Se solicitó al Ministerio de Sanidad el gasto sanitario público por accidentes de tráfico y los cobros a seguros (2016-2020), desglosado por CCAA. El Ministerio concedió acceso parcial y denegó el resto alegando que no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a las CCAA.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y solo procede cuando se desconozca el órgano competente.
2
El Ministerio de Sanidad conocía que las CCAA eran las competentes en materia de asistencia sanitaria y facturación de seguros, por lo que no podía alegar desconocimiento.
3
En lugar de inadmitir la solicitud, la Administración debió aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al sujeto competente e informando al solicitante.
4
La remisión directa al competente es obligatoria cuando el órgano receptor conoce quién es el sujeto que posee la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 873/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 6
de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020-
anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la
responsabilidad civil causante (seguro vehículo).
2. Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-060361
N/REF: R/0873/2021; 100-005931
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Gasto sanitario con causa en accidente de tráfico y cobros de los
seguros
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la
aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la
información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por
el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Salud Digital considera que la
misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que
una parte de la información que se solicita se encuentra en el Ministerio de Sanidad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en la letra d) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se concede acceso a la siguiente información:
En el Sistema Nacional de Salud solamente se recoge información relativa a los costes
medios estimados de los episodios de hospitalización, en este caso de los casos con
diagnóstico de lesiones en los que se registra el accidente como causa la causa de la
atención. Los cálculos con dichos costes medios son aproximaciones al gasto y en ningún
caso suponen coste real de los casos atendidos.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en la tabla siguiente se recogen los casos
de hospitalización registrados para cada año (2016-2019) relacionados con un accidente de
tráfico, el coste total estimado de su atención en esa modalidad asistencial y el coste medio
de cada uno de dichos casos, haciendo notar que en el año 2016 la exhaustividad de los
datos puede no ser completa al haberse producido un cambio de metodología. Los datos de
2020 se encuentran en proceso de recopilación y tratamiento para su análisis.
Casos de hospitalización relacionados con un accidente de tráfico*, coste total y coste
medio estimado por año
Año Contacto Nº de altas Coste total estimado
(Euros)
Coste medio alta
(Euros)
2016 24.232 157.110.356,51 6.483,59
2017 25.729 167.814.983,31 6.522,41
2018 29.485 191.222.129,75 6.485,40
2019 27.955 192.038.284,89 6.869,55
Fuente: Registro de Atención Especializada RAE-CMBD). Ministerio de Sanidad
(*) Altas hospitalarias en cuyo diagnóstico conste como causa externa un accidente de
transporte por carretera (categorías CIE10 V00-V89) o cuya financiación corresponda a
Accidente de Tráfico.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
En consecuencia, y por la omisión de lo que sigue en el citado párrafo legal, literalmente,
“cuando se desconozca el competente”, se deduce necesariamente que ese conocimiento
existe. Además, en la información ofrecida se indica que se incluyen los casos con
diagnóstico con causa en accidente de tráfico o cuya financiación se corresponda con
accidente de tráfico. Así, de lo último claramente ha de deducirse que la información que
falta por suministrar existe e.c. los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil del
causante del accidente de tráfico.
De todo lo anterior cabe concluir que no se han aplicado de la ley, ni el art 19.1 en lo
referente a que el sujeto al que se dirige la solicitud de información (que no obra en su
poder), la remitirá al competente, ni tampoco se ha aplicado en su defecto el art 18.2., y en
su equivalencia a una inadmisión parcial por causa prevista en 18.1 letra d), lo cual
conlleva el deber de indicar el órgano que a juicio del Ministerio es competente.
Además, no es posible que no exista en poder del Ministerio desglose por CCAA, sino sólo
los totales nacionales.
(…)
4. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
En la reclamación expone que al ser acceso parcial se deber de indicar el órgano que a
juicio del Ministerio es competente. Son las comunidades autónomas las competentes en
materia de asistencia sanitaria, y por tanto, de los detalles relativos a la finalidad última de
los gastos incurridos en la misma, así como de la facturación que corresponda a las
entidades que por ley deban correr con dicho gasto, como en este caso serían las
compañías de seguro de accidentes de tráfico. En el Ministerio de Sanidad no se conocen
dichos detalles, motivo por el que en la resolución emitida se ha proporcionado la
información disponible en el marco de sus competencias en materia de información.
5. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 10 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
PRIMERO aclarar, por su relevancia, que lo que solicité fue información: del gasto sanitario
público con causa en accidente de tráfico y de lo resarcido por la responsabilidad civil
(totales y por CCAA)… En ningún caso he entrado en temas de detalle de la gestión como lo
es: “la facturación”.
SEGUNDO. No es razonable que los totales de gasto sanitario público -que si me han sido
ofrecidos- no hayan salido de sumar lo aportado por las propias CCAA. Lo lógico es que el
propio Ministerio disponga de estos datos desagregados para su posterior totalización y
tratamientos múltiples y variados.
TERCERO. No se ha aplicado el art 19.1 de la Ley, es decir, no ha sido remitida mi solicitud
de información los sujetos competentes. Tampoco se me detallan esos órganos
competentes -art 18.2.- más allá del genérico “Son las comunidades autónomas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el total, y desglosado por CCAA y año, del gasto
sanitario realizado con causa en accidente de tráfico y los cobros al seguro del vehículo desde
2016 a 2020.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información, facilitando el coste total
estimado y el coste medio de cada uno los casos de hospitalización registrados para cada año
(2016-2019), y ha inadmitido la solicitud en lo relativo al resto de lo solicitado en aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que dispone que Se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Fundamenta la Administración la concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho
de que en el Sistema Nacional de Salud solamente se recoge información relativa a los costes
medios estimados de los episodios de hospitalización, en este caso de los casos con
diagnóstico de lesiones en los que se registra el accidente como causa la causa de la atención.
Añadiendo posteriormente en sus alegaciones, a la vista de la reclamación, que son las
comunidades autónomas las competentes en materia de asistencia sanitaria, y por tanto, de
los detalles relativos a la finalidad última de los gastos incurridos en la misma, así como de la
facturación que corresponda a las entidades que por ley deban correr con dicho gasto, como
en este caso serían las compañías de seguro de accidentes de tráfico, y manifestando que en
el Ministerio de Sanidad no se conocen dichos detalles.
4. A la vista de cuanto antecede, es necesario recordar que la causa de inadmisión del artículo
18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el
carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, sólo procede su aplicación en los
casos en los que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad competente
para atender una solicitud de información pública. Como proclama el Tribunal en la referida
Sentencia:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley".
Por otra parte, es necesario tener presente la siguiente doctrina establecida también por el
Tribunal Supremo su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810):
"(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su
juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea
el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente."
5. Teniendo en cuenta lo expuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia, la causa de
inadmisión invocada no resulta de aplicación en el presente supuesto ya que, como se recoge
en los antecedentes, el Ministerio de Sanidad ha manifestado en sus alegaciones que son las
comunidades autónomas las competentes en materia de asistencia sanitaria, y por tanto, de
los detalles relativos a la finalidad última de los gastos incurridos en la misma, así como de la
facturación que corresponda a las entidades que por ley deban correr con dicho gasto, como
en este caso serían las compañías de seguro de accidentes de tráfico, por lo que resulta
evidente que el Ministerio tiene pleno conocimiento de quienes son los órganos competentes
para facilitar la información.
De ello resulta que, en lugar de aplicar la citada causa de inadmisión, debió observarse lo
previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto, ordenando retrotraer las
actuaciones para que el Ministerio de Sanidad dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, e informando de esta circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 14
de octubre de 2021 frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas la parte de solicitud de su competencia e informe de ello a la
solicitante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez