente, alegando que los demás datos solicitados
requieren un complejo proceso de verificación que aún no ha podido ser realizado, y justifica
esta limitación en que la facilitación de los datos que no se publican “requiere muchas horas
de trabajo, que implicaría que los profesionales (…) se vean obligados a paralizar el resto de su
actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio
público que tienen encomendado”. Declara que “ha analizado y ponderado sus recursos
humanos de modo que podría facilitar información actualizada con una periodicidad no
inferior a seis meses”, y expone las razones por las que no se han proporcionado
determinados datos.
5. El reclamante manifiesta su disconformidad indicando que sólo han entregado un archivo
Excel con distintas informaciones, pero “ninguna es exactamente lo que he pedido. Lo más
parecido es una tabla donde por Comunidad Autónoma se indica el número de personas con
tres dosis, pero ni siquiera aclaran a qué fecha es la información.... y podrían haber cumplido y
facilitarme la información solicitada, donde se indique su sexo, su Comunidad, su edad y la
fecha en la que se puso cada dosis y de qué marca era”.
6. Corresponde por tanto entrar a examinar la fundamentación aportada por el Ministerio para
justificar denegación del acceso a la información restante.
En lo que concierne a las fechas de la administración de las dosis de vacuna, señala que “es un
parámetro no utilizado para la toma de decisiones” y facilita el intervalo recomendado y el
porcentaje de administraciones que no lo cumplen. Pues bien, en estos casos en los que el
órgano requerido manifiesta formalmente que lo solicitado no obra en su poder –y este
Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, al no existir objeto sobre el que proyectar el
derecho, no cabe estimar la reclamación.
Por el contrario, la justificación de la negativa a proporcionar la información relativa al grupo
de población que se limita a manifestar que no se facilita “por estar en proceso de
verificación” no se puede considerar suficiente para denegar el acceso, máxime teniendo en
cuenta que el Departamento ha resuelto la solicitud de acceso pasados casi tres meses desde
su presentación y cuando no se trata de un parámetro que revista gran complejidad.
Conclusión que debe hacerse extensiva a la negativa de proporcionar información referente al
sexo, Comunidad Autónoma, edad y marca de las distintas dosis. A este respecto se ha de
tener siempre presente que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y, consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa
y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) varias veces citada en resoluciones de este Consejo en las que es parte el
Departamento aquí requerido.
Dado que la información solicitada reúne la condición de “información pública” en el sentido
del artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, no habiéndose invocado causa de inadmisión
ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, procede reconocer el derecho de
acceso del solicitante y, en consecuencia, estimar en esta parte la presente reclamación
En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, relacionada con los casos de personas que
hayan sido vacunadas con 3 o más dosis de una o varias vacunas contra el coronavirus, según
consten en REGVACU:
Sexo, Comunidad Autónoma, edad, marca de la primera, segunda y tercera dosis,
suministradas.
Si hay personas con más de tres dosis, la marca de la vacuna suministrada en las sucesivas
dosis posteriores a la tercera.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez