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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 881/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de
octubre de 2019, la siguiente información:
1.- Los salarios individualizados de los cargos directivos reconocidos como niveles 1 y 2 en la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) durante el año
2018, desglosado en los siguientes conceptos: salario fijo, salario variable, dietas,
retribuciones en especie y gastos.
2.- Asimismo, el incremento retributivo respecto el año 2017.
S/REF: 001-037688
N/REF: R/0881/2019; 100-003236
Fecha: 5 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: FNMT-RC
M/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Retribuciones de directivos 2018
Subdirección General de Reclamaciones
3.- La publicación de esta información de manera anual en la página web de la Institución,
http://www.fnmt.es/ en el apartado de Transparencia como marca la ley.
2. Con fecha 14 de noviembre de 2019, la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL
CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, como entidad
competente para resolver, contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 15 de octubre de 2019, esta solicitud se recibió en la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-ReaI Casa de la Moneda (FNMT-RCM), fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, ent endiendo como tal "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación".
Una vez analizada su solicitud, esta Entidad Pública considera que procede no admitirla, por
los siguientes motivos:
Primero. El solicitante es delegado sindical de la sección sindical de la FNMT-RCM "Espacio de
Participación Sindical", de conformidad con la información que obra en el expediente. Este
cargo, en el ejercicio a su derecho de representación colectiva, le permite acceder a
determinada información de la empresa, tanto directamente como a través de los miembros
de su sección sindical que forman parte del Comité de Empresa, de conformidad, entre otros,
con artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo diez, apartado 3, de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículo 40 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público y XI Convenio Colectivo de la FNMT-RCM y actas de
interpretación del mismo.
Segundo. Una vez revisados nuestros archivos y actas de la Comisión Paritaria de
interpretación del Convenio Colectivo, no hemos encontrado solicitud de esta información, por
parte del solicitante, que verse sobre el contenido de la solicitud del presente expediente de
transparencia, entendiendo que, siendo un cauce específico de solicitud de información entre
los representantes de los embajadores y delegados sindicales, ha de agotarse tal cauce, antes
de acudir, como cualquier ciudadano, al trámite que le permite la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), de
conformidad con su Disposición adicional primera, apartado 2(…)
Ello porque, con la solicitud, se pretende subvertir el régimen de acceso a la información
pública, cuando ya existen cauces de información para los representantes de los trabajadores,
siendo un principio general que, cuando exista regulación específica o ley especial, ésta tiene
prevalencia sobre la regulación general, por lo que debe acudirse a las normas y acuerdos en
el ámbito laboral para solicitar información relacionada con el funcionamiento de la Entidad.
3) Esta opinión encuentra acomodo en diversas resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) sobre esta materia, por todas, citamos las dos siguientes:
RT/0191/2017. FJ 3., R/ 0462/2016. FJ 3 (…).
Por tanto, dado que no se realizó solicitud previa de esta información en el ámbito laboral (por
parte del delegado sindical, directamente o a través del Comité de Empresa), es por lo que
consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral y, en caso de que fuera denegada o
incompleta, poder solicitar, si procede, acceso a la información pública como cualquier otro
ciudadano por el procedimiento establecido en la Ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
1.) En ningún momento me identifiqué como trabajador de la FNMT-RCM, ni como delegado
sindical, tan sólo como ciudadano.
2.) La información solicitada es de interés público.
3.) El que pudiera haber algún defecto de forma (aunque no lo crea así), no impide la
concesión de la información salvo que se busque impedir o ralentizar el acceso que es el
asunto de fondo.
4. Con fecha 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones de la FNMT-RCM tuvo entrada el 23
de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Reiteramos los argumentos expuestos en nuestra Resolución por la que se inadmitía la
solicitud de acceso a la información pública realizada.
Por tanto, dado que no se realizó solicitud previa de esta información en el ámbito laboral (por
parte del delegado sindical, directamente o a través del Comité de Empresa), es por lo que
consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral de preferente aplicación. En nuestra
opinión, la vía laboral tendría una primera actuación ante los órganos de participación
empresarial correspondientes y, si no se satisface la información por parte de tales órganos, el
interesado tendría que acudir, en su caso, a la jurisdicción laboral para hacer valer sus
derechos y no utilizar vías adyacentes como el acceso a la información pública, cuando
corresponde utilizar a los representantes de los trabajadores y a los propios trabajadores los
cauces instaurados por la legislación laboral de aplicación (el Estatuto de los Trabajadores y el
Estatuto Básico del Empleado Público, dado el carácter de Entidad Pública Empresarial de la
FNMTRCM).
1) Hemos de decir que el interesado, y ahora reclamante, fue no tificado de la inadmisión de su
solicitud de acceso a la información pública el 15 de noviembre de 2019. Con fecha 18 de
noviembre de 2019, presentó una solicitud ante el registro general de la FNMTRCM dirigida a
la Comisión Paritaria de la FNMTRCM (según el art. 5 del Convenio Colectivo XI, propio de la
Entidad, es una Comisión formada por representantes de la dirección de la FNMTRCM y de los
trabajadores, cuya misión principal es interpretar, conciliar, arbitrar y vigilar los problemas
que se deriven de la aplicación del Convenio, así como tratar cuantas otras actividades
tiendan a la eficacia práctica del citado Convenio). EI contenido de la referida solicitud a la
Comisión Paritaria de la FNMTRCM por parte del reclamante es idéntica a la solicitud
realizada inicialmente por la vía de acceso a la información pública, y que se adjunta como
DOC. 2. La Comisión Paritaria de la FNMTRCM se reúne con carácter ordinario una vez al mes
y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten alguna de las partes. En el caso que nos
ocupa, la Comisión Paritaria se reunió el 27 de noviembre de 2019 y trató, entre otros asuntos,
la petición.
2) Como ampliación de la información que fue tratada en la reunión de la Comisión, hemos de
recordar que este mismo reclamante ya solicitó a la Entidad (expediente de acceso a la
información pública 001-000308, de diciembre de 2014) una información similar sobre los
salarios de los directivos de la entidad del año 2014 (que, hemos de recordar, no son altos
cargos ni máximos directivos de la Entidad, ya que esta condición solo la ostenta su Director
General, cuyos datos salariales ya son objeto de publicidad activa). En ese momento la
resolución fue denegatoria por parte de la FNMT-RCM porque los interesados no prestaron
consentimiento para la divulgación de sus salarios y del resto de datos de carácter personal.
Frente a esta denegación, presentó reclamación ante el CTBG que emitió su Resolución
R/0209/2015 en la que estimó que el reclamante tenía derecho de acceso a la siguiente
información (FJ. 7): a. Los salarios individualizados de los 41 Altos Cargos de la Casa de la
Moneda, todos ellos fuera del Convenio Colectivo de la FNMT en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Objeto, duración e
importe individualizados; de los nuevos contratos de los 5 Directores Generales de la Casa de
la Moneda en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos
En ejecución de la Resolución del CTBG, la FNMT-RCM y el , suscribieron,
el 27 de octubre de 2015 (según se cita en el avance del acuerdo de la Comisión Paritaria,
antes transcrito), un acuerdo transaccional (se adjunta como DOC. 3) mediante el cual el
aceptaba la entrega de la información de forma agregada y por niveles directivos. Hay
que recordar que este acuerdo transaccional es anterior a las Resoluciones del CTBG, que se
han citado en nuestra Primera alegación.
Por todo lo anterior, esta Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda,
SOLICITA que se tenga por presentado el presente escrito, admitiéndose por el CTBG, y,
previos los trámites legales que procedan, dicte la correspondiente resolución desestimando la
reclamación efectuada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la solicitud es
inadmitida porque, a juicio de la FNMT-RCM el solicitante es delegado sindical y le permite
acceder a determinada información de la empresa de conformidad, entre otros, con artículo
64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y XI
Convenio Colectivo de la FNMT-RCM y actas de interpretación del mismo.
Entendemos que estas alegaciones no pueden prosperar.
A este respecto, debemos recordar que tanto el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a
presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG. Entre los pronunciamientos
judiciales destacan:
-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Asimismo, debemos hacer hincapié en que la solicitud de acceso que consta en el expediente
no se realiza en la condición de representante sindical del solicitante y es presentada a través
del Portal de la Trasparencia, configurado como el medio para presentar solicitudes de
información dirigidas a organismos de la Administración General del Estado.
En estas condiciones i) no se puede afirmar que, al ser el solicitante también representante
sindical, no puede ejercer su derecho de acceso a la información, que la propia LTAIBG
reconoce a todas las personas (art. 12) ii) teniendo en cuenta ese reconocimiento
generalizado a los titulares del derecho, no puede argumentarse que la LTAIBG no pueda
amparar solicitudes que se refieran a información que, como pudiera ser este caso que nos
ocupa, sería también de interés a organizaciones sindicales.
4. Asimismo, la FNMT-RFM entiende que dado que no se realizó solicitud previa de esta
información en el ámbito laboral (por parte del delegado sindical, directamente o a través del
Comité de Empresa), es por lo que consideramos que ha de agotarse antes esta vía laboral y,
en caso de que fuera denegada o incompleta, poder solicitar, si procede, acceso a la
información pública como cualquier otro ciudadano por el procedimiento establecido en la
Ley.
No puede argumentarse como motivo para cercenar el derecho de acceso el hecho de que no
se realizara solicitud previa de esta información en el ámbito laboral, dado que no es una
condición previa exigida en la LTAIBG. Recordemos que la regla general es el acceso a la
información y la excepción es la aplicación de restricciones al mismo. Como recuerda la
FNMT-RCM, este Consejo de Transparencia ha venido admitiendo que es preferible que las
disputas laborales se encaucen por la vía laboral, pero ello no impide que los representantes
sindicales acudan a la LTAIBG si lo estiman pertinente, puesto que tienen legitimación activa
para hacerlo.
A modo de ejemplo sobre la posibilidad de restringir el derecho de acceso, se debe mencionar
la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un
Recurso de Casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.”
Esto implica que no se puede denegar el acceso en base a motivaciones o justificaciones que
no encuentran acomodo en la LTAIBG, como pretende hacer ahora la FNMT-RCM.
5. Respecto a la entrega de información relativa a los salarios de los cargos directivos de la
FNMT-RCM, que es el objeto de la solicitud de acceso, debe citarse, en primer lugar, nuestro
Criterio Interpretativo CI/001/2015
, elaborado en función de las potestades del articulo 38.2
a) de la LTAIBG.
Este Criterio, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
1. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos
de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo,
puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Z Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con
carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual
y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter
personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Asimismo, y en aplicación del citado criterio interpretativo, existen precedentes tramitados
en este Consejo de Transparencia con resultado favorable para los reclamantes. En particular,
el procedimiento R/0209/2015
, citado por la FNMT, en el que se estimó que el reclamante
tenía derecho de acceso a los salarios individualizados de los 41 Altos Cargos de la Casa de la
Moneda, todos ellos fuera del Convenio Colectivo de la FNMT en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Objeto, duración e
importe individualizados; de los nuevos contratos de los 5 Directores Generales de la Casa de
la Moneda en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos.
De igual manera, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado diversas
resoluciones por las que se estimaba el acceso a las retribuciones percibidas por directivos de
entidades del sector público estatal entre las que pueden citarse, la R-0423-2015
(INECO), la
R-0541-2016
(CRTVE) o la R-0543-2016 (NAVANTIA).
6. Finalmente, debemos apuntar que los Tribunales de Justicia se han pronunciado también
sobre este asunto, con sentencias favorables como las siguientes:
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 17-
10-2016: “(…) debemos concluir que INECO está obligada a facilitar el acceso a la información
en los términos previstos en la ley, al estar incluida en su ámbito subjetivo.
Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos que nos ocupan que se trate de una persona
jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como Administración
Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras
sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como objetivo pri ncipal y asumiendo los
riesgos derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual
financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios
resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados
en su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden
del sector
público, pero, en cualquier caso, ha de insistirse, lo definitivo es que todo su capital social
pertenece íntegramente a las Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por
ello encaja en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido .
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la
obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto obligado por
la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la retribución del Presidente de INECO como
directivo de la entidad (información activa), de la obligación de facilitar el acceso a la
información que posean las entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la
que se encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información). (...)
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2016/01.html
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en concreto
que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de éstos con contratos
laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión objeto de debate, puesto
que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la
información a que se refiere el artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los
ciudadanos, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos
que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de
sus ingresos.”
La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha
6-3-2018, (PO 17/2017), añade lo siguiente: “Además de lo cual, las retribuciones que puedan
percibir personas que ejerzan cargos públicos o sean personal directivo de una entidad
incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, no constituyen datos de
carácter personal especialmente protegidos ni afectan al derecho de intimidad de tales
cargos, pues no resultan incluidos en el ámbito del art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto que no se refieren a
ideología, afiliación sindical, religión y creencias, ni tampoco al origen racial o étnico, o vida
sexual. Por ello no resulta aplicable la especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la
Ley de Transparencia.
Tampoco resulta exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los
directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada, por
cuanto no se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses,
sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecho del suministro del dato retributivo, o
del puesto del organigrama que desempeña con la identificación de su perceptor.”
De todo lo expuesto, tanto del criterio interpretativo antes señalado como de la
interpretación realizada por los Tribunales de Justicia en los asuntos expuestos, se puede
concluir que las retribuciones de los cargos directivos de las entidades como la FNMT-RCM,
deben ser entregadas en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos, prevaleciendo el derecho de acceso a la información
frente a la protección de datos personales.
7. Por otro lado, debemos analizar la petición incluida en la solicitud de que sea proporcionado
el incremento retributivo de 2017.
Así, ha de tenerse en cuenta que se piden los datos retributivos del año 2018 así como su
incremento respecto del año anterior. Un incremento que, lógicamente, podrá obtenerse
mediante la comparación entre ambas cifras; correspondientes, respectivamente, a 2017 y
2018. Sin embargo, las retribuciones del año 2017 no son objeto de solicitud en el caso que
analizamos.
Respecto a esta parte de la solicitud, debemos recordar que el objeto de una solicitud de
información puede ser información disponible por el Organismo o entidad al que se dirige la
solicitud y, en este sentido, por ejemplo la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 considera que:
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Por tanto, en base a estos argumentos, debe desestimarse esta apartado de la reclamación.
8. Finalmente se solicita la publicación de esta información de manera anual en la página web
de la Institución, http://www.fnmt.es/ en el apartado de Transparencia como marca la ley.
Entendemos que, aunque el derecho de acceso a la información y la publicidad activa son
elementos diferentes dentro de la LTAIBG, la FNMT-RCM, como Entidad sujeta a la Ley,
también debe atender a esta obligación legal pero únicamente en lo que respecta a su
Presidente, como máximo responsable, ex artículo 8.1 f) de la LTAIBG
, no al personal
directivo, como se pretende.
Consta en la página Web
de la Institución un enlace denominado retribuciones del
Presidente, que dirige al usuario al Portal de Transparencia, apartado Retribuciones de Altos
Cargos, pudiéndose realizar una búsqueda que permite acceder a la información sobre las
retribuciones de su Presidente (ver https://transparencia.gob.es/servicios-
buscador/contenido/retribuciones.htm?id=RET anyo 2019 E05024001&lang=es&fcAct=202
0-02-20T09:32:17.707Z).
En consecuencia, debe desestimarse esta pretensión y, en definitiva, estimar parcialmente la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 10 de diciembre de 2019, contra la resolución de la FÁBRICA NACIONAL DE
MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA, de fecha 14 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA
MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Los salarios individualizados de los cargos directivos reconocidos como niveles 1 y 2 en la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) durante el año
2018, en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos.
TERCERO: INSTAR a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA
MONEDA (FNMT-RCM), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo en
cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda