La solicitante pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social información sobre la competencia de una Subdirectora General para instar procedimientos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación a trámite porque el asunto no compete al Consejo y la interesada ya cuenta con derechos de acceso más amplios como parte de los procedimientos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 881/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada presentó escrito, con fecha 27 de septiembre de 2019, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, con el siguiente contenido:
En fecha 20.12.2018 le presenté escrito, solicitando información de actuaciones de funcionarios de esa Administración con graves consecuencias que han afectado mi situación familiar y personal, a la que dio respuesta la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del INSS. Se puede comprobar que el nombramiento de XXX es publicado en B.O.E de 9 5 2019 en puesto de trabajo asignado en convocatoria en Orden TMS/293/2019, 11 de marzo (B.O.E de 5 de marzo por lo que a fecha de Enero de 2019 no existe nombramiento de la Sra. XXX. En la misma Orden TMS/293/2019 es asignada la Subdirección General de Ordenación Asistencia Jurídica a XXX, quien firmó escrito de 31.5.2015, en el que consta: "la posible tipicidad penal de los hechos que motivaron la incoación del referido expediente, los cuales pudieran ser constitutivos de los delitos de Falsedad Documental y de Usurpación de Funciones Públicas ..... le comunico que ... esta Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del INSS ha acordado poner tales hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal ......" De la imputación de falsos delitos que formula la Sra. XXX y participa en la tortura y acoso que soporto desde hace años en indefensión, al no remitir expediente que reconoce el Instructor Sr. XXX, por actuación del Sr XXX como Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales del INSS en fecha 26.3.2015, sin competencia, dado que el nombramiento en el cargo es en B.O.E del 03.7.2015, resolviendo convocatoria del 20.4.2015 posterior a la falsa imputación. De los distintos escritos que remite la Sra. XXX aparece en respuesta al escrito que presente el 16 7 2019, en escritos que firma el 18 9.2019 donde consta: "Sobre su tercera petición, la fecha de cese y de cargo de XXX, Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del INSS se produjo el día 11/01/2015 ..." Por tanto a la fecha del escritos 30.3.2015 que firma la Sra. XXX no ejerce ya cargo de Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del INSS Dª XXX y no existe, ni puede existir del mismo por D. XXX, al anunciar este cargo el B.O.E de 20.4.2015. Por ello, en aplicación art. 12 y 17 de Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reitero peticiones formuladas en fechas:
a).- del 19.12.2018, de Registro nº 000006372e 1803617210.
b)- del 15 02 2019, de Registro nº 000006381e 1900479043
c)- del 13 06 2019, de Registro nº 000006381e 1901786325 y
d) - del 16 7 2019, de Registro n° 0000021 49e 19021 54826
Asimismo, le solicito en aplicación del articulado de la citada Ley 19/2013, competencia de Dª XXX el 30 3 2015 para firmar escrito de salida y tramitar Procedimientos Judiciales que refiere "... esta Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del INSS ha acordado poner tales hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.... " Ahora se conoce que el 30.3.2015 no tiene cargo de Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales la Sra. XXX y no puede ser aún ocupado por D XXX, al ser anunciada la plaza en B.O.E de 20.4.2015.
2. Mediante escrito de entrada el 15 de diciembre de 2020, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 04.10.2019 presente solicitud de información en aplicación de la ley de transparencia 19/2015 reiterando 4 peticiones formuladas desde 19,12.2018 al 16.7.2019, que acompañaba con dos documentos, uno recibido de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid; y otro el escrito presentado en fecha 20.9.2019. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Secretaría de Estado del Ministerio, por lo que se solicita que sea instado a dar respuesta a la petición formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada relativa al acceso a determinados expedientes y a la competencia de una Subdirectora General para realizar una actuación determinada – poner unos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, como órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la LTAIBG.
Por su parte, la finalidad de esta Ley está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia analizar y valorar asuntos como el ahora planteado, en el que se pone en cuestión la competencia de la persona titular de una Subdirección General para realizar una actuación determinada, en relación con varios expedientes en los que la reclamante, como ella misma reconoce, es interesada. - Asimismo, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(...)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...).
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.