Archivada 11/02/2022 · 120 días en resolverse

Solicitud de datos sobre el curso de aplicación de la LOPD y desistimiento de la reclamación

El interesado solicitó datos estadísticos y de prioridad sobre un curso formativo al INAP. La administración inadmitió la solicitud por ser el interesado parte de un procedimiento administrativo en curso. Tras la reclamación, el ciudadano desistió del procedimiento al haber recibido la información por otra vía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud de acceso por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, al considerar que la información formaba parte de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante era interesado.
2 El interesado presentó una reclamación alegando que no existían motivos para la denegación de la información.
3 El INAP alegó que no hubo denegación sino inadmisión por improcedencia de la vía de transparencia, habiendo derivado proactivamente la petición al cauce administrativo correspondiente.
4 El reclamante presentó un escrito de desistimiento informando que ya había recibido las respuestas a sus consultas por correo electrónico.
5 Al no existir terceros interesados que instaran la continuación del procedimiento, el Consejo de Transparencia aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para dar por finalizado el asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 871/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de septiembre de 2021, la siguiente información:

  • En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que me respondan a las siguientes preguntas referentes al siguiente curso: DG21001600002 - Aplicación de la LOPD en las Administraciones públicas. Fecha de Inicio 13/09/2021. Fecha de Finalización 15/10/2021.
  • 1. ¿Cuántas personas lo han solicitado en total?
  • 2. De entre todos los solicitantes, ¿cuántos tienen una discapacidad superior al 33 %? ¿Cuántos son hombres y cuántas son mujeres?
  • 3. ¿Mi organismo actual me ha priorizado en este curso?

2. Mediante Resolución de 13 de octubre de 2021 el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respondió al solicitante lo siguiente:

Apreciado el contenido de la solicitud, se concluyó que correspondía tramitarla como una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, motivo por el que se procedió a su traslado al sistema GESAT, donde quedó registrada el 30 de septiembre de 2021 con el número de expediente 001-061094. No obstante, dado que la solicitud original (expediente REGAGE21e00018442268) se recibió en el registro del INAP, órgano competente para resolver, el 20 de septiembre de 2021, es desde esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al comprobarse que la información que se solicita se integra en el procedimiento administrativo de convocatoria de actividades formativas del subprograma de desempeño general del INAP —todavía en desarrollo— y en el que el solicitante se inscribió para cursar la formación por la que ahora se interesa, teniendo, por tanto, la condición de interesado en él, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 7 de junio de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan actividades formativas del subprograma de desempeño general (Boletín Oficial del Estado núm. 137, de 9 de junio), por la que se convocan actividades formativas del subprograma de desempeño general (Boletín Oficial del Estado núm. 137, de 9 de junio). En el apartado tercero, «Información adicional», de esta norma reguladora del procedimiento en el que el solicitante es interesado, se establecen las vías de comunicación que habrá de utilizar: «A través del Portal del Alumno (www.inap.es/alumno) se puede acceder a toda la información y servicios electrónicos que el INAP pone a disposición de los participantes, incluida la relacionada con las preguntas más frecuentes que se plantean al realizar la inscripción. Asimismo, mediante su certificado electrónico, los alumnos del INAP podrán gestionar en el portal del alumno (https://portalalumno.inap.es) sus datos personales y sus solicitudes, así como consultar el expediente de las actividades formativas realizadas en este Instituto. [...] Se puede solicitar información adicional sobre esta convocatoria enviando un mensaje a [email protected]». No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP ha trasladado la solicitud de información a su Subdirección de Aprendizaje para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

3. Ante la citada contestación, con fecha 14 de octubre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: Según ley 19/2013 no hay ningún motivo para que se nieguen a responder a mis preguntas.

4. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de octubre de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA realizó las siguientes alegaciones:

El interesado indica en su reclamación que «según ley 19/2013 no hay ningún motivo para que se nieguen a responder a mis preguntas», añadiendo, al indicar los supuestos motivos de denegación, que «no hay motivos reales, se los inventan». En el mismo documento selecciona, en el apartado «Contenido de la resolución que se reclama», la opción «No se admite a trámite la solicitud formulada por el/la reclamante». No existen otras declaraciones del reclamante en su escrito. Hay que señalar que existe cierta confusión de términos en la reclamación, ya que el interesado trata los términos negación (a responder), denegación (de lo solicitado) e inadmisión (a trámite) como sinónimos. En su resolución del pasado 13 de octubre, el INAP no denegó la solicitud de acceso a la información pública, sino que, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre —y no por motivos irreales—, la inadmitió por no ser el cauce procedimental establecido por el ordenamiento jurídico para su tramitación. No obstante, como se indica en la resolución mencionada, «[…] con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP ha trasladado la solicitud de información a su Subdirección de Aprendizaje para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual». Es decir, este instituto, pese al error del interesado al escoger la vía de la transparencia para la obtención de la información de su interés, no buscó en ningún momento privarle de esta, sino que, proactivamente, derivó su petición al cauce correcto para que fuera considerada y, en su caso, atendida. El ahora reclamante conoció el sentido de la resolución el 14 de octubre de 2021, al comparecer electrónicamente en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado y acceder al documento. Ese mismo día, sin conceder un mínimo plazo para que la Subdirección de Aprendizaje del INAP pudiera analizar la solicitud, recopilar los datos pertinentes y organizarlos para su comunicación al interesado, este presento su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La anunciada comunicación de la subdirección del INAP se produjo el 22 de octubre de 021 mediante correo electrónico dirigido al buzón electrónico facilitado por el interesado en su solicitud. En dicho correo se adjuntaba un documento, suscrito electrónicamente por el Subdirector de Aprendizaje del INAP, en el que se da respuesta a todas las consultas formuladas por el interesado en su solicitud. Se anexa dicho documento a estas alegaciones.

CONCLUSIONES

  • El reclamante indica que la solicitud fue denegada por motivos irreales.
  • El INAP no denegó la solicitud de acceso a la información pública, sino que la inadmitió en estricto cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (apartado 1 de la disposición adicional primera de esta norma).
  • No obstante, con el fin de que el interesado pudiera acceder a la información de su interés y, además, no tuviera para ello que realizar gestiones adicionales, el INAP trasladó la petición a su Subdirección de Aprendizaje para su conocimiento y gestión, informando de ello al solicitante en la propia resolución de 13 de octubre de 2021.
  • Esta subdirección atendió la petición del interesado el pasado 22 de octubre.
  • Únicamente cabe comprender la interposición del recurso del interesado (con fecha de 14 de octubre de 2021) por el momento en el que se presentó: simultáneo al conocimiento de la resolución y anterior a la recepción del correo electrónico informativo redactado por la Subdirección de Aprendizaje del INAP.
  • Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.

5. Mediante escrito de entrada 30 de enero de 2022, el reclamante comunicó lo siguiente: Desisto de mi reclamación, ya contestaron a mis preguntas por correo electrónico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 30 de enero de 2022, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con fecha 14 de octubre de 2021, frente a la resolución de 13 de octubre del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.