El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados de los viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health marítimo. El Ministerio entregó una parte de la información (hasta agosto de 2021) alegando la necesidad de procesos de verificación y anonimización para no comprometer el servicio público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la respuesta proporcionada y razonable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 874/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito los datos de todos los viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health marítimo desde la fecha de su implantación en España hasta la actualidad. Para cada uno de estos registros solicito los siguientes datos:Esta información ya fue facilitada por el Ministerio de Sanidad tras una resolución favorable del Consejo de Transparencia pero sobre las entradas aéreas, solicito la misma información sobre las entradas marítimas (resolución 804/2020). Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv, siempre que sea posible.
- CCAA y municipio de destino
- Puerto de destino en España
- Puerto de origen del viajero
- Hora y día de confirmación de la llegada
- Compañía naviera
- Nacionalidad
- Países por los que ha pasado
- País de origen
- Motivo del viaje
- Género
- Certificado COVID: si tiene o no
- Certificado COVID: qué tipo de certificado muestra a la entrada
- Certificado COVID: si es certificado UE, de su país de origen o lo que sea
- Formato en el que se presenta este certificado
- El registro lo lleva ya hecho por internet o vía APP o lo hizo a mano a la llegada al puerto.
2. Mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, le informamos que esta Dirección General realiza el proceso de toma de decisiones y establecimiento de medidas de salud pública en función de, entre otros aspectos, la información disponible en las bases de datos que tiene a su disposición. Los parámetros que se utilizan de estas bases de datos son los necesarios en cada momento para realizar la toma de decisiones específicas, y pueden ir variando a lo largo del tiempo y de las necesidades que vayan surgiendo. Los datos solicitados, debido a su naturaleza especialmente sensible y a la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública, de ser facilitados, requieren un complejo proceso de verificación que implica que los profesionales, según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. Procedemos a facilitarle en el ANEXO I, la información que, hasta el momento, tenemos evaluada y disponible. Contiene datos actualizados hasta el 31 de agosto de 2021. El Anexo citado contiene 12.114 registros con la siguiente información: ACCOMMODATION_REGION, SHIPPING_COMPANY, GREEN_CERTIFIED_TYPE, CHECK_DATE, COUNTRY, COUNTRY_FROM, COUNTRY_ORIGIN, REASON_TRIP y SEX.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(...) Mi solicitud era clara y concisa detallando qué datos pedía y que los solicitaba hasta la actualidad (es decir, al menos hasta el 14 de septiembre, fecha de mi solicitud). A pesar de ello, Sanidad entrega únicamente información hasta el 31 de agosto y sólo algunos de los campos de datos que había solicitado pero no todos ellos. Sanidad alega que es "la información que, hasta el momento, tenemos evaluada y disponible" pero no argumenta ni motiva por qué. Sanidad tiene esta información ya que le llega directamente de los registros que los viajeros que entran a España desde el extranjero tienen que rellenar. Por lo tanto, no pueden alegar un proceso de verificación de los datos para no entregar parte de lo solicitado. Más cuando no hay ningún tipo de constancia pública de que Sanidad verifique estos datos, que, de hecho, como es obvio, pueden contener algún error si un viajero se ha equivocado al rellenar un dato, pero es una rectificación que el ministerio no realiza. Debe, por lo tanto, entregar los datos tal y como obren en su poder y tal y como yo había solicitado. Facilitar información de la que disponen en ningún caso supone "paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado" como el ministerio alega. Prueba de ello es que ya en otras ocasiones hayan facilitado estos datos más completos sobre entradas de viajeros por aire o mar. Y si no más completos, al menos tal y como los pidió el solicitante. Sanidad omite los siguientes datos que yo había solicitado: municipio de destino, puerto de destino en España, puerto de origen del viajero, hora de la llegada, nacionalidad, países por los que ha pasado, certificado COVID: si tiene o no, formato en el que se presenta este certificado y si el registro lo lleva ya hecho por internet o vía APP o lo hizo a mano a la llegada al puerto. Son todos datos de indudable interés público y de los que Sanidad dispone y por lo tanto debe entregar. Más cuando algunos de ellos los ha facilitado para el caso de viajeros que entran por aire a raíz de la resolución del Consejo que ya citaba en mi solicitud al ministerio. En aquella ocasión informaron por ejemplo del aeropuerto de origen y de destino de los viajeros o de su nacionalidad. Deben, por lo tanto, entregar la misma información para el caso de los viajeros que han entrado por mar al país. No se puede aplicar un criterio distinto al ya aplicado en el caso de los que entran por aire. Muchos otros es obvio que los tienen tal y como se recoge en el registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio. El Ministerio detalla que recoge por ejemplo la "dirección de estancia". Tiene, por lo tanto el municipio de estancia o de destino, tal y como se solicitaba en mi petición. Del mismo modo, reconocen tener "lugar de procedencia y países visitados" de los visitantes y "datos de certificado/documento acreditativo de vacunación". Por lo tanto, el Ministerio recibe, tiene y registra los datos que se le habían solicitado y ha decidido omitir en los que se me han aportado. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme los datos solicitados hasta la fecha solicitada y sin omitir los campos de datos que había solicitado y no me han entregado hasta ahora. En el cuestionario que se rellena en Spain Travel Health también se puede consultar como todos los datos solicitados se les piden a los viajeros que entran al país y se registran. Por lo tanto, Sanidad dispone de la información. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con ello. Destacar, además, que Sanidad utiliza una causa de inadmisión para denegar, aunque no de forma explícita, parte de la información solicitada. Las causas de inadmisión no aplican para una denegación de la información que se debe basar en los límites al derecho de acceso.
4. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 8 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
1.- El reclamante señala que sí ha recibido respuesta, pero está en desacuerdo con la resolución del Ministerio de fecha 7 de octubre de 2021. 2.- La ratio iuris de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, es el derecho de toda persona a acceder a la información pública, pero como se ha reiterado en ocasiones, esta información tiene que existir en poder de este órgano directivo y existirá, porque se obtiene en el ejercicio de sus funciones públicas. Como se indicó en la resolución, la información entregada es hasta 31 de agosto de 2021 y no hasta 14 de septiembre de 2021, que es la fecha en la solicitud de información realizada. Sin embargo, en dicha resolución se explicaban los motivos de la entrega de la información a 31 de agosto y no a 14 de septiembre, que volvemos a incluir literalmente en esta alegación. Por tanto, los datos existen, y debido a su elevado volumen, su naturaleza especialmente sensible, y la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública, requieren de un proceso de verificación que requiere tiempo y recursos humanos. En estos momentos, se realiza de forma habitual el verificado riguroso de todos y cada uno de los datos que son necesarios para tomar decisiones de vigilancia y control sanitario por la pandemia provocada por la COVID-19, que es el objetivo principal de la creación de la aplicación Spain Travel Health. En relación a la entrega de la información solicitada, se indicaba que:Añadimos ahora que, en relación a la verificación y facilitación de los datos de Spain Travel Health marítimo, la Dirección General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos humanos de modo que podría facilitar información actualizada con una periodicidad no inferior a seis meses. Por tanto, se insiste desde esta Dirección General en que se está trabajando constantemente y en la medida en que los recursos humanos lo posibilitan, para facilitar información a la ciudadanía de forma regular y para cumplir con su deber de transparencia establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se reitera que Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder publicar de forma activa el mayor número de datos posible. Se solicita se admita el presente escrito de alegaciones, y se declare la inadmisión de la reclamación interpuesta.
- teniendo datos similares, y verificados a 31 de agosto de 2021,
- y teniendo en cuenta que los datos que se solicitaban no estaban verificados, y su verificación comprometería la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que esta Dirección General tiene encomendada, se decidió facilitar la información que ya estaba evaluada y disponible en ese momento, y que son los datos que se facilitaron en el ANEXO I de la resolución.
5. El 11 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante con la presente reclamación. El Ministerio vuelve a alegar que necesita tiempo para verificar unos datos de los que ya dispone. Aun así, no aclara que vayan a publicar los datos de forma proactiva ni nada parecido por lo tanto no hay lugar a una inadmisión por información en curso de publicación ni nada parecido. Si se acepta el criterio del Ministerio, cualquier otra Administración podría resolver siempre las solicitudes diciendo que necesita verificar los datos y que ya trabaja por publicarlos cuando pueda, sin aclarar si los va a publicar realmente de forma proactiva o cuándo. Los argumentos del Ministerio no sirven para denegar ni inadmitir mi solicitud. Además, el ministerio se fija únicamente en el periodo de tiempo, pero no dice nada sobre los datos y campos que no me ha entregado y de los que también disponen. Pido, por todo ello, que se considere que me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Buen Gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los datos de todos los viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health marítimo desde la fecha de su implantación en España hasta la actualidad, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcialmente, alegando que los datos solicitados requieren un complejo proceso de verificación que aún no ha podido ser realizado. Y en fase de reclamación, afirma que "la Dirección General de Salud Pública ha analizado y ponderado sus recursos humanos de modo que podría facilitar información actualizada con una periodicidad no inferior a seis meses".
El reclamante, por su parte, manifiesta que "Sanidad omite los siguientes datos que había solicitado y que tiene en su poder: municipio de destino, puerto de destino en España, puerto de origen del viajero, hora de la llegada, nacionalidad, países por los que ha pasado, certificado COVID: si tiene o no, formato en el que se presenta este certificado y si el registro lo lleva ya hecho por internet o vía APP o lo hizo a mano a la llegada al puerto".
Los datos que obran en el sistema Spain Travel Health –aéreo o marítimo-, como ya se dictaminó en la precedente R/804/2021, se configuran como información pública cuyo acceso no es automático ni indiscriminado sino sujeto a la condición indispensable que la Administración lleve a cabo las correspondientes operaciones de anonimización de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Las imprescindibles tareas de tratamiento técnico para lograr la anonimización se suman así a las actividades materiales de control y verificación de los datos obrantes en el sistema que en estos casos ya pesan sobre la Administración, debido a que, como destaca el Departamento ministerial en sus alegaciones, tienen una naturaleza especialmente sensible de la que se deriva la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. Como consecuencia de ello, se considera adecuadamente justificado que los datos incorporados al sistema o aplicación Spain Travel Health, antes de conceder el acceso a los solicitantes requieren cuidadosas operaciones de tratamiento consistentes, en primer lugar, en su selección, extracción, revisión y depuración de errores o duplicidades, para a continuación aplicar las técnicas de anonimización adecuadas con el fin de evitar la identificación de las personas concernidas.
La planificación de todas estas tareas de tratamiento y su ejecución debe naturalmente adaptarse a los recursos materiales y humanos de los que dispone para su gestión el centro directivo competente que, en este caso, según se desprende del artículo 4 del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, tiene encomendadas otras funciones en el ámbito de actividad sanitaria. A la vista de ello, se ha de considerar razonable que la Administración haya optado en este caso por entregar la información que estaba evaluada y disponible proporcionando los datos disponibles verificados a 31 de agosto (14 días antes de la solicitud), comprometiéndose además, una vez que ha analizado sus recursos humanos, a "facilitar información actualizada con una periodicidad no inferior a seis meses", para no comprometer la realización del servicio público que tiene encomendado.
En atención a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se ha de concluir que la respuesta dada por la Administración es proporcionada por cuanto facilitó la información disponible, actualizada en fecha reciente y se compromete a dar acceso o publicar periódicamente los datos una vez ponderados sus recursos y las funciones encomendadas. Se cumple así con el mandato de optimización de la eficacia de los derechos que obliga a no sacrificarlos más allá de lo estrictamente necesarios para preservar los bienes jurídicos con los que, en cada caso concreto, entren en conflicto.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.