El ciudadano solicitó información sobre discriminación al colectivo de personas con discapacidad al Ministerio de Sanidad a través de una queja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el origen del expediente es una respuesta a una queja por deficiente actuación de servicios públicos y no una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que no puede valorar la contestación a un escrito de queja por deficiente actuación de los servicios públicos al no tener cobertura en la LTAIBG.
2
La reclamación requiere la existencia de una solicitud previa de acceso a la información presentada conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013, lo cual no consta en el expediente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 871/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, con fecha 4 de mayo de 2020, una
queja referida a la posible vulneración del principio de accesibilidad y no discriminación por
razón de la discapacidad..
2. Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, la Oficina de Atención a la Discapacidad,
dependiente del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al
reclamante lo siguiente:
Expediente número: Q/202005410 (Cítese al contestar)
Se ha examinado la queja, planteada a la Oficina de Atención a la Discapacidad (OADIS)
referida a la posible vulneración del principio de accesibilidad y no discriminación por razón de
la discapacidad, por los hechos alegados que se recogen su solicitud de fecha 4 de mayo de
2020.
Tras examinar la cuestión planteada, se pone en su conocimiento que:
S/REF:
N/REF: R/0871/2020; 100-004561
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Queja por discriminación a colectivo de personas con discapacidad
Subdirección General de Reclamaciones
En fecha 4 de mayo se solicitó un informe al Ministerio de Sanidad, Dirección General de la
Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia.
Se reiteró la solicitud en fecha 16 de julio, sin que hasta la fecha de la presente conclusión se
haya recibido ninguna contestación al respecto.
Este órgano, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye
el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la
Discapacidad así como la estructura y funcionamiento de la Oficina de Atención a la
Discapacidad, concluye el presente expediente.
La Oficina de Atención a la Discapacidad no puede pronunciarse sobre los hechos que han
motivado la queja ya que no se ha recibido un informe de la Dirección General de la Cartera
Básica de Servicios del SNS y Farmacia del Ministerio de Sanidad. Si esta se recibiera le
daríamos oportuno traslado de la misma.
Se hace constar que la contestación a la queja planteada ante la OADIS solo responde a su
solicitud de información, no tiene carácter vinculante y contra la misma no procede interponer
recurso alguno.
Asimismo, una vez concluido el presente expediente informativo y dentro de las funciones que
establece el artículo 15 de del Real Decreto citado, se eleva a la Comisión Permanente del
Consejo Nacional de la Discapacidad informe para su conocimiento y efectos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Mediante el presente escrito, presento reclamación por la falta de transparencia e
información solicitada al Ministerio de Sanidad, Dirección General de la Cartera Básica de
Servicios del SNS y Farmacia -ya que son ellos y solo ellos los que pueden dirimir el asunto
cambiando la legislación afecta-. Por no atender una petición iniciada en mi nombre por la
Oficina Atención Discapacidad. Petición basada en una discriminación activa y pasiva para el
colectivo de personas con discapacidad.
Concatenación de los hechos: después de mucho batallar para encontrar el origen de un
precepto jurídico que de forma activa y pasiva discrimina al Colectivo de Personas con
Discapacidad, para solicitar su derogación. Como último recurso me dirijo a la Oficina de
Atención a la Discapacidad, que admiten a trámite mi queja y no pueden solucionar por no
tener el sostén de los organismos implicados.
De ser necesario para la tramitación y resolución de mi reclamación, también hago extensible
dicha reclamación a la Oficina de Atención a la Discapacidad por su función infructuosa de la
gestión.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. En respuesta a este requerimiento, el reclamante remitió al Consejo de
Transparencia la respuesta a su queja, firmada por el Director General de la Oficina de
Atención a la Discapacidad, y recibida por el Ministerio de Sanidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento
administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los intere sados podrán aportar cualquier
otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
4. En el caso que nos ocupa, conforme consta el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, el objeto de la reclamación es la respuesta ofrecida por el Director
General de la Oficina de Atención a la Discapacidad con fecha 19 de noviembre de 2019, a un
escrito de queja por deficiente actuación de los servicios públicos.
Derivado de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a
valorar la contestación a un escrito de queja dada por un Departamento ministerial por no
tener cobertura en la LTAIBG, ni ser por tanto susceptible de reclamación al amparo del
artículo 24 de la citada Ley, como mecanismo de impugnación en vía administrativa frente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, lo que necesariamente conlleva
que haya existido una previa solicitud de acceso a la información presentada conforme a lo
establecido en artículo 17 de la misma Ley que no consta en este expediente.
En atención al argumento desarrollado en el apartado anterior, la reclamación debe ser
inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez