Inadmitida 18/03/2021 · 95 días en resolverse

Reclamación por denegación de nacionalidad española por residencia y falta de respuesta a escritos

La reclamante solicitó información relativa a la denegación de su nacionalidad española por residencia y la falta de respuesta a sus quejas ante el Ministerio de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inadmisible, al considerar que el asunto no trata sobre acceso a la información pública, sino sobre un procedimiento administrativo de nacionalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar actuaciones ministeriales relativas a la concesión de nacionalidad o la falta de respuesta a quejas por deficiente gestión de servicios públicos.
2 La reclamación al amparo de la LTAIBG requiere una solicitud previa de acceso a la información conforme al artículo 17, la cual no consta en el expediente.
3 El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para obtener derechos que ya están regulados y garantizados por la normativa de procedimiento administrativo común.
4 La resolución de procedimientos en los que el interesado tiene condición de parte se rige por la Ley 39/2015, que ofrece mecanismos de acceso más amplios y específicos que la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 873/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2020, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

El 2 de noviembre 2016, solicité la nacionalidad española por residencia con número de expediente R633940/2016, en el 2018 presente demanda vía contencioso administrativo por silencio administrativo presunto, la demanda que fue tramitada, luego se me notifico la negación de la nacionalidad por residencia por supuestos antecedentes penales, tras esa notificación gestione el correspondiente certificado de no antecedentes penales y vía burofax y registro electrónica único dirijo los recursos correspondientes aportando el certificado de no antecedentes penales. Llevo más de un año esperando respuesta que den respuesta a aprobación de la nacionalidad que por derecho cumplo los requisitos, por lo tanto, reclamo a que el organismo cumpla su obligación de responder a mi solicitud de nacionalidad por residencia, ya que he enviado más de 4 escritos al organismo correspondiente y nunca me responden a la solicitud.

Información solicitada: Denegación de la nacionalidad española por residencia

De hecho, en la sede electrónica aparecen dos de mi reclamación con número de solicitud nº 2553/2020 con fecha de solicitud 18/10/2020 y en estado Finalizado sin contestación y la queja 1836/2020 de fecha 29/07/2020 y con fecha de supuesta contestación el 16/09/2020, pero lo que es a mí nunca se me ha respondido ningunas de esas reclamaciones, por lo tanto, solicito que se identifique al funcionario actuante para que el mismo diga cuándo y porque medio se me ha notificado o dado la supuesta contestación ya que hasta la fecha a mí nunca se me ha notificado nada y acción que puede ser constitutiva de delito de mentir en documento público, dejadez de funciones, entre otros. Solicito que se proceda a notificar la concesión de la nacionalidad española por residencia que por derechos y requisitos cumplidos corresponde.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso en interés de ley al considerar que

“no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.”
Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.

El Tribunal Constitucional, en su más reciente jurisprudencia viene sosteniendo una interpretación favorable a la admisión del recurso sin que exista plazo alguno cuando se pretenda impugnar una desestimación presunta.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia Sala 2ª, 14/2006 de 16-1-2006. EDJ2006/3385 sintetizó la jurisprudencia constitucional respecto del plazo para recurrir contra las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo.

El artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación, del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada relativa a la denegación de la nacionalidad por residencia. En el caso que nos ocupa, conforme consta el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamación se presenta frente a la denegación de la nacionalidad española por residencia y la falta de respuesta a varias quejas, actuaciones correspondientes al Ministerio de Justicia. Derivado de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la actuación de un Departamento ministerial en relación con, por un lado, la denegación de la nacionalidad española por residencia, y por otro, por la falta de respuesta a varias quejas planteadas por deficiente actuación de los servicios públicos, por no tener cobertura en la LTAIBG, ni ser por tanto susceptible de reclamación al amparo del artículo 24 de la citada Ley, como mecanismo de impugnación en vía administrativa frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, lo que necesariamente conlleva que haya existido una previa solicitud de acceso a la información presentada conforme a lo establecido en artículo 17 de la misma Ley que no consta en este expediente.
  4. Asimismo, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
    "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que \"lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener \"copia de documentos contenidos en ellos\" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."
    Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

    (...)

    QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.