El solicitante pidió al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) copia del expediente sancionador de Deloitte SL y un auditor. Alegó que la información es necesaria para un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019, habiéndose presentado la solicitud original el 15 de noviembre de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3
La reclamación se presentó antes de que transcurriera el plazo de un mes que dispone la Administración para contestar a la solicitud original.
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Se determina que la reclamación es extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida sin analizar el resto de las alegaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 879/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (ICAC), adscrito al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 15 de noviembre de 2019, la siguiente información:
RECORDATORIO POR E-MAIL CERTIFICADO.
Nos dirigimos a Uds. como abogados de la sociedad BAF LATAMTRADE FINANCE FUND, parte
demandante frente a ASENGOÁ, SA en el Procedimiento Ordinario 574/2019, del Juzgado de
lo Mercantil N°11 de Madrid, el cual tiene como objeto la calificación como crédito
contingente de unas garantías concedidas por ABENGOA, SA a favor de nuestro cliente y por
cuenta de una filial brasileña. Adjuntamos copia del Decreto de admisión a trámite de la
demanda a efectos probatorios.
S/REF:
N/REF: R/0879/2019; 100-003249
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: IC
AC/Ministerio de Economía y Empresa
Información solicitada: Copia de expediente sancionador
Subdirección General de Reclamaciones
Hemos tenido conocimiento de la publicación de la Resolución de este órgano, de 24 de junio
de 2019, por la que se publican dos sanciones graves impuestas a la sociedad de auditoría de
cuentas DELOITTE, SL y al auditor de cuentas , publicadas en el
BOE Núm. 173, del sábado 20 de julio de 2019, en relación con los trabajos de auditoría de las
cuentas anuales consolidadas de ABENGOA, SA y de las cuentas anuales individuales de
ABENGOA. SA correspondientes al ejercicio 2014. La extensión de efectos de unos acuerdos de
refinanciación de fecha 24 de septiembre de 2016, homologados por Auto del Juzgado de lo
Mercantil N°2 de Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 2016, a unas garantías que no eran
exigibles. {Por no haber incumplimiento del deudor principal) concedidas por ABENGOA, SA a
nuestro diente podrán verse afectadas por las irregularidades o infracciones cometidas por
dichos auditores en la auditoría de cuentas del ejercicio 2014 e incluso 2015.
Por esta razón, les requerimos por la presente para que, en el plazo improrrogable de 10 días,
nos remitan una copia del expediente sancionador que dio lugar a las dos infracciones graves
cometidas por Deloitte SL y , y/o en su defecto el contenido exacto
del informe que llevó a la citada sanción publicada en el BOE antedicho a la dirección que
figura en el encabezado.
En defecto de respuesta o en caso de negativa a comunicar dicha información, nos veremos·
obligados a Solicitar el auxilio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que les
requiera la documentación solicitada.
2. Posteriormente, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, J.A.CREMADES Y
ASOCIADOS (en representación de BAF LATAM TRADE FINANCE FUND) presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He tenido conocimiento de la publicación de la Resolución de este órgano de 24 de junio de
2019, por la que se publican dos sanciones graves impuestas a la sociedad de auditoría de
cuentas DELOITTE, SL y al auditor de cuentas , publicadas en el
BOE Núm. 173 del sábado 20 de julio de 2019, en relación con los trabajos de auditoría de las
cuentas anuales consolidadas de ABENGOA, SA y de las cuentas anuales individuales de
ABENGOA, SA correspondientes al ejercicio 2014.
La extensión de efectos de unos acuerdos de refinanciación, de fecha 24 de septiembre de
2016, homologados por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº2, de Sevilla, de fecha 8 de
noviembre de 2016, a unas garantías que no eran exigibles (por no haber incumplimiento del
deudor principal) concedidas por ABENGOA, SA a mí cliente podrían verse afectadas por las
irregularidades o infracciones cometidas por dichos auditores en la auditoría de cuentas del
ejercicio 2014 e incluso 2015.
Esta parte, en aras de poder iniciar las actuaciones correspondientes en beneficio de los
intereses mi cliente, solicitó al ICAC, copia del expediente sancionador que dio lugar a las dos
infracciones graves cometidas por Deloitte SL y .
Ante el silencio a nuestra solicitud que se adjunta, no tenemos más remedio que solicitar el
auxilio de este Consejo en relación con:
a) Que somos parte interesada en cuanto que nuestros intereses se han visto y se ven
afectados con la tramitación y resolución del expediente sancionador solicitado.
b) Para poder efectuar las actuaciones necesarias que a nuestro derecho convengan, es
necesario conocer la información obrante en el expediente solic itado, para en consecuencia,
poder fundamentar las mismas.
Por todo lo manifestado, se solicita que a través de este Consejo, se requiera al ICAC para que,
nos remitan, a la mayor brevedad posible, una copia del expediente sancionador que dio lugar
a las dos infracciones graves cometidas por Deloitte SL y , y/o en su
defecto el contenido exacto del informe que llevó a la citada sanción publicada en el BOE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso se presentó el 15 de noviembre de 2019 y la posterior
reclamación el 10 de diciembre de 2019 (fechada el 3 de diciembre).
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida por
extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por J.A.CREMADES Y ASOCIADOS (BAF LATAM TRADE
FINANCE FUND), con entrada el 10 de diciembre de 2019, contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y
AUDITORÍA DE CUENTAS (ICAC), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda