El interesado solicitó la aplicación de criterios flexibles de reunificación de parejas al Consulado de España en Ottawa. Tras la denegación, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuestionando la valoración de la documentación. El CTBG inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se impugnaba un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede valorar la actuación de un consulado por no tener cobertura en la LTAIBG cuando no existe una solicitud previa de acceso a la información.
2
La LTAIBG no es un mecanismo de impugnación en vía administrativa frente a resoluciones que no versan sobre el derecho de acceso a la información pública.
3
No puede invocarse la ley de transparencia para adquirir condiciones o derechos denegados por normativa general de procedimiento administrativo o normas sectoriales.
4
El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015 para conocer el estado de la tramitación de sus procedimientos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 874/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante
escrito de entrada el 13 de diciembre de 2020, presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que quiero hacerle conocedor de la situación en la que me encuentro debido a la actitud del
Consulado de España en Ottawa en la aplicación de los criterios de reunificación de parejas
provocado por las restricciones de movilidad a raíz del coronavirus.
En 2019 estuve trabajando en la Oficina Comercial de la Embajada de España en Canadá
como Poco después de mi llegada conocí a mi actual pareja,
El pasado mes de agosto, el Ministerio de Asuntos Exteriores hizo público un «Procedimiento
para la entrada en España de parejas extranjeras de comunitarios no casadas y no
registradas».
Como se puede ver, el procedimiento para la reunificación de parejas se ha hecho desde una
visión flexible de los requisitos, con una lista de documentación que no es ni exhaustiva ni
S/REF:
N/REF: R/0874/2020; 100-004576
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Criterios de reunificación de parejas provocado por el coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
excluyente, y que incluye, a modo de ejemplo, acreditar que los solicitantes estuvieron
invitados a una boda familiar. Comprenderá que tal circunstancia no es fácil de demostrar,
salvo que se aceptaran los testimonios de novios, otros invitados o del oficiante de la
ceremonia.
Creo que, como evidencia la instrucción, el criterio general es la flexibilidad encaminada a
favorecer la reunificación de parejas. Con este espíritu me dirigí al consulado de España en
Ottawa con la confianza de tener pruebas suficientes como para acreditar la relación.
Preparé un dossier de más de 50 páginas de fotografías, correos, facturas o vuelos y, además,
por circunstancias de la vida, hice saber que el propio personal de la embajada era conocedor
de la existencia de la relación. Incluso invoqué que la propia Embajada había extendido
invitaciones a por la recepción oficial de la fiesta nacional, y por la fiesta de la embajada
en Navidad; ni que decir tiene sobre la reunión con compañeros a la salida del trabajo.
Sin embargo, a pesar de todo lo alegado, no fue suficiente y se me denegó la petición de
salvoconducto con el argumento de que no había «podido acreditar la convivencia marital
continuada de un año continuado como mínimo o por periodos menores al año que sumados
excedan el año de convivencia o un año acumulado durante periodo de tiempo superior.» Lo
cual, por cierto, no es un requisito exigible a la luz de la instrucción del «Procedimiento para la
entrada en España de ….», ya que dicha instrucción no plantea a priori ninguna exigencia.
En un segundo intento, presenté una cita ante el registro de parejas de hecho de la Xunta de
Galicia, entendiendo que nuestra intención de formalizar la relación sería un argumento
indiscutible y que no tendríamos ningún problema. Nuevamente me equivoqué.
Inicialmente desde el Consulado se me solicitó los datos para expedir el certificado, pero horas
después, en un exceso de celo, se pretendió comprobar que reuniésemos los requisitos
exigibles por la reglamentación de la Xunta de Galicia y, adelantándose a los funcionarios de
la Xunta, se me solicitó acreditación de estar empadronado en Galicia. No tardé en
responderles con mi padrón y les informé que, de estar mi pareja empadronada en España, el
procedimiento no aplicaría porque sería residente en el país.
Al final los servicios consulares resolvieron como la primera vez: no había «podido acreditar la
convivencia marital continuada de un año continuado como mínimo…» lo que es una
exigencia del RD 240/2007 (capítulo I, artículo 2bis, párrafo 4b) y no de la instrucción.
Pero lo que me trae ante ustedes es la coletilla que añaden al final de su documento
denegatorio (que no es una resolución ni lo pretende a tenor de lo que ellos mismos
manifiestan): «no se trata de un procedimiento administrativo por lo que si la valoración de la
documentación presentada ha sido negativa no da lugar a una resolución administrativa
contra la que se pueda recurrir.».
En resumen: un ciudadano se dirige a la administración solicitando la expedición de un
documento que habilite la entrada en España en base a una instrucción del Ministerio de
Asuntos Exteriores alegando el cumplimiento de una serie de condiciones que, él cree,
justifican la concesión de lo demandado. Se encuentra como respuesta una negativa basada
en otra reglamentación, así como silencio sobre los criterios usados en la valoración de la
documentación presentada, ya que al parecer la concesión o no de estos permisos es
potestativo del consulado. ¿Qué quiere decir potestativo?: ¿que escapa de todo control?, ¿que
se pueden producir agravios comparativos?, ¿Qué se puede aparta r de los principios básicos
que rigen la actuación de la Administración?; ¿o potestativo es que usan el sistema de pito-
pito-colorito a ti sí y a ti no?
Por último, en un artículo periodístico aparecido el pasado sábado 12 de diciembre de 2020 en
El Confidencial, la periodista se hace eco de los presuntos cri terios señalados por la Abogacía
del Estado y por el Secretario de España Global que estarían en contradicción con lo que se me
ha aplicado desde el Consulado de Ottawa.
Por ello, SOLICITO su intervención en este asunto. Soy consciente que ustedes tienen sus plazos
y que no están sometidos a mis problemas, pero yo he pretendido y pretendo pasar las
navidades en España con mi pareja.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada relativa a la
aplicación de los criterios de reunificación de parejas provocado por las restricciones de
movilidad a raíz del coronavirus
En el caso que nos ocupa, conforme consta el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, el objeto de la reclamación es la respuesta del Consulado de España
en Otawa en relación con su solicitud en el procedimiento anteriormente referenciado.
Derivado de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a
valorar la actuación del Consulado de España en Otawa, por no tener cobertura en la LTAIBG,
ni ser por tanto susceptible de reclamación al amparo del artículo 24 de la citada Ley, como
mecanismo de impugnación en vía administrativa frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso, lo que necesariamente conlleva que haya existido una previa solicitud
de acceso a la información presentada conforme a lo establecido en artículo 17 de la misma
Ley que no consta en este expediente.
En atención al argumento desarrollado en el apartado anterior, la reclamación debe ser
inadmitida.
4. Asimismo, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una
condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general
que rige el procedimiento administrativo común o por otras norm as sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, pre cepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de
la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez