Desestimada 23/12/2020 · 9 días en resolverse

Acceso a la calificación numérica de oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones su calificación numérica en una oposición de 2018. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso a datos personales y procesos selectivos debe canalizarse a través de la normativa de protección de datos y no de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales, debiendo regirse por la Ley Orgánica de protección de datos.
2 El acceso a calificaciones de procesos selectivos excede la finalidad de la LTAIBG, prevaleciendo el interés público sobre el interés particular del aspirante.
3 La solicitud de datos personales debe tramitarse mediante los procedimientos de acceso, rectificación y supresión previstos en la normativa específica de protección de datos.
4 La jurisprudencia establece que el interés de verificar la valoración de un examen es una manifestación de interés particular y no de control de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 875/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de octubre de 2020, la siguiente información: Deseo conocer la calificación numérica que se me asignó en el último ejercicio de la oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social en la modalidad de promoción interna en el que se me declaró, no apto. Corresponde a la OEP 2018. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-049571 N/REF: R/0875/2020; 100-004578 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Calificación numérica asignada en su último ejercicio de la oposición m Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que el 30 de octubre del presente año solicite información a través del Portal de Transparencia con el siguiente texto: "Deseo conocer la calificación numérica que se me asignó en el último ejercicio de la oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social en la modalidad de promoción interna en el que se me declaró, no apto. Corresponde a la OEP 2018." Que dicho Portal remitió la consulta al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que emitió resolución el 30 de noviembre indicando que el 3 de noviembre entró la consulta en la Subsecretaría de dicho ministerio con número 001-049571 y que si en el plazo de un mes no contestaba se entendería desestimada la misma. Que pasado el mes no he recibido contestación alguna. Solicita: Les ruego que tomen las medidas oportunas para solicitar a la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que atienda la solicitud de información realizada ya que entiendo que no hay ninguna razón para mantener el secreto de la misma y me acompaña el interés legítimo a conocer el dato solicitado que se refiere únicamente a mi persona. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: (…) 2- Con fecha 3 de noviembre de 2020 dicha solicitud fue recibida en el Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social fecha a partir de la cual empieza a m contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3- Dicha petición de transparencia fue resuelta, concediendo el acceso a la información por parte del solicitante el pasado 30 de noviembre de 2020, dentro del plazo estipulado, que finalizaba el 3 de diciembre de 2020. 4- En el histórico de la aplicación Gesat se puede observar que la resolución fue subida a la aplicación, no constando la comparecencia del solicitante para ser notificado, pudiendo deberse a algún error informático. 5- Como documento anexo, se remite la resolución con la información solicitada, así como el histórico del expediente de la aplicación Gesat. Es cuanto cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. El 23 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide “la calificación numérica que se me asignó en el último ejercicio de la oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social en la modalidad de promoción interna en el que se me declaró, no apto”. La Administración entrega la información antes de haberse presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia, aunque no fue debidamente recepcionada por el solicitante por posibles problemas de tipo informático. A pesar de haberse entregado la información requerida, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. En el caso concreto de los procesos selectivos, existen sentencias muy recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente val orado”. En aplicación de los mencionados criterios, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez