El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los informes que avalaban la celebración del 8-M de 2020. El Ministerio denegó la información alegando que no era competente y remitiendo al interesado al Ministerio del Interior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no remitió la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente, limitándose a informar al interesado que debía dirigirse al Ministerio del Interior.
2
La administración incurrió en una falta de resolución expresa dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia determina que la respuesta de la administración no es ajustada a derecho, obligando a retrotraer las actuaciones para que se cumpla el mandato de traslado de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 879/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de junio
de 2020, la siguiente información:
Tal como me indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce,
“Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere
la solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones
emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias
nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente
conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de
información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea
S/REF: 001-43481
N/REF: R/0879/2020; 100-004590
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Informes de Sanidad que avalan el 8-M de 2020
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12:37 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad,
que es quien se estima competente”.
Solicito copia de todos los informes que como indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-
M.
2. Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD,
respondió al reclamante lo siguiente:
El 3 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución, plazo que fue ampliado en otro mes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que le fue
previamente notificado el pasado 3 de julio de 2020.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
Se informa que no es competencia del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno
relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio
del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen.
3. Ante esta respuesta, el 14 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Solicité todos los informes que avalaban el 8 m, y me están pinponeando, de un Ministerio a
otro y no dan la información.
4. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, se constata la falta de resolución expresa del Ministerio en el plazo
de un mes legalmente establecido.
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del Ministerio a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de todos los informes que como indica el
Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M.
La Administración deniega la información porque manifiesta no haber realizado gestión de
expediente alguno relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo
acudirse al Ministerio del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen.
Esta respuesta no es ajustada a derecho.
Como conoce el Ministerio de Sanidad, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este caso, el Ministerio de Sanidad se ha limitado a informar al reclamante de que sea él
quien se dirija directamente el Ministerio del Interior, hecho que no se ajusta al citado
mandato legal y, por ello, procede corregir.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales,
retrotrayendo actuaciones de manera que el Ministerio de Sanidad remita la solicitud de
acceso al Ministerio del Interior, informando de ello al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior, informando de ello al
reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez