La solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social la aplicación de contabilidad reglada en dos expedientes de apremio mediante un recurso de alzada. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que el asunto no versa sobre acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la reclamación no se sitúa dentro del ámbito de los procedimientos regulados en la LTAIBG al presentarse frente a la desestimación por silencio de un recurso administrativo (recurso de alzada).
2
La solicitud se refería a la aplicación de contabilidad reglada en expedientes de apremio, lo cual no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública amparado por la Ley 19/2013.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones que no tengan como objeto la tutela del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 880/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, mediante
escrito de 17 de abril de 2019 dirigido a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES), manifestó lo siguiente:
Se recibe escrito firmado por D. , como Jefe de la Unidad de
en respuesta a petición desde hace diez años de contabilidad aplicada a
expedientes de apremio 11050400287749 y 11050200 127239 se presenta Recurso de
Alzada, dado que los datos que remite no coinciden con la información, si bien parcial,
que consta a esta parte, con saldo acreedor en esa Administración.
En relación al apremio 11050200127239 no constan las cantidades obtenidas de las
ejecuciones de embargos simultáneas que realizan a Entidades Bancarias, Nóminas y
Subastas de fincas, con notificaciones no realizadas y falta justificar hasta un total de
3.690.14 euros que han reconocido en Expediente de Responsabilidad Patrimonial
tramitado ante esa Administración, y no los 304,32 Euros que refiere aplicados a ese
Expediente de apremio .
S/REF: 001-034305
N/REF: R/0880/2020; 100-004591
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Desestimación por silencio de Recurso de Alzada
Subdirección General de Reclamaciones
En referencia al expediente de apremio 11050400287749 los datos aportados no
coinciden con la deuda que refiere el Sr en fecha 22.12.2005 por
total pendiente de 1 .090,19 Euros (documento nº 1) y supuesta deuda al 18.9.2006 por
importe de 37.291,71 Euros en información aportada a los Tribunales de Justicia por el
Jefe de la Unidad de de Cádiz (documento nº 2) por
en procedimiento contencioso administrativo al que se refiere
, en el que intervino de manera conjunta.
En aplicación del art 47.1 de la Ley 39/2015, en el apartado a) por atentar contra
derechos fundamentales, entre ellos art 14 CE el derecho a la igualdad de armas con los
funcionarios y cargos públicos que han intervenido; art.18 CE por atentar contra mi
honor; art. 24 CE al no facilitar documentación debida ocasionando indefensión y el art.25
CE al imponer falsas deudas, que además han ejecutado en fraude contable, por lo que
se aplica el apartado d) al ser constitutivo de infracción penal, y e) al prescindir de los
procedimientos de trámite que dan garantía al cumplimiento reglado, se solicita en
Recurso de Alzada que sea debidamente atendida la petición de contabilidad reglada de
los Expedientes de apremio 11050400287749 y 11050200127239.
En espera de que sea sustituido el saldo acreedor que mantienen, así como respuesta
debida a la información solicitada.
2. Mediante escrito de entrada el 15 de diciembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En fecha 17.4.2019 presente recurso de alzada para que fuera aplicada debida contabilidad
a los expedientes de apremio11050400287749 y 11050200127239 recibidos de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en los que no aparecen imputadas cantidades abonadas.
- Constan además 2 cantidades distintas asignadas al mismo número de expediente
11050400287749,
1.-una que elabora por importe de 29.127,27 euros de
desconocida deuda que hasta la fecha no han identificado,
2.- y otra que remite por 37.291,71 euros del mismo
expediente sin conocer identificación de la supuesta deuda que no han identificado hasta
la fecha.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social
del Ministerio, por lo que se solicita que sea instado a dar respuesta a la petición
formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se debe analizar si la solicitud que presenta la interesada se
encuentra amparada por la LTAIBG.
A este respecto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
dirige frente a la desestimación por silencio de un recurso de alzada presentado frente al
escrito firmado por , como Jefe de la Unidad de
en respuesta a petición desde hace diez años de contabilidad aplicada a
expedientes de apremio 11050400287749 y 11050200 127239, dado según explica la
reclamante que los datos que remite no coinciden con la información, si bien parcial, que
consta a esta parte, con saldo acreedor en esa Administración.
A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo
24.1 LTAIBG, las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa
“frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso”.
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información
pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual “todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Es en este ámbito en el que
las reclamaciones ante el CTBG tienen la consideración de sustitutivas de los recursos
administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la reclamación no se sitúa dentro del ámbito de
los procedimientos regulados en la LTAIBG por cuanto se presenta frente a una desestimación
por silencio de un recurso administrativo, en este caso, un recurso de alzada, que se rige por
lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso interpuesto
frente a otra previa Resolución - escrito firmado por , como
Jefe de la Unidad de en respuesta a petición desde hace diez años de
contabilidad aplicada a expedientes de apremio 11050400287749 y 11050200 127239-.
Petición, que según indica la interesada, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, se
realizó para que fuera aplicada debida contabilidad a los expedientes de
apremio11050400287749 y 11050200127239 recibidos de la Tesorería General de la
Seguridad Social, en los que no aparecen imputadas cantidades abonadas.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que la solicitud que presenta la interesada
se encuentre amparada por la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece
de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser
inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de diciembre de
2020, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez