El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados de reinfecciones por COVID-19 en España. El Ministerio derivó la solicitud a las CCAA alegando la regla de autor. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por disponer de ella y no causar perjuicio a los autores originales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución debe justificarse expresamente en base al volumen o complejidad de la información, no pudiendo usarse para ganar tiempo sin proporcionar la información.
2
La aplicación de la 'regla de autor' (art. 19.4 LTAIBG) no puede ser automática y debe descartarse cuando el acceso no cause perjuicio a los derechos del autor y genere retrasos innecesarios.
3
Cuando la información se encuentra en poder del órgano al que se dirige la solicitud y su entrega es inocua para el autor, lo pertinente es que dicho órgano resuelva directamente para garantizar la máxima eficacia del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 877/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
- Datos de las reinfecciones por coronavirus que ha habido en España: desglosadas por día y
provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad. Es decir, solicito que se me indique,
por ejemplo, que el 5 de mayo se registraron X casos de personas reinfectadas por COVID-19
en tal provincia. Y así sucesivamente.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls.
2. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD informó al
solicitante de lo siguiente:
S/REF: 001-059151
N/REF: R/0877/2021; 100-005940
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Datos de las reinfecciones por coronavirus que ha habido en España
desde 2001
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que: "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En este sentido se considera que su solicitud se encuentra dentro del supuesto contemplado en
el art. 20. Por ello le comunicamos que, se amplía un mes el plazo máximo para la resolución
de la solicitud. Esto es un requerimiento informativo y no necesita respuesta.
3. Mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD comunicó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General acuerda, remitir a las Comunidades
Autónomas y Ciudades Autónomas su solicitud, al entender que se trata de información, que
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, de conformidad con el artículo 19 en su apartado 4.
4. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
Cabe recordar también que el Ministerio es el único que dispone de todos estos datos de las
comunidades autónomas y que él mismo los pone a disposición de distintas administraciones
públicas a través de un sitio web interno. Del mismo modo que Sanidad tiene potestad para aportar estos datos a distintas administraciones, tiene potestad para entregárselo a cualquier
ciudadano que está ejerciendo su derecho de acceso y que tiene el mismo derecho a conocer y
poder consultar la información solicitada en este caso.
5. Con fecha 18 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 3 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido resumido:
1.- El ciudadano refiere que sí ha recibido respuesta, y el contenido de la información no
satisface la solicitud.
2.- Efectivamente, como bien indica, se solicitó la ampliación de plazo para resolver este
expediente con el firme objetivo de evaluar la solicitud y proceder a facilitar la información, no
para derivarla como se indica en la reclamación interpuesta.
Tras finalizar el plazo de ampliación, la información requerida seguía en proceso de revisión,
consolidación y análisis, por lo que, no se encontraba disponible tal como se solicitaba. Esta
fue la razón por la que se decidió resolver el expediente mediante la derivación a las
Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 19 en su apartado 4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, pensando en que el Sr. Sangiao podría tener, de esa forma, la información con
mayor prontitud.
En relación a la resolución no en tiempo a la que hace alusión, solo podemos estar de acuerdo
en este aspecto y pedir disculpas por el retraso. El volumen de trabajo al que la Dirección
General de Salud Pública, y en general, el Ministerio de Sanidad, se está viendo sometida es
enorme debido a los requerimientos de la pandemia por COVID-19. Esto hace que, en
ocasiones, no seamos capaces de cumplir los tiempos establecidos. Estamos trabajando para
mejorar este aspecto.
En relación a que “… Sanidad ha entregado… información similar, como los datos de fallecidos
por COVID-19… No cabe aplicar en unas ocasiones el criterio de derivación y en otro el de
reconocer que se dispone de la información y se entrega.”, se indica que la Dirección General
de Salud Pública está de acuerdo; se entrega y se publica toda la información posible, en
función de los recursos humanos y las posibilidades de revisión y consolidación de dicha
información. Desafortunadamente, discrepamos con el Sr. Sangiao en su afirmación sobre “…
No cabe aplicar en unas ocasiones el criterio de derivación y en otro el de reconocer que se
dispone de la información y se entrega”, puesto que cada solicitud de información es distinta,
y se estudia específicamente para dar la respuesta más oportuna. En ocasiones es posible
facilitar la información que se solicita, y en otras ocasiones es más difícil, o incluso no puede
facilitarse porque no se dispone de ella.
La Dirección General de Salud Pública está trabajando continuamente para recoger, analizar
toda la información de la que dispone, y establecer recomendaciones de acciones, informes de
salud y cualquier otra actividad tendente a la mejora de la salud pública en nuestro entorno,
que es su razón principal de ser, especialmente en estos momentos de pandemia por COVID-
19. A la vez, en la medida en la que los recursos humanos lo posibilitan, este Centro Directivo
trabaja para aumentar continua y progresivamente la información que facilita a la ciudadanía
en forma de publicidad activa, y para cumplir con su deber de transparencia establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Prueba de este esfuerzo son los documentos que, a propósito de la pandemia por
COVID-19, se publican regularmente (en algunos casos de forma diaria) en la página web del
Ministerio de Sanidad. Dichos documentos van añadiendo cada vez más información, en la
medida que esta se ha evaluado y consolidado.
Se reitera que la Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza
especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el
momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder
publicar de forma activa el mayor número de datos posible
Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones, y se declare la
inadmisión de la reclamación interpuesta.
6. El 3 de noviembre de 2021, el reclamante aporta al procedimiento un documento con el
siguiente contenido:
Con fecha 10 de octubre de 2021, ha llegado al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra
(ISPLN), la solicitud de la siguiente información “Datos de las reinfecciones por coronavirus
que ha habido en España: desglosadas por día y provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta
la actualidad. Es decir, solicito que se me indique, por ejemplo, que el 5 de mayo se registraron
X casos de personas reinfectadas por COVID-19 en tal provincia. Y así sucesivamente. Solicito
toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.
En relación a su petición de información, desde la Comunidad Foral de Navarra cumpliendo
con el protocolo nacional se están enviando estos datos al Ministerio de Sanidad y teniendo en
cuenta que se solicita la información para todas las Comunidades Autónomas, entendemos
que el Organismo que puede dar toda la información solicitada de una manera homogénea y
en el formato que se solicita es el Ministerio de Sanidad.
7. El 10 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 10
de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Sanidad no argumenta ni justifica el
porqué de su inadmisión a mi solicitud ni por qué ahora piden la inadmisión de mi
reclamación. Se debe, por lo tanto, estimar mi reclamación y conceder el acceso a la
información solicitada.
Como bien sabe el Consejo, la opción de ampliar el plazo no está contemplada para evaluar
las solicitudes. Además, Sanidad indica que su intención era "proceder a facilitar la
información". Acepta así que cuenta con ella y que puede ser órgano competente para
entregarla. Debería, por lo tanto, hacerlo. El Ministerio cuando tenía esa idea y decidió
ampliar el plazo para resolver ya sabía de sobras que quien le envía esa información es las
comunidades autónomas. Por lo tanto, si hubieran considerado realmente que la solución
correcta era derivar la solicitud deberían haberlo hecho entonces y no después de ampliar el
plazo y socabar el derecho de acceso de este solicitante.
Recuerdo, además, que se da el caso de comunidades como Navarra, que inadmiten la
solicitud derivada al entender que quien tiene los datos es el ministerio, ya que es quien se los
pide a las comunidades autónomas y quien tiene los de toda España que pedía este
solicitante. Del mismo modo, es quien los mantiene de forma homogénea. Es por lo tanto el
ministerio quien debe entregar la información solicitada. Se puede consultar también más
información aquí: https://maldita.es/malditodato/20211124/reinfecciones-coronavirus-
datosescasos-comunidades-autonomas/
Al no cuadrar los datos de las comunidades y del ISCIII es fundamental, además, que el
ministerio entregue también los suyos para permitir la fiscalización por parte de la ciudadanía.
Sanidad tiene que rendir cuentas y permitir a los ciudadanos acceder a los datos de
reinfecciones por coronavirus que realmente ellos tengan y estén tratando y analizando. La
ciudadanía también tiene derecho a conocer esa información ante una situación tan grave
como es la pandemia de COVID-19.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinados datos de las
reinfecciones por coronavirus que ha habido en España, desglosadas por día y provincia,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Departamento ministerial, tras ampliar el plazo para resolver, resolvió extemporáneamente
remitir la solicitud de acceso a las comunidades y ciudades autónomas invocando el apartado
4ª del artículo 19 de la LTAIBG que dispone “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
4. En relación con la ampliación de plazo acordada por la Administración, debe recordarse que
el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se
han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en
el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos
supuestos la posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos».
Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Se consolida así una
interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo
ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo
de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio),
exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que,
en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue
suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no
contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de
agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se
ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los
legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de
que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo,
231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R
483/2018, de 15 de noviembre).
Y, en todo caso, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no
proporcionar la información solicitada, circunstancia que también ha ocurrido en el presente
caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante. Ninguna de las condiciones y requisitos expuestos se han observado, por lo que la
actuación de la Administración no se ajustó a derecho en este punto.
5. En lo que respecta a la aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, que incorpora a nuestro
ordenamiento una previsión conocida como la “regla de autor”, si bien resulta evidente que
habilita al órgano al que se dirige la solicitud a remitirla a aquél que la haya elaborado o
generado en su integridad o en parte principal, su aplicación a un caso concreto no puede
realizarse de modo automático sino atendiendo a su finalidad, que no es otra que la de que se
tengan en cuenta los derechos o intereses legítimos del órgano autor de la información
remitiéndole la solicitud para que sea él quien pondere su eventual afectación y decida
finalmente sobre la concesión del acceso. Siendo esta su finalidad inherente, el principio
hermenéutico que obliga a interpretar las normas otorgándoles siempre el sentido que
confiera la máxima eficacia posible a los derechos obliga a descartar su aplicación en aquellos
casos en los que es manifiesto que el acceso a la información no causa perjuicio alguno a los
derechos o intereses del autor de la información y, en cambio, genera un considerable retraso
en el acceso a la información solicitada, amén de consumir innecesariamente recursos
públicos cuando efectivamente se encuentra en poder del órgano al que se dirige la solicitud.
En el presente caso se dan todos los presupuestos expresados por cuanto es notorio que el
acceso a la información requerida, dada su naturaleza, no es susceptible de causar perjuicio a
los derechos o intereses de las comunidades y ciudades autónomas que la han generado y
remitido al Ministerio de Sanidad, por lo que, obrando en su poder, lo pertinente para
garantizar la máxima eficacia del derecho sin demoras indebidas y con el mínimo empleo de
recursos públicos es que resuelva directamente sobre la solicitud de acceso.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
Datos de las reinfecciones por coronavirus que ha habido en España: desglosadas por
día y provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez