Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de casos de covid-19 con fecha de diagnóstico y resolución. La interesada alegó que la respuesta era incompleta y contenía errores materiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que existía otro procedimiento idéntico en trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
Si la información ya ha sido publicada, la resolución de acceso puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
2
La administración facilitó la información disponible mediante enlaces web que permitían obtener los datos de diagnóstico, altas y fallecimientos solicitados.
3
Se considera que la reclamante se conformó con la información recibida al no presentar alegaciones en el trámite de audiencia de un expediente previo.
4
Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y esta última aún se encuentra en trámite.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 878/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 28 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Solicito la relación casos diagnosticados por covid-19 por fecha de diagnóstico y su
resolución, si ha sido fallecimiento y cuándo se ha producido, o si se ha resuelto la infección
con el paciente curado y cuándo se ha producido.
2. Mediante Resolución, con fecha de notificación 14 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN
GENERAL DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-048099
N/REF: R/0878/2020; 100-004580
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Relación casos diagnosticados por Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
El 29 de septiembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada por D. XXX….
La relación de casos diagnosticados por COVID se encuentra publicada y actualizada
diariamente en el siguiente enlace:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActua l/nCov/situaci
onActual.htm
3. Ante la citada de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de diciembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. El contenido de la información es incompleto y dirige a un enlace genérico.
2. El número de la solicitud es erróneo (pone 001?48099 y debería ser 001?048099)
3. Se hace referencia a una "solicitud presentada por D. XXX …" que no soy yo
4. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 17 de diciembre de 2020, no consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/789/2020, en
relación con una reclamación presentada por la misma interesada –el 17 de noviembre de
2020-, que traía causa de la misma solicitud de información presentada el 28 de septiembre
de 2020.
Según consta en el citado expediente de reclamación, (i) el Ministerio de Sanidad respondió
una primera vez a la interesada –el 16 de diciembre de 2020-, si bien iba dirigida
erróneamente a otro solicitante, (ii) de la citada respuesta se le dio trámite de audiencia el 18
de diciembre que contestó el 27 siguiente, y, (iii) finalmente el Ministerio de Sanidad
mediante escrito de 12 de enero de 2021 facilitó la siguiente respuesta a la reclamante:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
Por lo que respecta a los errores materiales, la solicitante tiene razón, y el número correcto
de la solicitud es 001-048099, y no 001-48099, y la referencia al ciudadano D. XXX … es
también incorrecta, debiendo ser a .
En relación a la queja sobre el enlace proporcionado, la solicitud inicialmente presentada
por la , una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a
la información requerida.
En concreto, ese “enlace genérico”, como ella señala en la reclamación, permite acceder a
la información actualizada diariamente sobre casos diagnosticados, resolución,
fallecimientos y altas.
La intención de proporcionar el enlace genérico es que se pudiese acceder a la información
diaria el día que recibiese la información.
El enlace proporcionado es:
nActual.htm
En dicho enlace aparece un apartado denominado “Actualización nº…” , y en dicho
apartado se contiene toda la información solicitada por la reclamante.
En concreto hoy el link correspondiente sería:
ntos/Actualizacion_287_COVID-19.pdf
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto la concesión de la
información solicitada
Asimismo, según consta en el expediente de reclamación R/789/2020, cabe señalar que (i) de
esta contestación se dio el oportuno trámite de audiencia a la interesada con fecha 18 de
enero de 2021, constando su notificación en la misma fecha mediante su comparecencia, (ii)
que no consta la presentación de alegaciones por la reclamante, y (iii) que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno resolvió lo siguiente:
(…), en primer lugar hay que señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
LTAIBG relativo a la Formalización del acceso, Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por lo que, la
Administración desde el punto de vista de la formalización del acceso puede responder,
como ha hecho en el presente caso, indicando a la solicitante cómo puede acceder a la
información.
Dicho esto, en segundo lugar cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la Administración ha facilitado a la interesada la información disponible al
respecto, que es la que publica en su página web, y que como explica el propio Ministerio
se elabora a través de los datos individualizados notificados por las CCAA a la Red Nacional
de Vigilancia Epidemiológica (al sistema SiViEs).
Accediendo la información publicada se comprueba que constan los datos relativos a los
casos diagnosticados el día previo, lo que permitiría obtener la fecha del diagnóstico, dato
que solicita la interesada, y que se completa con datos sobre Casos diagnosticados en los
últimos 14 días, Casos diagnosticados en los últimos 7 días, Casos diagnosticados con fecha
de inicio de síntomas en los últimos 14d y Casos diagnosticados con fecha de inicio de
síntomas en los últimos 7d.
Asimismo, se comprueba que, entre otros datos, figuran los Casos que han precisado
hospitalización y Total Pacientes COVID hospitalizados junto con las Altas COVID últimas
24h, lo que permite conocer lo que la interesada denomina si se ha resuelto la infección con
el paciente curado y cuándo se ha producido.
Y, por último, se puede comprobar que también se publica el Número de fallecidos diarios
por COVID-19 por fecha de defunción en España, en cada actualización el Total y con fecha
de defunción en los últimos 7 días, es decir, el dato que solicita la interesada cuando se
refiere a si ha sido fallecimiento y cuándo se ha producido.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la
información publicada y la remisión de los correspondientes enlaces a la interesada, por
parte del Ministerio de Sanidad se da respuesta al objeto de la solicitud de información.
De hecho, pese a las alegaciones iniciales planteadas por la reclamante en fecha 27 de
diciembre, sin embargo, en el trámite de audiencia otorgado en fecha 18 de enero de 2021,
la reclamante no efectuó ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información
recibida, por lo que se entiende que se conforma.
5. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada, y,
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Sanidad se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la presentación
de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
4. Dicho esto, se considera necesario analizar si nos encontramos ante la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en
cuenta el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de
Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a)
de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información
5. Teniendo en cuenta lo anterior, según consta en ambos expedientes y se ha reflejado en los
antecedentes, cabe concluir lo siguiente:
- Que una misma interesada ha presentado en dos ocasiones reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre una misma solicitud de información de
28 de septiembre de 2020.
- Que cuando presenta la segunda reclamación –el 14 de diciembre de 2020- se está
tramitando todavía la primera, ya que recordemos (i) la primera reclamación se presenta el
17 de noviembre de 2020, (ii) el Ministerio contesta en un primer escrito el 16 de
diciembre, (iii) el 18 siguiente se concede trámite de audiencia a la interesada que contesta
el 27 de diciembre, (iv) el 12 de enero de 2021 contesta nuevamente el Ministerio
facilitando información solicitada, (v) el 18 de enero se da traslado de la misma a la
interesada en virtud de nuevo trámite de audiencia –en el que no consta presentación de
alegaciones-, y (vi) con fecha 17 de febrero de 2021 este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó resolución.
En consecuencia, cuando la interesada presentó la segunda reclamación se estaba tramitando
la primera, y que según se ha recogido en los antecedentes se estimó por motivos formales
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar que el Ministerio de
Sanidad había facilitado a la solicitante la información que tenía disponible en fase de
reclamación, y la interesada, habiéndole concedido el oportuno trámite de audiencia
debidamente notificado, no manifestó oposición alguna a la información recibida, ni en
cuanto al fondo ni en cuanto a la forma, no pudiendo, por tanto, ser objeto de una nueva
reclamación.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art.
18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el criterio nº 3 de 2016.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de diciembre de
2020, frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez