Inadmitida 15/10/2021

Solicitud de estadísticas sobre sentencias penales con atenuantes por dilaciones indebidas y resultado de inadmisión

La interesada solicitó al Consejo General del Poder Judicial el número de sentencias de jurisdicción penal con atenuantes por dilaciones indebidas (2017-2021). Tras una respuesta negativa alegando inexistencia de la información, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, frente a las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 876/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de agosto de 2021, la siguiente información: Por la presente solicito la información del número de sentencias en 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 a fecha de hoy, en el ámbito de la jurisdicción PENAL que contemplen atenuantes por dilaciones indebidas (C.P. art 21.6). Ello totalizado para los órganos: Juzgados de lo penal, Audiencia provincial, Tribunal Superior, y con el (sub)total concreto para CCAA Madrid y para esos mismos órganos. Es decir: S/REF: N/REF: R/0876/2021; 100-005936 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Conse jo General del Poder Judicial Información solicitada: Número de sentencias jurisdicción penal que aplican atenuantes por dilaciones indebidas (años 2017 a 2021) Subdirección General de Reclamaciones - Total General Juzgados Penal años 17, 18, 19, 20 y 21 - Total General Audiencia provincial años 17, 18, 19, 20 y 21 - Total General Tribunal superior años 17, 18, 19, 20 y 21 - Subtotal Madrid Juzgados Penal años 17, 18, 19, 20 y 21 - Subtotal Madrid Audiencia provincial años 17, 18, 19, 20 y 21 - Subtotal Madrid Tribunal Superior años 17, 18, 19, 20 y 21. 2. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL contestó al solicitante lo siguiente: En relación con su petición de acceso a la información, se participa que solicitado informe a la Sección de Estadística Judicial, esta comunica no se dispone de la información peticionada, en cualquier caso se indica que en el Portal de la Estadística Judicial disponible a través del siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/ puede consultar la información estadística disponible sobre los distintos aspectos de la Administración de Justicia. 3. Mediante escrito de entrada el 15 de octubre 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: De conformidad a la ley 19/2013, en su art 2.1.f) el CGPJ es ámbito subjetivo de aplicación para todo lo dispuesto en el Título I-Capitulo III: Derecho a la información pública. Su resolución viene a decir que la única información disponible es la publicada en el portal estadístico judicial. Pero el art 13 de la ley 19/2013 se refiere también a contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, en la resolución en ningún momento se indica expresamente que se desconozca el órgano competente, sólo que la Sección de Estadística Judicial no dispone de la información peticionada. Dicho lo anterior, resulta inverosímil que el CGPJ en tanto máximo órgano de gobierno del Poder Judicial no disponga de la información para el ejercicio de su concreta función competencia en la Mejora de la Calidad de la Justicia y en los términos que publica en su portal/web, e.p. y cito literalmente, para proponer cuantas actuaciones estime necesarias para mejorar la administración de justicia, y aún más concretamente por su evidente trascendencia constitucional, en todo lo referente al ejercicio pleno y efectivo del Derecho Fundamental recogido en el art 24 de nuestra Carta Magna -protección judicial de derechos-. Para ello, además, el CGPJ cuenta con funciones y competencias en el área de Publicación de las Sentencias, fuente de los contenidos solicitados, éstos recogidos en sistemas de información sobre los que el CGPJ tiene competencias atribuidas conforme a LOPJ art 619. Centro de Documentación judicial De todo lo anterior cabe concluir que mi derecho de acceso a la información pública ha sido denegado argumentado “no disponer la Sección de Estadística Judicial de la misma” reduciendo así la respuesta a una virtual inexistencia de información que, como ya he indicado, resulta inverosímil por causa de las propias funciones y competencias del CGPJ. En consecuencia Ruego que el CTBG inste al CGPJ a suministrar la información solicitada o que le insten a que remita la solicitud al órgano u órganos que la posean. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG antes citado, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso- administrativo. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por con fecha 15 de octubre de 2021, frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez