Desestimada 27/02/2020 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso al proyecto de supresión de paso a nivel en Almazán y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transporte (ADIF) el proyecto de supresión de un paso a nivel en Almazán. Alegó que la supresión se hizo sin información pública ni alternativas adecuadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el proyecto solicitado no existe al tratarse de una concentración de pasos a nivel según normativa, y no es posible ampliar la solicitud en vía de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no redactó un proyecto específico ya que la supresión se realizó por concentración de pasos a nivel situados a menos de 500 metros, según la Orden de 2 de agosto de 2001.
2 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen en posesión del organismo, no pudiendo obligar a la creación de documentos inexistentes.
3 No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación por respeto al principio de seguridad jurídica.
4 La solicitud de restitución del paso a nivel es una cuestión de índole particular y conflicto privado que no puede instrumentarse a través de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 872/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2019, la siguiente información: Como propietario de la vivienda Camino de Fuentelcarro, de Almazán (Soria) afectado por la supresión del paso a nivel de la Línea de FC de Torralba a Soria pk 51+598, realizada por ADIF en agosto de 2019, deseo acceder al Proyecto de supresión del paso a nivel, así mismo conocer si ha sido objeto de información pública y de la alternativa o alternativas de paso contempladas en el dicho Proyecto, tal como se contempla en la Orden de 2 de agosto de 2001 de la LOTT, vigente por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Deseo ver el expediente personalmente en sede del Ministerio de S/REF: 001-036919 N/REF: R/0872/2019; 100-003230 Fecha: 27 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Información solicitada: Proyecto de supresión de paso a nivel Sentido de la resolución : Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones Fomento u órgano competente o correspondiente. 2. Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF (actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 9 de septiembre de 2019 esta solicitu d se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Para la supresión del paso a nivel citado no ha sido necesaria la redacción de un proyecto específico, puesto que se ha eliminado por concentración al paso a nivel, Clase C, P.K. 51+347 (dotado de señalización automática, semibarreras y paso peatonal adosado), en cumplimiento con lo establecido en la O.M. de 2 de agosto de 2001, en materia de supresión y protección de pasos a nivel. Para la supresión de este paso a nivel se ha contado con la conformidad del titular del camino (Ayuntamiento de Almazán). 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 6 de diciembre de 2019 , el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido: Que es afectado, junto a otros colectivos, por la supresión del paso a nivel del Ferrocarril Torralba a Soria, pk 51+598, en Almazán (Soria), que atraviesa el denominado Camino de Fuentelcarro que une esta localidad y la Villa de Almazán, interrumpiendo el tránsito a su propiedades que, hasta la supresión del paso a nivel, se llevaba a cabo por dicho Camino, sin restituir el servicio público suprimido en el mismo o nivel equivalente al que se venía disfrutando desde siempre y que se realizó sin ningún procedimiento de información pública regulado normativamente o con cualquier otro tipo de comunicación previa a los colectivos afectados. En el mes de agosto de 2019 ADIF ha llevado a cabo la supresión del paso a nivel sito en el p.k. 51+598 impidiendo con ello el tránsito de personas y vehículos por el Camino de Fuentelcarro a las fincas urbanas sitas en las calles Alto de las Plantas y Camino de Fuentelcarro y a las fincas rústicas, así como a los usuarios en general y a los senderistas del GR86 (Sendero Ibérico Soriano) que transcurre por dicho Camino. A requerimiento del que suscribe el Ayuntamiento de ALMAZÁN, responde el 28 de agosto de 2019 (Documento nº 1) que no existe en esa entidad documentación técnica alguna referente a la supresión del paso a nivel, dado que ADIF ha suscitado el expediente con el promotor de una urbanización privada, que aunque colindante con el ferrocarril, no se ve afectada en itinerarios por el paso a nivel, ya que su accesibilidad se hace desde Almazán hacia dicha urbanización y en ningún momento es necesario cruzar la vía para acceder al mismo. (…) El artículo 3, apartado 1 de la O.M.-de 2 de agosto de 2001 dice que “…el Ministerio de Fomento…….podrá realizar la reordenación de pasos a nivel, suprimiendo aquellos que no resulten estrictamente necesarios…”, y en el segundo párrafo del mismo apartado se prescribe que “….deberá recabarse informe de los organismo o entidades competentes sobre carreteras o caminos afectados, en relación a la documentación técnica realizada al efecto, los cuales…”. De la respuesta de ADIF de 7 de noviembre se deduce que no se ha dado cumplimiento a los aspectos señalados, porque no se ha aportado o señalado la existencia de documentación pública que declare que el paso a nivel de referencia no resultaba estrictamente necesario, ni que exista documentación técnica redactada para recabar el informe del Ayuntamiento de ALMAZÁN (titular del Camino). Dicho Ayuntamiento no dispone de ella, ni se la ha aportado ADIF, ni ha redactado los informes técnicos correspondientes por sus propios medios, como se pone de manifiesto en la contestación del Ayuntamiento al recurrente de fecha 28 de agosto de 2019 (Documento nº 1). (…) La alternativa al cierre del camino que propuso unilateralmente el Alcalde de Almazán no satisface las necesidades de los usuarios del camino sino que dificulta el acceso a las fincas rústicas y urbanas a las que les daba servicio el citado Camino de Fuentelcarro desde Almazán, puesto que además de casi duplicar la distancia a recorrer lo hace, en un tramo, por un camino de mucha menor anchura (la mayor parte de 3 m. y en t ierra sin acondicionamiento) con grave dificultad para el tránsito y seguridad de personas, vehículos y de maquinaria agrícola de gran tamaño. En definitiva, según la información hasta ahora disponible, tan to ADIF como Ayuntamiento de ALMAZAN toman la decisión de suprimir el paso a nivel citado sin documentación técnica que sustente la prescindibilidad del mismo y las posibles alternativas existentes a la supresión y no promueven un procedimiento de información pública o, al meno s, de comunicación a los colectivos afectados por el cierre. Por todo ello, existe una clara indefensión de los propietarios afectados por la supresión del paso, los cuales deberían haber conocido, en primer lugar, en fase de Plan Parcial de desarrollo de la urbanización, que la aprobación de dicho planeamiento, conllevaba la supresión directa del paso a nivel y, en segundo lugar, en el período comprendido entre el 7 de marzo y 24 de mayo de 2019 (fechas de comunicación de supresión de ADIF al Ayuntamiento y respuesta de éste último), es decir antes de que el Ayuntamiento diera una respuesta a ADIF, al tratarse de una decisión en perjuicio de terceros. (…) La obligación legal que pesa sobre el Ayuntamiento de mantener el camino de Fuentelcarro se transforma en este caso en la obligación de proporcionar un acceso de utilidad equivalente al que proporcionaba el antiguo trazado de dicho camino, bien llevando a cabo la construcción de un paso que no esté a nivel o bien ofreciendo una alternativa similar a la existente que no empeore el acceso del que disfrutaban sus vecinos por el reiterado Camino. Y ello sin olvidar que, conforme a la legislación sectorial, es el promotor de la urbanización quien ha de soportar los costes de construcción de un paso alternativo a distinto nivel o camino alternativo. En definitiva, el proceder del Ayuntamiento de Almazán y de ADIF no se ha ajustado. El TRL 7/2015 de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su artículo 5 “Derechos del Ciudadano” regula el derecho de los ciudadanos a la información pública y participación, en “los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación o ejecución urbanísticas”. Cuando a la vista de informes y alegaciones del planeamiento las modificaciones que haya que introducir sean sustanciales, se deberá proceder a un nuevo período de información pública. Se entiende que la supresión definitiva del derecho de paso por un camino público es una afección sustancial, propia del planeamiento durante el cual ADIF no señaló esta condición. No se han estudiado alternativas. Se considera, además que técnicamente es viable una solución de paso con barreras hasta el desarrollo de los sectores urbanos situados al norte de la infraestructura ferroviaria, tal y como expresa la Ley 38/15 de Sector Ferroviario, en su artículo 8 “Pasos a nivel”. Por todo ello, SOLICITAN: A) El acceso a la información y documentación técnica que haya soportado la decisión de supresión del paso a nivel referido (por concentración con otro existente a menos de 500 metros) por parte de ADIF, considerándolo prescindible y que la alternativa considerada señalada por el Ayuntamiento ofrece a los colectivos afectados, al menos, el mismo nivel de servicio público que el suprimido. Todo ello en referencia al artículo 3, de la OM de 2 de agosto de 2001, que se ha señalado anteriormente. B) La restitución del Camino de Fuentelcarro, como vial de servicio público, manteniendo el paso a nivel sobre el ferrocarril Torralba a Soria, pk 51+598, de acuerdo con las normas de seguridad de la normativa ferroviaria vigente aplicable a los pasos de nivel. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a ADIF, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 8 de enero de 2020, ADIF realizó las siguientes alegaciones: La solicitud de información está referida a un proyecto que no existe no siendo, por tanto, factible su entrega. Adif ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa en vigor (Orden Ministerial de 2 de agosto de 2001, por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel), concentrando dos pasos a nivel en uno, (preferentemente en pasos a nivel protegidos o a distinto nivel). El paso a nivel suprimido (P.K. 51/598) únicamente disponía de señalización fija, la correspondiente a un paso a nivel Clase A, y el paso a nivel donde se ha realizado la concentración (P.K. 51/347) dispone de señalización automática: para vehículos (semibarreras automáticas) y para peatones (señalización luminosa y acústica peatonal), correspondiente a un paso a nivel Clase C. Para realizar esta supresión se ha contado con la aprobación del titular del camino, el Ayuntamiento de Almazán (Soria). No procede la restitución del paso a nivel (P.K. 51/598), al haber sido suprimido con el acuerdo del titular del camino (Ayuntamiento d e Almazán) y el titular de la Infraestructura Ferroviaria (ADIF), dando cumplimiento a la normativa que obliga a concentrar los pasos a nivel situados a menos de 500 metros, y teniendo en cuenta que se ha mejorado la seguridad del tráfico, tanto ferroviario como de vehículos y peatones, garantizándose la comunicación entre ambos lados de la traza ferroviaria. En virtud a lo expuesto en los puntos 9 y 10 y, como se indica en la propia resolución, se hace innecesario la redacción de un proyecto ya que se trata de la clausura de un paso, contando con la alternativa de un paso también existente, y de acorde con la finalidad de la normativa referida: "proceder a la supresión del mayor número posible de pasos a nivel y mejorar los niveles de protección de los subsistentes a fin de reducir los riesgos de accidentes en los mismos. " El reclamante pasa a solicitar "el acceso a la información y documentación técnica que haya soportado la decisión de supresión del paso a nivel referido... " Como ya ha resuelto el Consejo en anteriores ocasiones, no es posible ampliar vía reclamación el contenido de la solicitud de información. No obstante, no existe información y documentación técnica reclamada por el solicitante, a excepción de la carta del Ayuntamiento de Almazán que se produce, de fecha 24 de mayo de 2019, aceptando "la clausura del paso a nivel del punto kilométrico 51 + 598, desviando el tráfico rodado y peatonal al paso a nivel con barreras existentes en el P.K. 51 + 348 alternativo sito en la Avenida de Soria a 250 m del anterior ". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, según manifiesta ADIF en su resolución sobre el derecho de acceso, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 9 de septiembre de 2019, es decir, que el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizaba el 9 de octubre de 2019. No obstante, según consta igualmente en los antecedentes de hecho no se dictó y notificó la resolución hasta 7 de noviembre de 2019, es decir, un mes después de finalizado el plazo del que se disponía conforme a la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en el Proyecto de supresión del paso a nivel, si ha sido objeto de información pública y de la alternativa o alternativas de paso contempladas, a cuya solicitud ADIF ha respondido parcialmente, explicando e informando al solicitante que no ha sido necesaria la redacción de un proyecto específico, puesto que se ha eliminado por concentración al paso a nivel, Clase C, P.K. 51+347 (dotado de señalizac ión automática, semibarreras y paso peatonal adosado), en cumplimiento con lo establecido en la O.M. de 2 de agosto de 2001, en materia de supresión y protección de pasos a nivel, contando con la conformidad del titular del camino (Ayuntamiento de Almazán). Manifestando expresamente la Administración, en sus alegaciones a la reclamación, que el citado proyecto no existe. A este respecto, cabe señalar que la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel , dispone en su artículo 3 sobre la reordenación y supresión de pasos a nivel, lo siguiente: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 235.3 del ROTT, el Ministerio de Fomento, directamente o a través de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, con el objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel, suprimiendo aquellos que no resulten estrictamente imprescindibles y realizando, en su caso, la concentración de los mismos, preferentemente en pasos protegidos o a distinto nivel. En el procedimiento tendente a la adopción del correspondiente acuerdo deberá recabarse informe de los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados, en relación a la documentación técnica redactada al efecto, los cuales deberán emitir el mismo en un plazo de un mes, transcurrido el cual y un mes más sin que dicho informe se produzca, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. 2. En aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a su concentración en un solo paso, enlazándolos entre sí mediante los caminos paralelos a la vía férrea que resulten necesarios. Al paso resultante le será de aplicación lo establecido en esta Orden. 3. Se promoverá la concentración en uno solo, en la forma establecida en el punto anterior, de aquellos pasos a nivel que no disten entre sí más de 1.000 metros medidos a lo largo de la vía, procediéndose a dicha concentración con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes. 4. En todo proyecto de duplicación de vía férrea o de modificación de trazado de las actuales líneas ferroviarias, deberá preverse la supresión de los pasos a nivel existentes. 5. La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquél sustituya. 6. La supresión de todos los pasos a nivel existentes en un tramo de línea férrea será requisito inexcusable para que en dicho tramo puedan establecerse circulaciones ferroviarias a velocidades iguales o superiores a 160 kilómetros/hora. Del citado artículo 3 de la Orden Ministerial en la que la ADIF se basa para justificar que no ha hecho falta redactar un proyecto para suprimir un paso a nivel, y por tanto, no existe la información solicitada, se desprende que: - La supresión de un paso a nivel se realiza mediante un acuerdo. - Previamente se redacta la documentación técnica correspondiente, que se hace llegar a los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados, al objeto de que informen al respecto (se entenderá que están conformes con la propuesta si en un mes no se pronuncian). - No obstante lo anterior, en aquellos tramos de línea férrea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, como en el supuesto que nos ocupa, la Administración debe proceder a su concentración en un solo paso. Es decir, entendemos que no ha de realizar un procedimiento para acordar la supresión ni darle traslado de la documentación técnica a los organismos o entidades competentes sobre las carreteras o caminos afectados, ni informar al respecto. 5. Del análisis de la solicitud de información, entendemos que la Administración considera que el proyecto solicitado por el interesado es el que se hubiera realizado en el caso general de supresión de pasos a nivel, apreciación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte y que el solicitante, según se desprende de su reclamación, entiende y no niega, motivo por el cual termina solicitando en vía de reclamación El acceso a la información y documentación técnica que haya soportado la decisión de supresión del paso a nivel referido. A este respecto, cabe señalar que ADIF considera que esta información solicitada ahora en vía de reclamación es una ampliación de la solicitud inicial a la vista de su resolución, afirmación que comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que el reclamante manifiesta: - Que es afectado, junto a otros colectivos, por la supresión del paso a nivel del Ferrocarril Torralba a Soria, pk 51+598, en Almazán (Soria), que atraviesa el denominado Camino de Fuentelcarro que une esta localidad y la Villa de Almazán, interrumpiendo el tránsito a su propiedades que, hasta la supresión del paso a nivel, se llevaba a cabo por dicho Camino, sin restituir el servicio público suprimido en el mismo o nivel equivalente al que se venía disfrutando desde siempre y que se realizó sin ningún procedimiento de información pública regulado normativamente o con cualquier otro tipo de comunicación previa a los colectivos afectados. - La alternativa al cierre del camino que propuso unilateralmente el Alcalde de Almazán no satisface las necesidades de los usuarios del camino sino que dificulta el acceso a las fincas rústicas y urbanas a las que les daba servicio el citado Camino de Fuentelcarro desde Almazán, puesto que además de casi duplicar la distancia a recorrer lo hace, en un tramo, por un camino de mucha menor anchura (la mayor parte de 3 m. y en tierra sin acondicionamiento) con grave dificultad para el tránsito y seguridad de personas, vehículos y de maquinaria agrícola de gran tamaño. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. 6. No obstante, lo anterior, debemos recordar que ADIF contesta y explica al interesado en sus alegaciones que no existe la información y documentación técnica, a excepción de la carta del Ayuntamiento de Almazán que se produce, de fecha 24 de mayo de 2019, aceptando "la clausura del paso a nivel del punto kilométrico 51 + 598, desviando el tráfico rodado y peatonal al paso a nivel con barreras existentes en el P.K. 51 + 348 alternativo sito en la Avenida de Soria a 250 m del anterior". 7. Por último, hay que señalar que en el apartado B) de su reclamación solicita la restitución del Camino de Fuentelcarro, como vial de servicio público, manteniendo el paso a nivel sobre el ferrocarril Torralba a Soria, pk 51+598, de acuerdo con las normas de seguridad de la normativa ferroviaria vigente aplicable a los pasos de nivel, motivándolo en que la alternativa al cierre del camino que propuso unilateralmente el Alcalde de Almazán no satisface las necesidades de los usuarios del camino sino que dificulta el acceso a las fincas rústicas y urbanas a las que les daba servicio el citado Camino de Fuentelcarro desde Almazán, puesto que además de casi duplicar la distancia a recorrer lo hace, en un tramo, por un camino de mucha menor anchura (la mayor parte de 3 m. y en tierra sin acondicionamiento) con grave dificultad para el tránsito y seguridad de personas, vehículos y de maquinaria agrícola de gran tamaño. A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Y en segundo lugar, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. En consecuencia, solicitar la restitución del Camino de Fuentelcarro, como vial de servicio público, manteniendo el paso a nivel sobre el ferrocarril Torralba a Soria es claramente una https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html cuestión de índole particular relativa a los que se consideran afectados por la supresión del paso a nivel. Plantear estas cuestiones al amparo de la LTAIBG no está justificado d con la finalidad de la propia norma ya que, como decimos, obedece a un conflicto de naturaleza estrictamente privada cuya solución no puede instrumentarse a través de la LTAIBG. Antes al contrario, el reclamante y el resto de afectados a los que alude, pueden utilizar los mecanismos adecuados para esta clase de cuestiones acudiendo a la jurisdicción correspondiente. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. 8. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de diciembre de 2019, contra la resolución de 7 de noviembre de 2019 de ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9