El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones su calificación numérica en una oposición de 2018. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso a datos personales y procesos selectivos debe canalizarse a través de la normativa de protección de datos y no de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales, debiendo regirse por la Ley Orgánica de protección de datos.
2
El acceso a calificaciones de procesos selectivos excede la finalidad de la LTAIBG, prevaleciendo el interés público sobre el interés particular del aspirante.
3
La solicitud de datos personales debe tramitarse mediante los procedimientos de acceso, rectificación y supresión previstos en la normativa específica de protección de datos.
4
La jurisprudencia establece que el interés de verificar la valoración de un examen es una manifestación de interés particular y no de control de la actuación pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 875/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de octubre de 2020, la siguiente información:
Deseo conocer la calificación numérica que se me asignó en el último ejercicio de la oposición
al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social en la modalidad de promoción interna
en el que se me declaró, no apto. Corresponde a la OEP 2018.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-049571
N/REF: R/0875/2020; 100-004578
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Calificación numérica asignada en su último ejercicio de la oposición
m
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de diciembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que el 30 de octubre del presente año solicite información a través del Portal de
Transparencia con el siguiente texto: "Deseo conocer la calificación numérica que se me
asignó en el último ejercicio de la oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad
social en la modalidad de promoción interna en el que se me declaró, no apto. Corresponde a
la OEP 2018."
Que dicho Portal remitió la consulta al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
que emitió resolución el 30 de noviembre indicando que el 3 de noviembre entró la consulta en
la Subsecretaría de dicho ministerio con número 001-049571 y que si en el plazo de un mes no
contestaba se entendería desestimada la misma.
Que pasado el mes no he recibido contestación alguna.
Solicita:
Les ruego que tomen las medidas oportunas para solicitar a la Subsecretaría del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que atienda la solicitud de información
realizada ya que entiendo que no hay ninguna razón para mantener el secreto de la misma y
me acompaña el interés legítimo a conocer el dato solicitado que se refiere únicamente a mi
persona.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio lo siguiente:
(…)
2- Con fecha 3 de noviembre de 2020 dicha solicitud fue recibida en el Gabinete Técnico de la
Subsecretaría de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social fecha a partir de la cual empieza a
m
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
3- Dicha petición de transparencia fue resuelta, concediendo el acceso a la información por
parte del solicitante el pasado 30 de noviembre de 2020, dentro del plazo estipulado, que
finalizaba el 3 de diciembre de 2020.
4- En el histórico de la aplicación Gesat se puede observar que la resolución fue subida a la
aplicación, no constando la comparecencia del solicitante para ser notificado, pudiendo
deberse a algún error informático.
5- Como documento anexo, se remite la resolución con la información solicitada, así como el
histórico del expediente de la aplicación Gesat.
Es cuanto cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
5. El 23 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide “la calificación numérica que se me asignó en el
último ejercicio de la oposición al cuerpo de técnicos superiores de la seguridad social en la
modalidad de promoción interna en el que se me declaró, no apto”.
La Administración entrega la información antes de haberse presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia, aunque no fue debidamente recepcionada por el solicitante por
posibles problemas de tipo informático.
A pesar de haberse entregado la información requerida, debemos comenzar indicando que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente
reclamación. Así, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos
que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. En
el caso concreto de los procesos selectivos, existen sentencias muy recientes que entienden
que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se
pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid
(PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos
prácticos, que se pronuncia en estos términos:
“Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden
a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés
particular en verificar que su examen ha sido correctamente val orado”.
En aplicación de los mencionados criterios, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez