El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre vacantes docentes en centros concertados de Ceuta y Melilla y la verificación de sus procesos de selección. El interesado alegó que la Administración posee dicha información al tener la obligación de verificarla. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por reelaboración y protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad de vacantes en centros concertados es competencia del centro y no del Ministerio, por lo que este no dispone de una base de datos recopilada.
2
La obtención de la información sobre anuncios públicos requeriría acudir a expedientes individuales de cada centro y año, lo que constituye una tarea de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3
La documentación sobre la verificación de selección y despido contiene datos personales cuyos expedientes no pueden divulgarse ya que el interés público no desplaza el derecho a la protección de datos de los afectados.
4
La anonimización de los datos de los docentes no es viable ya que, combinando la especialidad, el centro y el curso, sería posible identificar a las personas.
5
No existe desarrollo normativo sobre las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido, por lo que no hay información disponible para facilitar.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 873/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 16 de octubre de 2019, la siguiente información:
-Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de
personal docente en centros privados con concierto de Ceuta y Melilla durante los cursos
2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
-Para el caso del curso 2019-2020, información del lugar donde se anunciarán
públicamente las vacantes en centros privados con concierto que no hayan sido ya
anunciadas.
S/REF: 001-037794
N/REF: R/0873/2019; 100-003231
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Vacantes del personal docente en centros concertados
Subdirección General de Reclamaciones
-Copia o enlace a documentación que constate la verificación realizada por la
administración educativa sobre los procedimientos de selección y despido del profesorado
en centros privados con concierto, verificando que atienden básicamente a los principios de
mérito y capacidad.
-Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado
las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado
en centros privados con concierto.
2. Mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL el solicitante obtuvo la siguiente respuesta:
(…)2º. Con fecha 4 de noviembre de 2019 dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la LTAIBG, para su resolución.
3º. Una vez estudiada la solicitud, esta Subsecretaría considera que procede conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud, haciendo las siguientes
consideraciones:
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en
su artículo 60 el procedimiento para la provisión de personal docente en los centros
educativos concertados. Conforme al citado artículo, una vez detectadas las necesidades de
contratación de personal docente, el titular y el director del Centro, según su capacidad de
decisión, selección y elección, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo Escolar,
procederán al anuncio público de la oferta de empleo.
Son los propios centros concertados de Ceuta y Melilla los responsables de hacer públicas
las vacantes de personal docente que necesiten y por los medios que estimen oportunos,
pudiendo ser cualquier medio que favorezca el acceso al proceso de selección de posibles
candidatos.
De esta manera, al corresponder a los centros educativos concertados de Ceuta y Melilla
determinar los medios para el anuncio de las ofertas existentes, éstos pueden utilizar
distintos medios, entre los que se encuentran la publicidad a través de los tablones de
anuncios de los propios centros, sus páginas web, plataformas telemáticas internas de
información…, y/o a través de su traslado a organismos públicos como la Oficina de
Servicio Público de Empleo Estatal y a determinadas centrales sindicales locales
mayoritarias.
Por otra parte, conforme al artículo 60.3 y 4 de la Ley Orgánica 8/1985, en los centros
educativos concertados de Ceuta y Melilla es competencia del titular del centro, junto con
el director, la selección y despido del personal docente, sin que la Administración Educativa
tenga competencia en la selección del profesorado de los centros concertados ni determine
los criterios de selección, limitándose su ámbito de actuación a la verificación de que los
requisitos de titulación del profesorado se ajusten a los exigidos para impartir docencia en
dichos centros por el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las
condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la
docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y/o de bachillerato, y el
Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de
cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de
Educación Infantil de Educación Primaria.
No existiendo ningún desarrollo normativo para el establecimiento de las condiciones de
aplicación de estos procedimientos, corresponde a la Administración educativa verificar
que el procedimiento desarrollado por los centros educativos para la selección y despido
del profesorado se ajusta a los principios de mérito y capacidad, tal y como establece el
artículo 60.5 de la Ley Orgánica 8/1985.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de diciembre de 2019 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
-Sobre publicidad, indica que son los propios centros los responsables de hacer públicas las
vacantes de personal docente que necesiten y por los medios que estimen oportunos", pero
si la Administración educativa ha verificado, debe poder facilitar enlace o copia de que se
han hecho efectivamente públicas. No pone en duda que hayan sido públicas, luego es
información existente. Y si ha verificado, conoce esa información.
-Sobre lugar donde se anunciarán públicamente las vacantes en centros privados con
concierto que no hayan sido ya anunciadas, indica que delega en los centros. No pone en
duda que se vayan a publicar en ciertos sitios, pero pone puntos suspensivos: debe ser
información existente una lista concreta de puntos donde se publicarán para que puedan
realizar la verificación.
-Sobre verificación realizada por la administración educativa, indica que se limita a verificar
requisitos de titulación e indica que resto es competencia del centro. Los requisitos de
titulación son un una obligación legal que debe revisar el contratante, el centro privado, no
una labor de revisión de otros aspectos que reconocen que como administración educativa
deben realizar, pero no facilitan. La respuesta reconoce que "corresponde a la
Administración educativa verificar que el procedimiento desarrollado por los centros
educativos para la selección y despido del profesorado se ajusta a los principios de mérito y
capacidad, tal y como establece el artículo 60.5 de la Ley Orgánica 8/1985" pero no facilita
ningún documento solicitado que muestre dicha verificación.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
3 de enero de 2020, el mencionado Ministerio reiteró la argumentación contenida en su
resolución y las completó con las siguientes alegaciones:
(…) Esta Administración educativa tampoco interviene en la publicación de los anuncios
públicos referidos, por lo que no dispone de una recopilación o base de datos sobre los
mismos. El mero hecho de que sea “información existente”, como afirma el interesado en
su reclamación, no implica que obre en poder de este Ministerio, ni que el Ministerio tenga
una obligación de recopilarla, pues ello supondría una tarea de “reelaboración”, en los
términos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. (…)
Por su parte, la Administración educativa realiza la verificación del cumplimiento de la
normativa aplicable a los centros privados concertados, sobre selección y titulación del
profesorado, o sobre cualquier otro aspecto regulado en la normativa aplicable, a través de
varios mecanismos. Por un lado, la inspección de educación, que se regula en el Capítulo II
del Título VII de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La finalidad de la
inspección educativa es asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y
la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y
aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza. Entre
las funciones de la inspección educativa está la de velar por el cumplimiento, en los centros
educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema
educativo (artículo 151.d) de la Ley Orgánica de Educación). Por otro lado, el régimen de
conciertos, regulado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, también prevé los
mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable por los centros
concertados.
Sin embargo, el cumplimiento de esas funciones de verificación no implica que se disponga
de una recopilación de la información sobre las convocatorias de vacantes en los centros
privados concertados, en los términos solicitados por el interesado. Como se ha explicado,
reunir esa información supondría una labor de “reelaboración” que no se puede asumir por
este Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada versa sobre una
serie de cuestiones relativas a las vacantes de personal docente en centros privados con
concierto de Ceuta y Melilla. En su respuesta, si bien la Administración manifiesta que procede
conceder la información, realmente realiza una explicación acerca del marco normativo y
condiciones en las que se realiza la cobertura de plazas docentes en los centros concertados.
En este sentido, se indica al solicitante que son los propios centros concertados los
responsables de hacer públicas las vacantes de personal docente que necesiten y por los
medios que estimen oportunos, y que es competencia del titular del centro, junto con el
director, la selección y despido del personal docente, (…) limitándose su ámbito de actuación
a la verificación de que los requisitos de titulación del profesorado se ajusten a los exigidos.
A pesar de que no compartimos el sentido de concesión de la resolución por cuanto, en
realidad se indican los motivos por los que no procede proporcionar la información solicitada,
la respuesta sí nos permite alcanzar una primer conclusión, relevante para atender algunas de
las cuestiones planteadas por el reclamante y es que la intervención de la Administración
educativa en este ámbito se circunscribe a la comprobación de que los docentes
seleccionados reúnen los requisitos que son exigidos. Circunstancia que hace que podamos
afirmar que la verificación que corresponde realizar a la Administración educativa no afecta, o
no existen argumentos para aseverar que así sea, a la publicación de las plazas vacantes,
información por la que se interesa el solicitante en los dos primeros apartados de la solicitud.
Por otro lado, en sus alegaciones al expediente, la Administración, basándose en las mismas
explicaciones recogidas en su resolución y a la vista de la reclamación presentada, considera
de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En su argumento indica que el mero hecho de que sea “información existente”, como afirma el
interesado en su reclamación, no implica que obre en poder de este Ministerio, ni que el
Ministerio tenga una obligación de recopilarla, pues ello supondría una tarea de
“reelaboración”, así como que el cumplimiento de esas funciones de verificación no implica
que se disponga de una recopilación de la información sobre las convocatorias de vacantes en
los centros privados concertados, en los términos solicitados por el interesado, por lo que,
reunir esa información supondría una labor de “reelaboración” que no se puede asumir.
4. En primer lugar se considera necesario recordar que la información solicitada sobre la
cobertura de personal docente es para centros concertados, es decir, centros privados cuyo
titular sea una persona física o jurídica de carácter privado s ostenidos con fondos públicos.
Al respecto, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
,
como argumenta la Administración, dispone en su artículo 60 lo siguiente:
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular,
establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito
y capacidad.
3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de
acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de
profesorado que efectúe.
5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección
y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Por lo tanto, tal y como argumenta la Administración, es competencia del centro concertado-
en el caso que nos ocupa los de Ceuta y Melilla-, anunciar públicamente las vacantes y
establecer los criterios de selección ( por parte del Consejo Escolar), limitándose la
Administración a verificar que la selección se ha hecho conforme a la normativa vigente. Así,
esta verificación, según se afirma en la resolución recurrida, se limita a comprobar que los
requisitos de titulación del profesorado se ajusten a los exigidos para impartir docencia en
dichos centros por el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las
condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la
docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y/o de bachillerato, y el Real
Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y
formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil de
Educación Primaria.
Por lo tanto, y según lo apuntado previamente, podemos concluir que dicha verificación no
alcanzaría a las condiciones de publicación (pasadas o futuras, a las que se refieren los puntos
1 y 2 de la solicitud) de las vacantes de personal docente. Información que no estaría, o al
menos no en relación al ejercicio de sus funciones públicas, en poder del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos descartar, no obstante, que la información
solicitada, en su totalidad o parte, esté en poder de la Administración. En este escenario, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL considera que, para proporcionarla,
se requeriría una acción previa de reelaboración que quedaría incardinada en la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pu es implica ir
analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22
años.”
A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, nos encontramos
ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa
de inadmisión señalada en relación con los dos primeros puntos de la solicitud de información
que venimos analizando y que, recordemos, se refieren al acceso a la siguiente información:
-Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de
personal docente en centros privados con concierto de Ceuta y Melilla durante los cursos
2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
-Para el caso del curso 2019-2020, información del lugar donde se anunciarán
públicamente las vacantes en centros privados con concierto que no hayan sido ya
anunciadas.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que se debe partir del hecho de que cuando la
Administración lleva a cabo la mencionada verificación de la selección y despido del personal
docente de los centros concertados de Ceuta y Melilla, en concreto para comprobar que los
requisitos de titulación del profesorado se ajustan a los exigidos, entendemos que una de las
informaciones que podrían figurar- pero que no se tiene constancia de que así sea- es cómo
se realizó la publicidad de los puestos vacantes. De ser así, para poder facilitarla, al haber sido
generada por el propio centro concertado, tendría que acudir a los distintos expedientes de
verificación de cada centro y de cada año que se solicita. Estaríamos, por lo tanto, hablando
del acceso a información de la que no se dispone o al menos no de la forma que permita
proporcionarla al solicitante sin exigir un tratamiento específico de la información que, a
nuestro juicio se correspondería con la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c).
Por lo tanto, procede desestimar la reclamación en lo relativo a los dos primeros puntos de la
solicitud.
6. Por otro lado, el solicitante requiere la Copia o enlace a documentación que constate la
verificación realizada por la administración educativa sobre los procedimientos de selección y
despido del profesorado en centros privados con concierto, verificando que atienden
básicamente a los principios de mérito y capacidad.
A este respecto, y debido a que la verificación se circunscribe a la comprobación de los
requisitos de titulación exigidos al personal docente, ha de considerarse que la
documentación que constate dicha verificación coincidiría con el examen de los expedientes
de nombramiento del docente cuya titulación se verifica. Nos encontramos, por lo tanto, ante
una solicitud de acceso que incluye información de carácter personal y, en consecuencia,
debe analizarse el eventual perjuicio al derecho a la protección de datos personales de los
afectados.
En este sentido, el artículo 15 de la LTAIBG, que regula las relaciones entre el derecho de
acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales, dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Debido a la naturaleza de los datos- títulos de los docentes contratados-, podemos concluir
que no se encuadran dentro de la categoría especiales de datos – según la nueva terminología
de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales
- a que se refiere el apartado 1 del art. 15, pero tampoco afecta a datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano puesto que, aunque afecta a personal docente del centro concertado, éste
no es, por sí mismo, sujeto obligado por la LTAIBG. Nos encontramos ante el supuesto de
ponderación entre derechos que regula el apartado 3 del art. 15 antes reproducido.
Realizada la ponderación entre derechos, entendemos que el interés que ampara al
solicitante- que podría ser comprobar que la Administración ha cumplido con sus funciones
de verificación-, por la amplitud del periodo que se solicita y la cantidad de expedientes que
podrían verse afectados, no desplaza el perjuicio- que entendemos real y no hipotético- a los
afectados cuyos expedientes fueron objeto de verificación. En este sentido, y como ya hemos
tenido ocasión de manifestar, los ciudadanos no pueden suplir a la Administración en el
ejercicio de sus funciones de control- en este caso, de cumplimiento de unos requisitos
formales de titulación-, especialmente cuando esta sustitución afecta a otros derechos
constitucionalmente protegidos como es el derecho a la protección de datos personales.
En este sentido, debemos entender que con su confirmación de que realiza las labores
atribuidas de verificación, la Administración ha cumplido con las funciones que le son
legalmente atribuidas sin que sea a nuestro juicio necesario demostrar, como pretende el
reclamante, que esto ha sido así, a través del acceso a expedientes concretos de
nombramientos docentes.
Asimismo, entendemos que la información no podría proporcionarse realizando la
anonimización de la misma por cuanto, teniendo en cuenta los datos que quedarían
afectados por la solicitud- rama del conocimiento o especialidad del docente, centro y curso
lectivo- se podrí realizar la identificación del afectado y, en consecuencia, vulnerar su derecho
a la protección de datos.
Por lo tanto, debemos concluir con la desestimación de la reclamación también en este
punto.
7. Finalmente, y respecto de la última cuestión planteada, relativa al acceso a la Copia o enlace a
documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de
aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados
con concierto, debemos tener en cuenta que la Administración confirma en su resolución que
No existiendo ningún desarrollo normativo para el establecimiento de las condiciones de
aplicación de estos procedimientos, corresponde a la Administración educativa verificar que el
procedimiento desarrollado por los centros educativos para la selección y despido del
profesorado se ajusta a los principios de mérito y capacidad, tal y como establece el artículo
60.5 de la Ley Orgánica 8/1985. Por este motivo, y al no existir información a la que pudiera
accederse, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada también en este punto.
En este punto, cabe indicar que para alcanzar esta conclusión han resultado determinantes
las aclaraciones realizadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
respecto del alcance de sus facultades de verificación atribuidas en el analizado art. 60 de la
Ley Orgánica 8/1985 así como la naturaleza de sus competencias como Administración
educativa respecto de centros concertados de Ceuta y Melilla. Así, y a diferencia de lo
sucedido en la reclamación dictada por este Organismo en el expediente RT/0716/2019,
planteado por el mismo interesado, en el que la Comunidad de Madrid respondió la solicitud
de forma en exceso escueta y sin precisar completamente el alcance de sus competencias
consideramos que en el presente caso, el argumento de la Administración está debidamente
fundamentado y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 7 de diciembre de 2019,
contra la resolución de 29 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda