El interesado solicitó al Ministerio de Igualdad documentación sobre un contrato menor para un estudio de estereotipos de género. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió y entregó la información solo después de interpuesta la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 872/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de octubre de 2020, la siguiente información:
Tras recibir la documentación relacionada en la solicitud 048294 (número de solicitud en el portal de transparencia), respecto al ESTUDIO SOBRE ESTEREOTIPOS, ROLES Y RELACIONES DE GÉNERO EN SERIES DE TELEVISIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL se solicita expresamente la siguiente documentación:
- Pliego de condiciones administrativas del contrato, que entiendo debe ser el relativo al Expte. contrato menor núm. 19CM0072, ya que es el que figura en la comunicación de aceptación de la oferta.
- Identificación del resto de asociaciones, entidades o personas que participaron en la licitación y el precio que cada una de ellas ofertó.
- Respecto de la entidad que se adjudicó finalmente el contrato, se solicita la documentación que aportó dicha asociación en la licitación y que haga referencia a: el tamaño de la muestra (número de series y de capítulos) a analizar, el cronograma detallado de trabajo, el borrador de la ficha de análisis a emplear, que incluya el desarrollo de los ítems, parámetros, indicadores que se van a valorar, cualquier otra herramienta que contribuya a determinar las dimensiones y variables a analizar.
- El informe de la mesa de contratación donde conste motivadamente por qué se eligió la oferta de la Asociación de Mujeres Cineastas y de Medios Audiovisuales y no alguna de las otras propuestas.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO.- CONTEXTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
Considero necesario realizar una breve contextualización de la información solicitada, dado que es la continuación de una solicitud de acceso anterior. El día 1 de octubre de 2020 presenté una solicitud de acceso con el siguiente literal:
En relación a la creación del informe ESTUDIO SOBRE ESTEREOTIPOS, ROLES Y RELACIONES DE GÉNERO EN SERIES DE TELEVISIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL: UN ANÁLISIS SOCIOLÓGICO realizado por la Asociación de mujeres cineastas y del audiovisual para el INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS Y COOPERACIÓN, se solicita la siguiente información:Esta solicitud de acceso fue resuelta estimatoriamente el día 26 de octubre, facilitándome el órgano requerido la siguiente documentación:
- Coste de la elaboración del informe, esto es, cantidad que el Ministerio de Igualdad ha abonado en cualquier concepto para la elaboración de este informe, en concreto, si la Asociación de mujeres cineastas y del audiovisual ha recibido alguna cantidad destinada a realizar este informe.
- Copia del contrato o convenio suscrito entre el Ministerio de Igualdad (o cualquiera de sus órganos dependientes) y la Asociación de mujeres cineastas y del audiovisual para la elaboración del informe.
- Copia de la resolución dictada por el Ministerio de Igualdad (o cualquiera de sus órganos dependientes) por la que se aprueba solicitar o adjudicar a la Asociación de mujeres cineastas y del audiovisual la elaboración del informe.
a) El Anexo A BIS que se corresponde con el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un estudio sobre estereotipos, roles y relaciones de género en series de televisión de producción nacional. En este Anexo A BIS se indica el coste máximo del contrato (14999 euros + IVA) así como distinta documentación que los participantes en la licitación deben aportar, documentación que será valorada a efectos de adjudicación.
b) El Anexo B, que se corresponde con la aceptación de la oferta, la adjudicación del contrato a la Asociación Cineastas y de Medios Audiovisuales, por importe de 14965 euros (18107,65 euros con IVA incluido).
c) En la resolución de estimación del derecho de acceso, se informa que la adjudicación se realiza a esta asociación “una vez analizadas las cuatro ofertas recibidas para la elaboración del mismo”.
Una vez que he tenido conocimiento de esta documentación e información, es cuando se presenta la solicitud de acceso 001-049460 objeto de esta reclamación, por la que se solicita el acceso a la documentación indicada al comienzo de esta reclamación y sobre la que se ha producido una denegación por silencio.
SEGUNDO.- DEL ACCESO A DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN LICITACIONES
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia del acceso a la documentación que obre en un expediente de licitación.
Así, la Resolución 0537/2020 estima la solicitud de acceso respecto de aquella información que no haya sido declarada confidencial cuya publicación puede dañar de una manera real los intereses de los participantes en una licitación. Pero en esta solicitud de acceso no se está solicitando documentación catalogada de confidencial o que pueda afectar a secretos empresariales.
3. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de marzo de 2021 el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones a la reclamación presentada:
3.- Con respecto a la reclamación objeto de este informe, y a las razones expuestas por, este departamento realiza las siguientes alegaciones:
A principios del presente año se llevó a cabo una reestructuración ministerial, recogida en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. A fin de facilitar la puesta en marcha progresiva de los servicios comunes de los ministerios de nueva creación, como es el caso del Ministerio de Igualdad, la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, así como la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática se dedican al régimen transitorio de la prestación de servicios comunes. De esta forma, se prevé que la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática continuará prestando los servicios comunes al Ministerio de Igualdad en tanto no se distribuyan sus efectivos y se definan, en su caso, los términos en los que se prestarán los servicios comunes de ambos ministerios.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en ambos preceptos, la Unidad de Información y Transparencia del actual Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática continúa prestando servicios en la materia al Ministerio de Igualdad.
En ocasiones, esto genera dificultades para ajustar las fechas de notificación al interesado en acceder a determinada información pública y las fechas de entrada real de la solicitud en el órgano competente para resolver (en este caso, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Igualdad).
En el presente caso, la solicitud dirigida por tuvo entrada en este Ministerio el día 25 de noviembre de 2020. Se adjunta a este documento la resolución de dicha solicitud de acceso a información pública, así como los anexos con los detalles de dicha información, emitida dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4.- Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
4. En la citada Resolución de 18 de diciembre de 2020, el INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (MINISTERIO DE IGUALDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 28 de octubre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Igualdad, solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-049460.
El texto de la solicitud de información es el siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por, en los siguientes términos de respuesta:
1. Por lo que respecta a la solicitud del Pliego de condiciones administrativas del contrato menor 19CM0072, cuyo objeto es la elaboración de un estudio que permita analizar los estereotipos, roles y relaciones de género en las series de televisión de producción nacional. No se aporta, por no ser requerido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para este tipo de contratos menores, según lo regulado en sus artículos 118 131.
2. Por lo que respecta a la identificación del resto de asociaciones, entidades o personas que participaron en la licitación y el precio que cada una de ellas ofertó. Se aporta documentación consistente en las solicitudes de oferta del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades (IMIO) dirigidas a cuatro entidades distintas y las ofertas presentadas por tres de ellas.
3. Respecto a la solicitud de documentación que aportó en la licitación, la Asociación de Mujeres Cineastas y de Medios Audiovisuales, a la que finalmente se le adjudicó el contrato, referente al tamaño de la muestra a analizar, el cronograma detallado de trabajo, el borrador de la ficha de análisis a emplear, etc. Se aporta la oferta presentada por la adjudicataria en respuesta a la solicitud de oferta del IMIO, en la que figura la información solicitada.
4. Finalmente, respecto a la solicitud del informe de la mesa de contratación donde conste motivadamente por qué se eligió la oferta de la Asociación de Mujeres Cineastas y de Medios Audiovisuales y no alguna de las otras propuestas. No se aporta por no ser requerida la constitución de Mesa para la adjudicación de este tipo de contratos menores, según los artículos 118 y 313.3 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En su lugar se adjunta la Propuesta razonada de adjudicación de la Subdirección General de Estudios y Cooperación del IMIO.
5. El mismo día de entrada de las alegaciones del Ministerio, el 16 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 18 de marzo de 2021, el reclamante alegó lo siguiente:
En relación a las alegaciones recibidas en el procedimiento de referencia, manifestar mi negativa a que el procedimiento sea desestimado, tal y como solicita el reclamado. Es criterio consolidado el de este Consejo que cuando la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la entrega de la información se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes. Por tanto, solicito que la reclamación sea estimada por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 28 de octubre de 2020, y según manifiesta el Ministerio tuvo entrada en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática —que prestaba el servicio de UIT al Ministerio de Igualdad— el mismo 28 de octubre, sin embargo en el Ministerio de Igualdad, órgano competente para resolver no se recibió la solicitud hasta el 25 de noviembre de 2020, casi un mes después, dictando resolución sobre el derecho de acceso el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo de un mes desde que la recibió, pero casi dos meses después de presentada la solicitud de información, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno—el 12 de diciembre-, y de la remisión del expediente de reclamación al Ministerio el 14 de diciembre siguiente.
En este sentido, cabe recordar que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - Dicho cuanto precede, hay que señalar que en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud, dando satisfacción a lo solicitado por el reclamante, se ha proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha completado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del MINISTERIO DE IGUALDAD se ha producido como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 12 de diciembre de 2020, frente al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.