Archivada 17/01/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes sancionadores y de legalización de obra en la Confederación Hidrográfica del Tajo

Ecologistas en Acción solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo copia de expedientes sancionadores y de legalización de una obra, así como información sobre la demolición de una vivienda. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió archivar el expediente por no subsanar la acreditación de representación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la acreditación de la representación legal de la entidad solicitante conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
2 La falta de respuesta a un requerimiento de subsanación de deficiencias en la presentación de la reclamación conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.
3 Se aplica el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, que obliga a los interesados a aportar los documentos exigidos por las Administraciones Públicas en el procedimiento administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 877/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN TALAVERA DE LA REINA Y COMARCA solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2019, lo siguiente: PRIMERO. – Que esta Confederación Hidrográfica del Tajo, tiene abierto expediente sancionador nº contra , por los siguientes “HECHOS: LIMPIEZA DEL ARROYO BERRENCHÍN Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN S/REF: N/REF: R/0877/2019; 100-003241 Fecha: 17 de enero de 2020 Comarca Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Tajo Información solicitada: Expediente sancionador y de legalización de obra Subdirección General de Reclamaciones EN UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLICÍA DEL CITADO CAUCE, EN T.M. DE PEPINO (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO.” SEGUNDO. – Que en fecha 25/07/2018 Ecologistas en Acción solicitó a la CHT, poder examinar ver el expediente administrativo de referencia y que se la tuviera como interesada en dicho expediente. Y el 26-09-2018, Confederación Hidrográfica del Tajo dio acceso a esta asociación ecologista al citado expediente administrativo pudiendo así poder ver los documentos existentes. Y quedando como interesado. TERCERO. – Que esta asociación nos hemos enterado por los medios de comunicación, que: 1º. Que se había obtenido Sentencia desde el TSJC-LM favorable a este CHT, en la que se desestima el recurso presentado por contra la orden de demolición de la vivienda construida, parte en zona de servidumbre y parte en zona de policía. 2º. Que dicha Sentencia se había quedado firme el 15 de julio del 2019, y que asimismo se le dio el 2º plazo voluntario a para su demolición. 3º. Que trascurridos 40 DÍAS desde el 2º plazo voluntario, presenta solicitud de inicio de expediente de legalización de obra. (…) SOLICITAMOS 1º. Que nos den copia de los documentos tanto del expediente sancionador de referencia como de los documentos que pudieran existir en el expediente de apertura de inicio de legalización de la construcción ilegal de . 2º. Nos informen de cual es o será la intención de la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre la supuesta legalización de dicha obra. 3º. Para cuando estaría prevista la demolición de la antedicha vivienda. 4º. Nos digan cual ha sido el motivo el que esta CHT notifica por 2ª vez plazo voluntario cuando existe una sentencia que da firmeza a la 1er. Emplazamiento voluntario de derribo. 5º. Nos informen de cuál ha sido el motivo por el que se abre expediente de legalización, cuando a todas luces se encuentra fuera de plazo legal para solicitarle. Teniendo así nuevamente a esta asociación de Ecologistas en Acción Talavera de la Reina y Comarca, como interesada en aquel o aquellos expedientes que se puedan o estén abiertos, para intentar dar algún tipo de cobertura legal a la construcción ilegal de propiedad de No consta respuesta de la Confederación. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de 3 de diciembre y entrada el 10, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN TALAVERA DE LA REINA Y COMARCA presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Observado que la reclamación se interpuso por , y según se indica en la solicitud de información y en la misma reclamación en calidad de coordinadora local y comarcal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN TALAVERA DE LA REINA Y COMARCA, este Consejo de Transparencia requirió el 11 de diciembre de 2019 (notificado el 13 de diciembre mediante su comparecencia) a la reclamante, a través de la sede electrónica, para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la siguiente documentación: - Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho. Igualmente, se le indicaba que, si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones. No se ha recibido respuesta a esta solicitud de subsanación, a pesar de que consta la notificación del requerimiento de subsanación, mediante comparecencia, con fecha 13 de diciembre de 2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Por su parte, el artículo 66 , relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la documentación especificada en el antecedente de hecho tercero, para la mejora y subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN TALAVERA DE LA REINA Y COMARCA, con entrada el 10 de diciembre de 2019 contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda