Estimada parcialmente 05/03/2020 · 86 días en resolverse

Acceso a las retribuciones de los cargos directivos de la FNMT-RCM año 2018

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación de la FNMT de entregar los salarios individualizados de sus cargos directivos, rechazando que los derechos laborales de los sindicatos limiten el acceso a la información.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 190/2021, de 27/12/2021 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación de la FNMT de entregar los salarios individualizados de sus cargos directivos, rechazando que los derechos laborales de los sindicatos limiten el acceso a la información.

Se solicitó al Ministerio de Hacienda los salarios individualizados de directivos de la FNMT-RCM en 2018 y su incremento respecto a 2017. La administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía agotar la vía laboral por ser delegado sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los salarios anuales íntegros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG es aplicable a todas las personas sin distinción, independientemente de que el solicitante sea representante sindical.
2 No es exigible el agotamiento previo de cauces de información laboral o específicos como condición para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
3 En el caso de personal directivo o de especial confianza, prima el interés público de conocer las retribuciones sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
4 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos para proteger datos personales sensibles.
5 El derecho de acceso se limita a información ya existente y disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva o realizar tareas de confección de informes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 881/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de octubre de 2019, la siguiente información: 1.- Los salarios individualizados de los cargos directivos reconocidos como niveles 1 y 2 en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) durante el año 2018, desglosado en los siguientes conceptos: salario fijo, salario variable, dietas, retribuciones en especie y gastos. 2.- Asimismo, el incremento retributivo respecto el año 2017. S/REF: 001-037688 N/REF: R/0881/2019; 100-003236 Fecha: 5 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: FNMT-RC M/Ministerio de Hacienda Información solicitada: Retribuciones de directivos 2018 Subdirección General de Reclamaciones 3.- La publicación de esta información de manera anual en la página web de la Institución, http://www.fnmt.es/ en el apartado de Transparencia como marca la ley. 2. Con fecha 14 de noviembre de 2019, la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, como entidad competente para resolver, contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 15 de octubre de 2019, esta solicitud se recibió en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-ReaI Casa de la Moneda (FNMT-RCM), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, ent endiendo como tal "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación". Una vez analizada su solicitud, esta Entidad Pública considera que procede no admitirla, por los siguientes motivos: Primero. El solicitante es delegado sindical de la sección sindical de la FNMT-RCM "Espacio de Participación Sindical", de conformidad con la información que obra en el expediente. Este cargo, en el ejercicio a su derecho de representación colectiva, le permite acceder a determinada información de la empresa, tanto directamente como a través de los miembros de su sección sindical que forman parte del Comité de Empresa, de conformidad, entre otros, con artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo diez, apartado 3, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y XI Convenio Colectivo de la FNMT-RCM y actas de interpretación del mismo. Segundo. Una vez revisados nuestros archivos y actas de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo, no hemos encontrado solicitud de esta información, por parte del solicitante, que verse sobre el contenido de la solicitud del presente expediente de transparencia, entendiendo que, siendo un cauce específico de solicitud de información entre los representantes de los embajadores y delegados sindicales, ha de agotarse tal cauce, antes de acudir, como cualquier ciudadano, al trámite que le permite la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), de conformidad con su Disposición adicional primera, apartado 2(…) Ello porque, con la solicitud, se pretende subvertir el régimen de acceso a la información pública, cuando ya existen cauces de información para los representantes de los trabajadores, siendo un principio general que, cuando exista regulación específica o ley especial, ésta tiene prevalencia sobre la regulación general, por lo que debe acudirse a las normas y acuerdos en el ámbito laboral para solicitar información relacionada con el funcionamiento de la Entidad. 3) Esta opinión encuentra acomodo en diversas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) sobre esta materia, por todas, citamos las dos siguientes: RT/0191/2017. FJ 3., R/ 0462/2016. FJ 3 (…). Por tanto, dado que no se realizó solicitud previa de esta información en el ámbito laboral (por parte del delegado sindical, directamente o a través del Comité de Empresa), es por lo que consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral y, en caso de que fuera denegada o incompleta, poder solicitar, si procede, acceso a la información pública como cualquier otro ciudadano por el procedimiento establecido en la Ley. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: 1.) En ningún momento me identifiqué como trabajador de la FNMT-RCM, ni como delegado sindical, tan sólo como ciudadano. 2.) La información solicitada es de interés público. 3.) El que pudiera haber algún defecto de forma (aunque no lo crea así), no impide la concesión de la información salvo que se busque impedir o ralentizar el acceso que es el asunto de fondo. 4. Con fecha 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones de la FNMT-RCM tuvo entrada el 23 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente: Reiteramos los argumentos expuestos en nuestra Resolución por la que se inadmitía la solicitud de acceso a la información pública realizada. Por tanto, dado que no se realizó solicitud previa de esta información en el ámbito laboral (por parte del delegado sindical, directamente o a través del Comité de Empresa), es por lo que consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral de preferente aplicación. En nuestra opinión, la vía laboral tendría una primera actuación ante los órganos de participación empresarial correspondientes y, si no se satisface la información por parte de tales órganos, el interesado tendría que acudir, en su caso, a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos y no utilizar vías adyacentes como el acceso a la información pública, cuando corresponde utilizar a los representantes de los trabajadores y a los propios trabajadores los cauces instaurados por la legislación laboral de aplicación (el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público, dado el carácter de Entidad Pública Empresarial de la FNMTRCM). 1) Hemos de decir que el interesado, y ahora reclamante, fue no tificado de la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública el 15 de noviembre de 2019. Con fecha 18 de noviembre de 2019, presentó una solicitud ante el registro general de la FNMTRCM dirigida a la Comisión Paritaria de la FNMTRCM (según el art. 5 del Convenio Colectivo XI, propio de la Entidad, es una Comisión formada por representantes de la dirección de la FNMTRCM y de los trabajadores, cuya misión principal es interpretar, conciliar, arbitrar y vigilar los problemas que se deriven de la aplicación del Convenio, así como tratar cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del citado Convenio). EI contenido de la referida solicitud a la Comisión Paritaria de la FNMTRCM por parte del reclamante es idéntica a la solicitud realizada inicialmente por la vía de acceso a la información pública, y que se adjunta como DOC. 2. La Comisión Paritaria de la FNMTRCM se reúne con carácter ordinario una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten alguna de las partes. En el caso que nos ocupa, la Comisión Paritaria se reunió el 27 de noviembre de 2019 y trató, entre otros asuntos, la petición. 2) Como ampliación de la información que fue tratada en la reunión de la Comisión, hemos de recordar que este mismo reclamante ya solicitó a la Entidad (expediente de acceso a la información pública 001-000308, de diciembre de 2014) una información similar sobre los salarios de los directivos de la entidad del año 2014 (que, hemos de recordar, no son altos cargos ni máximos directivos de la Entidad, ya que esta condición solo la ostenta su Director General, cuyos datos salariales ya son objeto de publicidad activa). En ese momento la resolución fue denegatoria por parte de la FNMT-RCM porque los interesados no prestaron consentimiento para la divulgación de sus salarios y del resto de datos de carácter personal. Frente a esta denegación, presentó reclamación ante el CTBG que emitió su Resolución R/0209/2015 en la que estimó que el reclamante tenía derecho de acceso a la siguiente información (FJ. 7): a. Los salarios individualizados de los 41 Altos Cargos de la Casa de la Moneda, todos ellos fuera del Convenio Colectivo de la FNMT en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Objeto, duración e importe individualizados; de los nuevos contratos de los 5 Directores Generales de la Casa de la Moneda en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos En ejecución de la Resolución del CTBG, la FNMT-RCM y el , suscribieron, el 27 de octubre de 2015 (según se cita en el avance del acuerdo de la Comisión Paritaria, antes transcrito), un acuerdo transaccional (se adjunta como DOC. 3) mediante el cual el aceptaba la entrega de la información de forma agregada y por niveles directivos. Hay que recordar que este acuerdo transaccional es anterior a las Resoluciones del CTBG, que se han citado en nuestra Primera alegación. Por todo lo anterior, esta Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, SOLICITA que se tenga por presentado el presente escrito, admitiéndose por el CTBG, y, previos los trámites legales que procedan, dicte la correspondiente resolución desestimando la reclamación efectuada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la solicitud es inadmitida porque, a juicio de la FNMT-RCM el solicitante es delegado sindical y le permite acceder a determinada información de la empresa de conformidad, entre otros, con artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y XI Convenio Colectivo de la FNMT-RCM y actas de interpretación del mismo. Entendemos que estas alegaciones no pueden prosperar. A este respecto, debemos recordar que tanto el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG. Entre los pronunciamientos judiciales destacan: -La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.” En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. Asimismo, debemos hacer hincapié en que la solicitud de acceso que consta en el expediente no se realiza en la condición de representante sindical del solicitante y es presentada a través del Portal de la Trasparencia, configurado como el medio para presentar solicitudes de información dirigidas a organismos de la Administración General del Estado. En estas condiciones i) no se puede afirmar que, al ser el solicitante también representante sindical, no puede ejercer su derecho de acceso a la información, que la propia LTAIBG reconoce a todas las personas (art. 12) ii) teniendo en cuenta ese reconocimiento generalizado a los titulares del derecho, no puede argumentarse que la LTAIBG no pueda amparar solicitudes que se refieran a información que, como pudiera ser este caso que nos ocupa, sería también de interés a organizaciones sindicales. 4. Asimismo, la FNMT-RFM entiende que dado que no se realizó solicitud previa de esta información en el ámbito laboral (por parte del delegado sindical, directamente o a través del Comité de Empresa), es por lo que consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral y, en caso de que fuera denegada o incompleta, poder solicitar, si procede, acceso a la información pública como cualquier otro ciudadano por el procedimiento establecido en la Ley. No puede argumentarse como motivo para cercenar el derecho de acceso el hecho de que no se realizara solicitud previa de esta información en el ámbito laboral, dado que no es una condición previa exigida en la LTAIBG. Recordemos que la regla general es el acceso a la información y la excepción es la aplicación de restricciones al mismo. Como recuerda la FNMT-RCM, este Consejo de Transparencia ha venido admitiendo que es preferible que las disputas laborales se encaucen por la vía laboral, pero ello no impide que los representantes sindicales acudan a la LTAIBG si lo estiman pertinente, puesto que tienen legitimación activa para hacerlo. A modo de ejemplo sobre la posibilidad de restringir el derecho de acceso, se debe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un Recurso de Casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Esto implica que no se puede denegar el acceso en base a motivaciones o justificaciones que no encuentran acomodo en la LTAIBG, como pretende hacer ahora la FNMT-RCM. 5. Respecto a la entrega de información relativa a los salarios de los cargos directivos de la FNMT-RCM, que es el objeto de la solicitud de acceso, debe citarse, en primer lugar, nuestro Criterio Interpretativo CI/001/2015 , elaborado en función de las potestades del articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html 1. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:  Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.  Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Z Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. Asimismo, y en aplicación del citado criterio interpretativo, existen precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia con resultado favorable para los reclamantes. En particular, el procedimiento R/0209/2015 , citado por la FNMT, en el que se estimó que el reclamante tenía derecho de acceso a los salarios individualizados de los 41 Altos Cargos de la Casa de la Moneda, todos ellos fuera del Convenio Colectivo de la FNMT en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Objeto, duración e importe individualizados; de los nuevos contratos de los 5 Directores Generales de la Casa de la Moneda en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. De igual manera, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado diversas resoluciones por las que se estimaba el acceso a las retribuciones percibidas por directivos de entidades del sector público estatal entre las que pueden citarse, la R-0423-2015 (INECO), la R-0541-2016 (CRTVE) o la R-0543-2016 (NAVANTIA). 6. Finalmente, debemos apuntar que los Tribunales de Justicia se han pronunciado también sobre este asunto, con sentencias favorables como las siguientes: Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 17- 10-2016: “(…) debemos concluir que INECO está obligada a facilitar el acceso a la información en los términos previstos en la ley, al estar incluida en su ámbito subjetivo. Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos que nos ocupan que se trate de una persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como objetivo pri ncipal y asumiendo los riesgos derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados en su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector público, pero, en cualquier caso, ha de insistirse, lo definitivo es que todo su capital social pertenece íntegramente a las Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido . Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información). (...) https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2016/01.html La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus ingresos.” La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 6-3-2018, (PO 17/2017), añade lo siguiente: “Además de lo cual, las retribuciones que puedan percibir personas que ejerzan cargos públicos o sean personal directivo de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, no constituyen datos de carácter personal especialmente protegidos ni afectan al derecho de intimidad de tales cargos, pues no resultan incluidos en el ámbito del art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, ni tampoco al origen racial o étnico, o vida sexual. Por ello no resulta aplicable la especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la Ley de Transparencia. Tampoco resulta exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada, por cuanto no se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecho del suministro del dato retributivo, o del puesto del organigrama que desempeña con la identificación de su perceptor.” De todo lo expuesto, tanto del criterio interpretativo antes señalado como de la interpretación realizada por los Tribunales de Justicia en los asuntos expuestos, se puede concluir que las retribuciones de los cargos directivos de las entidades como la FNMT-RCM, deben ser entregadas en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, prevaleciendo el derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales. 7. Por otro lado, debemos analizar la petición incluida en la solicitud de que sea proporcionado el incremento retributivo de 2017. Así, ha de tenerse en cuenta que se piden los datos retributivos del año 2018 así como su incremento respecto del año anterior. Un incremento que, lógicamente, podrá obtenerse mediante la comparación entre ambas cifras; correspondientes, respectivamente, a 2017 y 2018. Sin embargo, las retribuciones del año 2017 no son objeto de solicitud en el caso que analizamos. Respecto a esta parte de la solicitud, debemos recordar que el objeto de una solicitud de información puede ser información disponible por el Organismo o entidad al que se dirige la solicitud y, en este sentido, por ejemplo la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 considera que: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Por tanto, en base a estos argumentos, debe desestimarse esta apartado de la reclamación. 8. Finalmente se solicita la publicación de esta información de manera anual en la página web de la Institución, http://www.fnmt.es/ en el apartado de Transparencia como marca la ley. Entendemos que, aunque el derecho de acceso a la información y la publicidad activa son elementos diferentes dentro de la LTAIBG, la FNMT-RCM, como Entidad sujeta a la Ley, también debe atender a esta obligación legal pero únicamente en lo que respecta a su Presidente, como máximo responsable, ex artículo 8.1 f) de la LTAIBG , no al personal directivo, como se pretende. Consta en la página Web de la Institución un enlace denominado retribuciones del Presidente, que dirige al usuario al Portal de Transparencia, apartado Retribuciones de Altos Cargos, pudiéndose realizar una búsqueda que permite acceder a la información sobre las retribuciones de su Presidente (ver https://transparencia.gob.es/servicios- buscador/contenido/retribuciones.htm?id=RET anyo 2019 E05024001&lang=es&fcAct=202 0-02-20T09:32:17.707Z). En consecuencia, debe desestimarse esta pretensión y, en definitiva, estimar parcialmente la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 10 de diciembre de 2019, contra la resolución de la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 14 de noviembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Los salarios individualizados de los cargos directivos reconocidos como niveles 1 y 2 en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) durante el año 2018, en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. TERCERO: INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de esta resolución. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda