El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes del Embalse del Argos información sobre sus obligaciones como comunero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación debido a que el solicitante utilizó una técnica de "espigueo normativo", invocando la Ley de Transparencia tras haber solicitado la información bajo otra normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica la doctrina contra el "espigueo normativo", que consiste en seleccionar la norma más favorable de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc.
2
Se considera que esta práctica vulnera el principio de seguridad jurídica al generar confusión normativa sobre el ordenamiento aplicable.
3
La solicitud original se basó en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las Ordenanzas de la Comunidad, mientras que la reclamación se fundó en la LTAIBG.
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Esta conducta impide al órgano receptor diferenciar si el trámite debe seguir la LTAIBG o la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 877/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS, al
amparo del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico
y al artículo 7 de las Ordenanzas, con fecha 1 de noviembre de
2020, la siguiente información:
Conocer las obligaciones que tengo contraídas como comunero, así como las obligaciones que
tiene contraídas mi parcela, antes de solicitar la baja definitiva de la CR-ARGOS y de renunciar
al aprovechamiento de las aguas.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
S/REF:
N/REF: R/0877/2020; 100-004584
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de las Aguas Reguladas por el Embalse
del Argos
Información solicitada: Obligaciones contraídas como comunero
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el 15 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL
ARGOS, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de 14 de enero de 2021, la Comunidad de Regantes contestó lo siguiente:
Es evidente que la petición que realiza el reclamante se limita a su caso particular, dado que
exige que se le informe de su posición obligacional con respecto a esta Comunidad de
Regantes, lo cual evidentemente conoce puesto es comunero de la misma desde su creación.
Se desprende de forma meridiana que la solicitud se refiere única y exclusivamente a aspectos
privados del mismo, no a información pública.
Se trata de información que no tiene el carácter de pública ni son documentos que obran en
poder de esta Comunidad de Regantes ni han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Se evidencia de lo expuesto que la información que solicita se le ha de confeccionar
expresamente a él y en absoluto se encuentra dentro de las obligaciones que impone la Ley de
Transparencia.
El deber de información de esta Comunidad de Regantes con respecto a sus comuneros, sobre
procedimientos administrativos de petición, se encuentra regulado en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo, la cual en su artículo 53.1 f) establece que es un
derecho de los administrados obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar.
Y eso fue lo que llevó a cabo esta Comunidad de Regantes respecto a la petición que formuló
el reclamante, informarle y orientarle con respecto a la petición que pretende realizar. Lo cual
se encuentra dentro de las funciones de la Administración en la regulación de los
Procedimientos Administrativos, pero fuera de las obligaciones que impone la Ley de
Transparencia, la cual como se ha expresado anteriormente se limita a la Información de
carácter público.
Por lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por hechas las
alegaciones que contienen, junto con los documentos que se acompañan, y en su virtud se
desestime la reclamación interpuesta contra esta Comunidad de Regantes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”.
3. Por otra parte, debe indicarse que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso fue
realizada al amparo del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico y
al artículo 7 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad de Regantes, aunque la reclamación se ha interpuesto citando la LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan). Técnica que consiste en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo
parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar
de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha aplicado esta doctrina en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019,
R/0457/2019 o R/0659/2019.
Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de
Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega
legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha
seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una
información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el
seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.”
Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito
presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a
otros preceptos legales, como la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, como indica la Comunidad de Regantes.
Por ello, la reclamación ha de ser desestimada, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez