Retrotraer 27/04/2022 · 195 días en resolverse

Solicitud de información sobre motivos y fechas de órdenes de expulsión de ciudadanos afganos en 2021

La solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los motivos, base legal y fechas de 8 órdenes de expulsión de ciudadanos afganos en 2021. La administración no respondió eficazmente, alegando que el asunto era del Ministerio del Interior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación y ordenó al Ministerio remitir la solicitud al organismo competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique límites legales o causas de inadmisión.
2 Si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, este tiene la obligación de remitirla al órgano competente si lo conoce.
3 La falta de respuesta efectiva ante el requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la información.
4 El Ministerio de Política Territorial tenía conocimiento de que la competencia sobre expedientes de expulsión recae en el Ministerio del Interior.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 872/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de septiembre de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    "De las 8 órdenes de expulsión abiertas y decretadas a personas con nacionalidad afgana en el año 2021, que me han aportado en los expedientes 60037 y 60042, solicito que me indiquen por un lado el motivo de cada expediente, el artículo concreto de la ley que se le aplica, y solicito la fecha concreta en la que se abrió y en la que se resolvió en firme dicha orden (día, mes y año concreto) para los ocho expedientes que constan. Les recuerdo que dicha información ya fue aportada en el expediente 001-033107 por lo que no habría motivo para denegar mi solicitud."

    Solicito que sean anonimizadas todas y cada una de ellas. Les recuerdo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado un criterio sobre anonimización en el cual considera que anonimizar NO es reelaborar. No solicito información de carácter confidencial ni datos personales. Solicito que la información se me entregue en formato reutilizable (xls, csv…). Les recuerdo que tienen un mes para contestar a dicha solicitud según dicta la LTAIBG.
  2. Con fecha 5 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL informó a la solicitante de lo siguiente:

    "Por la presente se notifica que el Expediente 001-06909 ha sido objeto de resolución por el Ministerio de Interior (…) a través del Expediente 001-060039, por lo que el presente Expediente va a ser objeto de finalización anticipada."
  3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2021, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

    "En esta reclamación que presento pido que se trate de manera individual cada petición de información y que no se mezclen los expedientes. Primero porque el proceso de reclamación puede durar hasta 3 meses en resolverse mientras que en una petición de información, tal y como indica la ley, la respuesta se produciría en un mes como máximo. Es decir, al juntar los expedientes de diferentes procesos no se estarían respetando los tiempos que ampara la Ley 19/2013. Y porque, además, esta información ya ha sido entregada en anteriores ocasiones. Solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno."

    Primero, porque el proceso de reclamación puede durar hasta 3 meses en resolverse mientras que en una petición de información, tal y como indica la ley, la respuesta se produciría en un mes como máximo. Es decir, al juntar los expedientes de diferentes procesos no se estarían respetando los tiempos que ampara la LTAIBG.

    Segundo, porque el Ministerio ha decidido mezclar expedientes y juntar en una misma solicitud información que, aunque esté relacionada, no tiene nada que ver con la información reclamada. Como pueden comprobar, el expediente 001-060039 habla sobre órdenes de expulsión ejecutadas afganos mientras que la petición 001-060909 solicita, de las órdenes ya decretadas, la fecha concreta y el motivo de la orden de expulsión. Órdenes ejecutadas y órdenes decretadas no son lo mismo: las primeras son las que se han materializado y las segundas las que la administración ha dictado desfavorable para la persona. Por lo tanto, no estoy pidiendo la misma información.

    Tercero, esta información (fechas de órdenes dictadas) ya ha sido entregada en anteriores ocasiones para ciudadanos de nacionalidad siria, tal y como pueden comprobar en el expediente 001-033107 que adjunto. Así, no habría motivo ni para denegar mi solicitud, ni para adjuntarla en otro expediente. Lo único que estoy pidiendo es información actualizada y de distinta nacionalidad.

    Solicitud 001-033107: "Las órdenes de expulsión decretadas por Delegación del Gobierno para personas con nacionalidad siria para el año 2018. Solicito además, las fechas en las que se emitieron dichas órdenes. Solicito que me indiquen qué conlleva que sea una orden decretada y la diferencia con orden ejecutada". Como pueden comprobar, esta información fue resuelta con fechas concretas: día, mes y año.

    Por todo ello, solicito que esta información, así como ya fue entregada en el pasado, se entregue de nuevo en su propio expediente porque lo que estoy solicitando es la misma información que en anteriores ocasiones, pero actualizada y sobre otra nacionalidad. Además, cabe recalcar que este tipo de información estaría íntimamente relacionada con el interés público para así conocer cómo se toman las decisiones en materia de extranjería, una cuestión de evidente interés público.

    De hecho, esta información permitió saber que el 11 de junio de 2018, el mismo día en el que Pedro Sánchez anunciaba la acogida del barco Aquarius con más de 600 migrantes a bordo, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública confirmaba la orden de expulsión de un ciudadano sirio. Tal y como publicó El País, de junio a diciembre de 2018, se dictaron en total 19 órdenes de expulsión a este colectivo.

    Dicha información serviría para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Pido por todo ello que se estime mi reclamación y se inste a entregarme lo que había solicitado.

    Por último, indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno."
  4. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las expulsiones abiertas y decretadas a personas con nacionalidad afgana en el año 2021, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.

    La Administración deniega el acceso alegando que esta información ya ha sido objeto de resolución por el Ministerio de Interior. En fase de reclamación la Administración opta por el silencio. Ahora bien, la falta de respuesta efectiva al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que una reclamación anterior (R/0815/2021) sobre asunto muy parecido al actual ha sido ya resuelta por este Consejo de Transparencia. En este precedente se solicitaba al mismo Departamento ministerial la siguiente información: “El número de órdenes de expulsión ordenadas (ya decretadas o en firme por Delegación del Gobierno) para personas con nacionalidad afgana para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021 (a fecha del comienzo de tramitación del mismo). Solicito que sean anonimizadas todas y cada una de ellas. Solicito que se me indique el motivo de ese expediente ordenado, el artículo concreto de la ley. Solicito que los datos vengan desglosados para todos y cada uno de los años solicitados. Solicito que se me entregue dicha información en formato reutilizable de CSV o XLS. Adicionalmente, en caso de que la información solicitada se encuentre en otro departamento, la ley dispone que la solicitud debe ser redirigida cuando se conozca dicho departamento competente, no procediendo una inadmisión”.

    El Consejo de Transparencia acordó lo siguiente:
    PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, de fecha 24 de septiembre de 2021.
    SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio del Interior con el fin de que dé respuesta a la parte de su competencia, informando de ello a la reclamante.
    TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.

    En el caso que ahora nos ocupa, debemos dar la misma respuesta. Ello es así, porque la autoridad gubernativa responsable de los expedientes de expulsión de emigrantes es el Ministerio del Interior, como consta en su página Web:
    “Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) (ver el apartado de infracciones y sanciones), podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”.


    Siendo el Ministerio de Política Territorial conocedor del órgano en cuyo poder obra la información, debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante."

    En consecuencia, procede estimar la reclamación a estos efectos.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
  • SEGUNDO: Ordenar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio del Interior con el fin de que dé respuesta a la misma, informando de ello a la reclamante.
  • TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.